Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

En fecha 04 de Diciembre de 2.008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos S.P.H. y J.A.A., debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogado M.I.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 45.435, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Anexo al escrito consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.

Se admite la solicitud en fecha 13 de Enero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de Enero del 2009, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, Abg. M.V..

La Fiscal 14ª del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 26 del Febrero de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges S.P.H. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.981.954 y 9.117.959, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 1991, según acta Nro. 643, folio 463 frente del año 1991, tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

Con relación a las instituciones Familiares que beneficia a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre, ciudadana S.P.H., antes identificada, como lo ha venido haciendo, en la vivienda ubicada en la casa Nª B1-45, en la manzana B-1 del Lote Nª 2 de la Urbanización Playa Bonita, final de la avenida 5 del sector Playa Bonita, del Municipio J.d.E.L., o el domicilio que la madre en atención al interés de su hija y en beneficio del desarrollo integral decida trasladarse, previo acuerdo entre los progenitores; en lo que respecta con la obligación de manutención, el padre, suministrará a su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 750,00) MENSUALES, equivalente al NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y CINCO (93,75%) del salario minino actual decretado por el Gobierno Nacional el primero del mayo del 2008, esta cantidad que suministrará el progenitor sufragarán el cien por ciento (100%) de los gastos que se genere mensualmente por concepto de sustento diario de alimentación de su hija, dicha cantidad será depositada por el padre J.A.A., dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro cuya titular es la progenitora S.P.H., del Banco Casa Propia, identificada con el Nª 04100010480104085604, ésta cantidad se incrementará de acuerdo con la inflación anual y las necesidades urgentes que su hija pueda tener en un momento determinado. El progenitor asumirá el pago del cincuenta por ciento (50%) de la asistencia medica especial que requiera su hija para su desarrollo integral y en defensa del derecho a la salud, así como cualquier emergencia que pudiera presentársele a su hija. El progenitor sufragará el cincuenta por ciento (50%) del pago de los estudios académicos de su hija, y así continuará haciéndolo hasta la culminación del nivel universitario. Asimismo el padre sufragará el pago del cincuenta por ciento (50%) las actividades y/o disciplinas deportivas que practica su hija. Igualmente sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en el mes de diciembre con ocasión a las festividades decembrinas. Asimismo sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos al inicio de cada año escolar correspondientes a los uniformes escolares, textos educativos y demás materiales exigidos por la institución educativa donde cursa estudio su hija. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, el padre J.A.A., compartirá con su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en el actual domicilio, sin interrumpir los hábitos de estudios y las actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso. Igualmente ambos progenitores han convenido que su hija podrá pasar los periodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados en el año, tales como carnaval, semana santa, navidad, de manera compartida con ambos padres, previo acuerdo amistoso entre ambos y tomando en cuenta la opinión de su hija.

Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.

Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Jefatura y Registro Civil correspondientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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