Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3650

INHIBIDO: Dra S.N.D.R., Jueza Temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure.-

INHIBICIÓN: planteada según lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por REIVINDICACION, seguido por el ciudadano BERMEJO BETANCOURT R.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.233.688 en contra del ciudadano BETANCOURT EUSTOQUIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por copias certificadas del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, referente a la inhibición señalada por la Juez del descrito Juzgado Dra S.N.D.R., en el juicio contentivo de REIVINDICACION, seguido por el ciudadano BERMEJO BETANCOURT R.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.233.688 en contra del ciudadano BETANCOURT EUSTOQUIO, y encontrándose esta Superioridad en tiempo oportuno para resolver dicha Inhibición, dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala: “En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.”

En razón de lo señalado anteriormente este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones bajo los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Jueza del citado Tribunal se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incurso en la causal de inhibición enmarcada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala en su escrito de fecha 07 DE Julio del 2009, y lo hizo en los términos siguientes; “Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por encontrarme incursa en el ordinal 15º artículo 82 del código de procedimiento civil, en virtud de que emitida pronunciamiento previo mediante sentencia definitiva dictad en fecha 10 de Diciembre del año 2007 DECLARANDO CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción en el expediente Nº 5356 de la nomenclatura de este despacho contentivo al juicio de ACCION REINVINDICATORIA, seguido por el ciudadano R.V. BERMEJO BETANCOURT…omisisis……. En contra del ciudadano EUTOQUIO BETANCOURT, cursante en a los folios 141 al 151 del expediente, fallo que mantengo mi fundamento de hecho y derecho, que no obstante fue revocada la sentencia interlocutoria por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado apure y del Municipio A.d.e.b., en fecha 28 de Enero del año que discurre…….omisisis….

De lo anterior, observa este Tribunal que efectivamente al señalar la Jueza inhibida que se encuentra inmersa en una de las causales que establece la referida norma, es decir, por haber manifestado, el inhibido, su opinión sobre lo principal del pleito, ya que declaró ”… SIN LUGAR LA ACCION CIVIL DE REIVINDICACION presentada por el ciudadano RODOLFO BERMEJO BETANCOURT….en contra del ciudadano EUSTOQUIO BETANCOURT…, e igualmente declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION OPUESTA por la parte demandada…”, mediante sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre del 2007, (folios del 141 al 151 del expediente). Ejerciendo la parte vencida el recurso extraordinario de apelación, en contra de la referida decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado apure y del Municipio A.d.e.b., de fecha 28 de Enero del año 2009 el cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de prescripción de la acción de reivindicación, solicitada por los abogados E.J.C. y G.T., Inpreabogado Números 15.958 y 120916, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.B., parte accionada en el presente juicio. SEGUNDO: Revocada la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Diciembre de 2.007, dictada por la Dra. S.N.D.R., jueza del Tribunal de la causa, por la cual declaró sin lugar la acción civil de reivindicación; intentada por el ciudadano R.V.B.B..

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Así prevé el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Es de importancia resaltar para esta sentenciadora, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del CPC. Artículos 82 al 103.

Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden fundamentalmente a la exclusión.

A este respecto cabe destacar que ha sido jurisprudencia de nuestro m.T. en Sala Plena (22 de Junio de 2003): “…el Artículo. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido esto como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Artículo 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

Ahora bien el caso bajo análisis, versa sobre un juicio de REIVINDICACION, seguido por el ciudadano BERMEJO BETANCOURT R.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.233.688 en contra del ciudadano BETANCOURT EUSTOQUIO, donde la Juez Temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, dicto en fecha 10 de Diciembre del 2007, sentencia definitiva mediante la cual declaro ”… SIN LUGAR LA ACCION CIVIL DE REIVINDICACION presentada por el ciudadano RODOLFO BERMEJO BETANCOURT….en contra del ciudadano EUSTOQUIO BETANCOURT…, e igualmente declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION OPUESTA por la parte demandada…”, en el expediente Nº 5356, no obstante en fecha 28/01/2009 fue revocado el fallo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado apure y del Municipio A.d.E.B. y remitido nuevamente a dicho juzgado, a los fines de prosecución.-

Observa esta sentenciadora que los argumentos señalados por la Jueza inhibida para dictar la sentencia revocada en fecha 28-01-09 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado apure y del Municipio A.d.E.B., ciertamente guardan estrecha relación con lo principal del asunto, lo cual constituye una opinión sobre la materia controvertida. Por lo antes expuesto, considera esta Superioridad que se encuentran llenos los extremos previstos para la procedencia de la inhabilitación subjetiva de la Dra. S.N.d.R. en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure en el presente asunto debido a que hubo pronunciamiento en fecha 10 de Diciembre del 2007, en consecuencia este Juzgado Superior establece que la inhibición formulada, debe prosperar en Derecho, puesto que ha sido interpuesta de conformidad con el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente es imperativo para quien aquí sentencia, declarar la misma CON LUGAR. Y así se decide.-

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 07 de Julio del 2009, por la Dra S.N.D.R., Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

Publíquese, regístrese y cópiese y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Origen. Así mismo, remítanse copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los (30) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años: 199º y 150º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

Abog. N.S.

Exp. No. 3650.

MGS/nysz/Gaby.

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