Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-000081

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

PATES: S.N.C.P. y Y.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 16.799.461 y V- 16.069.932, respectivamente, domiciliados en la Calle El paraíso, sector E.B., Casa S/N, cerca de la bodega de la Sra. Obdulia, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-9931941 y 0426-7843123 y en la Avenida A.V., Conjunto Residencial Doral Beach, apartamento 599, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-9974928 y 0414-8411224.

ABOGADO ASISTENTE: La Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. F.Q..

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs, 2.400,oo),

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, fijada para las nueve (9:00am.) de la mañana con ocasión a la solicitud de la Homologación de obligación de manutención, incoada por los ciudadanos S.N.C.P. y Y.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 16.799.461 y V- 16.069.932, respectivamente, domiciliados en la Calle El paraíso, sector E.B., Casa S/N, cerca de la bodega de la Sra. Obdulia, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-9931941 y 0426-7843123 y en la Avenida A.V., Conjunto Residencial Doral Beach, apartamento 599, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-9974928 y 0414-8411224, en beneficio de su(s) hijo(s): (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de las partes intervinientes, y la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. F.Q.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre reconoce que adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs, 2.400,oo), los cuales el padre autoriza que se lo entreguen de la cantidad depositada en la cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Bicentenario, bajo el Nº 1750088120060153787, por concepto de las futuras obligaciones alimentarías y que el remanente de esas futuras obligaciones de manutención, se mantengan bloqueadas como garantías de las futuras obligaciones de manutención y como actualmente presto servicios en la empresa TRANSBANCA, me comprometo a depositar en dicha cuenta la cantidad Bs. 600, mensuales, a razón de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a partir del día del presente acuerdo y de la presente fecha . En cuanto a los gastos escolares, en el mes de septiembre estos serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre el padre se compromete asumir igualmente el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no fueron traídos al acto y J.A., se negó a opinar, y los padres manifestaron que el niño padece de retardo mental y problemas con el lenguaje. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignación para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí adeudado. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria Acc,

C.A.

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