Decisión nº 046 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoExequatur

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

SOLICITANTE:

Ciudadana S.M.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.502.318, obrando en nombre y representación de la ciudadana V.M.V., titular de la cédula de identidad No. 9.466.634.

Abogado asistente de la solicitante:

Abogado J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.159.706.

MOTIVO:

EXEQUATUR.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana S.M.R.d.V., obrando en nombre y representación de la ciudadana V.M.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.466.634, con residencia en la ciudad de Madrid, España, mediante escritura pública de poder general, número 355, otorgado en la ciudad de Madrid, España, por ante D. P.M.C., notario de Madrid, de fecha 26-02-2013, debidamente apostillado según convenio de La Haya, el día 27-02-2013 en la ciudad de Madrid, bajo el No. 16933, asistida del abogado J.C.A., en el que conforme a lo establecido en el artículo 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 47 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó se otorgue el exequátur del fallo dictado en sentencia 00415/2012 de fecha 19 de julio de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia No. 66 de Madrid, España, de la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos V.M.d.M. y L.E.M.N. y que se declare su ejecutoria, con todos los pronunciamientos de Ley.

Anexo a la solicitud, consignó:

• Escritura Pública de Poder General, otorgado por Doña V.M.d.M., debidamente apostillado.

• Sentencia No. 00415/2012 Juzgado de Primera Instancia No. 66, M.E., debidamente apostillada.

• Acta de Matrimonio No. 137 de fecha 28-04-2000, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:

La solicitud de exequátur fue presentada por la ciudadana S.M.R.D.V., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana V.M.V., según consta en escritura pública de poder general, No. 355, otorgado en la ciudad de Madrid, España, por ante D. P.M.C., notario de Madrid, de fecha 26-02-2013 y debidamente apostillado según convenio de La Haya, el día 27 de febrero de 2013, en la ciudad de Madrid, bajo el No. 16933, asistida para ese acto por el abogado J.C.A..

Ahora bien, observa este Juzgador que la ciudadana S.M.R.d.V., no es profesionales del derecho y que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades, ha señalado que una persona que actúa como apoderado sin ser abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 82 de nuestra carta magna y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas normas especiales que regulan la materia.

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 552 de fecha 25/04/2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expresó:

Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano N.J.C., quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, n.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

…omissis…

Ahora bien, como se observa, tal y como efectivamente sostuvo el juzgado supuesto agraviante, el ciudadano N.J.C. (quien no era órgano de representación estatutaria de la sociedad) no tiene capacidad de postulación, por ende, no puede ejercer poderes en juicio, es decir, que la apelación que ejerció contra la sentencia definitiva del proceso originario carece de eficacia jurídica por falta de representación, vicio que no puede subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado.

(Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/552-25411-2011-11-0177.html)

El precedente jurisprudencial transcrito de manera clara establece que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio y cuando una persona sin ser abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de la capacidad de postulación que solo detentan los abogados, tal como lo establece la Ley de Abogados, siendo tal falta insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación quien no la tenía, por lo que la presente solicitud de exequátur al haber sido presentada por la ciudadana S.M.R.D.V., quien carece de facultad por no ser abogado para representar a la ciudadana V.M.V., ante el hecho de no ser profesional de la abogacía, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la solicitud de exequátur, por estar prohibido por la Ley admitir una demanda presentada por una persona que sin ser abogado pretende ejercer un poder en un juicio. Así se precisa.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana S.M.R.d.V., titular de la cédula de identidad No. V- 14.502.318, asistida del abogado J.C.A., por falta de legitimación de la solicitante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.

Exp. 13-3958

MJBL/Jenny

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