Decisión nº 0095 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .

En su nombre:

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Píritu, treinta (30) de Abril del año 2007

Años 197 y 148

Por auto de fecha seis (06) de Octubre del año 2005, de conformidad con Resolución nro.1.278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Poder Judicial, se admite solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesta verbalmente por la ciudadana S.D.J.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector P.V., caserío Rincón Bonito, Municipio Píritu del estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad nro.V-8.253.572, en su carácter de madre y representante legal de los niños xxxx y los adolescentes xxxxx, venezolanos, de este domicilio y de x (x), x (x) y x (x) años de edad respectivamente, en contra de su legitimo padre, ciudadano L.A.M.S., venezolano, domiciliado en el Guatopo, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad nro.V-10.496.367.

En esa misma fecha se acuerda la Notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico, y la citación de la parte demandada, concediéndole dos (2) días como término de distancia, con la advertencia que el día de la contestación ala demanda se procederá a realizar audiencia conciliatoria, librándose EXHORTO al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la practica de la citación. También se oficio lo conducente al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de (Inparques), para que informe sobre el salario integral neto que devenga el mencionado ciudadano. (f.13 al 16). En cuanto a las medidas solicitadas se proveerá por cuaderno separado..

A los folios 17 al 20 rielan resultas sobre la información requerida a la empresa; y a los folios 22 al 29 resultas del Exhorto, siendo debidamente citado el ciudadano L.M..

Al folio 30 cursa auto declarando desierto la audiencia conciliatoria , por incomparecencia de las partes.

En fecha 18 de diciembre del año 2006, se acordó la notificación de la reclamante S.M., (f,31) para que informe sobre su interés en continuar o no con el procedimiento. AL folio 32, comparecencia de la parte solicitante

manifestando su interés en continuar con la solicitud y Solicitó al tribunal se cite al ciudadano L.A.M., con el fin de hacerle saber del incumplimiento de la Pensión ALIMENTARIA.

Al folio 35 y sgtes cursa auto y exhorto librado al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que el solicitado L.M., concurra dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su Notificacion, mas dos (2) días como termino de distancia, a los fines que, a fin de que exponga lo concerniente a la manifestación que hiciera la reclamante S.M., y realizar audiencia conciliatoria. Riela al folio 39 al 43 resultas del exhorto notificando al demandado.

Al folio 49, cursa auto del tribunal dejando constancia de la incomparecencia del demandado.

Comparecencia, de la ciudadana accionante S.M., (f.50), solicitando la fijación definitiva de la pensión y el embargo preventivo.

Dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en este procedimiento, el tribunal, procede a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

I

La solicitante, S.D.J.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector P.V., caserío Rincón Bonito, Municipio Píritu del estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad nro.V-8.253.572, en su carácter de madre y representante legal de los niños x y los adolescentes xxxxxx, venezolanos, de este domicilio y de x (x), x (x) y x (x) años de edad respectivamente, en contra de su legitimo padre, ciudadano L.A.M.S., venezolano, domiciliado en el Guatopo, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nro.V-10.496.367.

Manifiesta en su solicitud, entre otras cosas lo siguiente; …”después de nuestra separación, el padre de mis hijos nos ayudaba con la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cuando ellos lo visitaban o a veces el enviaba el dinero por MRW, este señor tiene otros hijos en la ciudad de A. deO., y no los ayuda con el sustento diario. A nosotros nos ayuda eventualmente…yo solicito que el padre de mis hijos les pase mensualmente para su manutención la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (BS 300.000,00) mas treinta (30) ticket de alimentación, solicito se fije un monto

adicional par el cumplimiento por concepto de útiles escolares y uniforme e igualmente para el mes de diciembre.., solicito se cite al demandado…”

La accionante desde la interposición de la demanda no había realizado actuación alguna en el proceso, capaz de impulsar, y dado que la presente causa versa sobre Obligación Alimentaria de unos niños, cuyo interes superior y de prioridad absoluta debe ser resguardado y observado ante cualquier actuación judicial, que pueda producir el menoscabo de tales principios y derechos, se acordó mediante auto notificar a la parte accionante a los fines de que manifestara su interés o no en continuar el procedimiento.

También se observa de de las actas que conforman el expediente. Que durante el procedimiento, el ciudadano L.M., ha sido llamado a comparecer en dos (2) oportunidades; por vez primera, la citación que riela a los folios 22 al 29, cuando mediante exhorto se le cito a los fines de imponerlo del juicio que cursa ante este juzgado, para que de contestación a la demanda, y para la audiencia conciliatoria, no contestando la demanda ni compareciendo a la audiencia conciliatoria. Posteriormente fue notificado, para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su notificación, mas dos (2) días que se le conceden como termino de distancia, para notificarlo de la manifestación que hiciera la solicitante S.D.J.M., de continuar con el procedimiento instaurado en su contra, y para que opinara sobre la presunta impuntualidad e incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su hijos. (f.49).

La conducta rebelde desplegada por el requerido, durante este procedimiento se subsume dentro los supuestos de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como norma sancionatoria a la contumacia del demandado sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que le imputa la reclamante, lo que se traduce en la aceptación de la demanda del actor. No obstante el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso probatorio de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra.

Es de observar que el demandado, tal como lo manifiesta la actora, no ha tenido la intención de desvirtuar los alegatos hechos en su contra, pues nada ha probado que le favorezca., haciéndolo acreedor de la Confesión Ficta.

II

DE LA MOTIVAVION.

De las copias certificadas de las partidas de nacimientos incorporadas en la solicitud, se evidencia la filiación legalmente establecida que legitiman a los necesitados hijos para requerir de su padre la prestación alimentaria .(f.3 al 5).

A los folios 6 y 7, corren insertan constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Instituto Educacional Puerto Píritu, donde cursan sus estudios los niños solicitantes. De esas instrumentales también se observa, el estado de morosidad por falta de pago de las mensualidades escolares,, debiendo la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 54.600) por el escolar L.A., la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil quinientos dos bolívares (Bs. 342,502,00) por el colegial M.M.. También se observa (f.8) documental que dirige la representante legal de ese instituto, Dra. Aristimuño Betsy, requiriendo la presencia de la representante legal, para un arreglo extrajudicial al respecto.

Cabe destacar que cuando se trate de alimentos a favor de niños adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante ; pues por imperio de la ley todo niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y en defecto de estos de las personas, que señala la misma ley en su artículo 368.

El sustento de la persona no es un crédito patrimonial, sino un derecho que es y debe ser protegido a todo evento, con vista a un interés superior de orden publico.

Los alimentos deben pagarse por adelantado, el retardo injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses acumulados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Lo que significa que nada impide que pueda reclamarse un nuevo pago, en el caso de que se hayan adelantados mesadas y el beneficiario haya consumido este adelanto en cubrir otras necesidades , ya que el legislador al limitar el plazo a lapsos de un mes, persigue que las pensiones alimenticias deban aplicarse especialmente a cubrir necesidades vitales. En materia de obligación alimentaria, cuando las partes no hayan convenido sobre la cantidad que deba pagar el progenitor obligado, le corresponde al juez como director material del proceso, quien luego de estudiar los alegatos y pruebas aportadas, decidirá. Siendo la decisión apelable ya que tendría el carácter de providencia definitiva.

El interés superior del niño, contenida en la Convención Internacional de los derechos del Niño, incorporada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también lo menciona como criterio a considerar en la toma de decisiones relativos a la infancia, al señalar: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales

especializados, los cuales respetan, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención del Niño, y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, la familia y la sociedad, aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

De las pruebas incorporadas a los autos se observa que el progenitor obligado posee capacidad económica, susceptible de mejorar el cumplimiento que viene realizando por concepto de pensión alimentaría en beneficio de los requerientes.

De exposición de la solicitante y de la actitud del demandado, se infiere que, el demandado, contribuye en pro del bienestar de los niños, pero no ha demostrado que esto lo esté haciendo de manera habitual, normal, regular ni puntual; vale decir, que haya cumplido de forma semanal, quincenal o mensual con determinada cantidad de dinero o en especie para los niños. Procediendo en consecuencia la exigencia inserta en la demanda del cumplimiento de la obligación. Igualmente es procedente fijar el monto y la oportunidad para la entrega del mismo. Así se declara.

III

Como quiera que la parte requerida no ha comparecido ante este tribunal a contestar la demanda o a probar algo que le favorezca y por cuanto la acción interpuesta no es contraria a derecho, sino que se trata de una acción que legitima a los actores, fundamentada en un interés superior y a una prioridad absoluta en beneficio de lo necesitados (niños y adolescentes) pues su derecho está sustentado en la filiación legalmente establecida y en ese interés superior que debe ser interpretado y aplicado por el juez, en cuanto a los derechos y acciones que versen sobre asuntos en que tengan interés; esta Juzgadora considera procedente la declaratoria con lugar de las pretensiones contenidas en la solicitud y adoptar las medidas pertinentes a los fines de garantizar el cabal y fiel cumplimiento de la prestación alimentaria, en los términos y condiciones que serán señalados en la parte dispositiva del fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que la parte demandada posee capacidad económica y posibilidades para cumplir al menos, como pensión alimentaría, la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 180.000.00) que deberá cancelar en dos partidas sucesivas, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, debiendo ser depositadas en la cuenta de Ahorro, en la entidad financiera de BanfoAndes, cuya cuenta se ordena abrir al efecto. Obligación que debe ser cumplida a partir de esta decisión, correspondiente a la pensión del mes de Abril. Todo ello de

conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 370 ejusdem. Así se declara.

Es preciso advertir, que ese monto deberá ser incrementado en forma automática y proporcional, tomando en consideración el interés de los necesitados, su capacidad económica y las tasas de inflación que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Cabe igualmente destacar, que la cantidad antes ordenada debe ser entregada por partidas dobles, durante los meses de Septiembre y Diciembre, por cuanto en esas fechas incrementan los gastos, con ocasión del inicio del periodo escolar, donde las exigencias en este aspecto ocasionan gastos y producen mayores erogaciones de dinero; similar en las festividades decembrinas, por el consiguiente aumento en la compra, de los regales, y estrenos, etc.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los méritos expuestos este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana S.D.J.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad nro.V-13.164.549, en su carácter de madre y representante legal del niños xxxx y los adolescentes xxxxxxxxxx, en contra del ciudadanoL.M. SALDIVIA, antes identificado y en consecuencia lo condena a sufragar por concepto de pensión alimentaria:

1- Depositar mensualmente la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (BS 180.000,00), en dos partidas sucesivas, en la cuenta de ahorros en el Banco Banfo-Andes. 2- Cancelar doble cantidad a la señalada durante los meses de septiembre y diciembre, tal como se señaló en el capitulo III. Así se decide.

3- Cancelar la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) de cualquier remuneración que perciba el trabajador-obligado, tales como: bonos, utilidades, y/o aguinaldos, fideicomisos y cualquier pago extra o adicional que perciba. 4-La retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de renuncia, despido, culminación de contrato o terminación de la relación laboral por cualquier índole, para asegurar el cumplimento de las obligaciones. Ordenándose oficiar lo conducente al Instituto Inparques. Así se decide.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto Píritu, treinta (30) de Abril del año 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZA TITULAR.

DRA: M.M.M.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.I.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00A.M), se libran oficios. Conste.

La secretaria Açç

EXP.CC-975-05

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