Decisión nº PJ0112011000157 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001870

PARTE ACTORA: S.M.P.T., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.164.528

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.D.J.M., C.N., R.T.O., J.W.V., Y.S., C.S., NAYIRED P.O., SILENNY K.R.C. y R.C.H., inscritos en el IPSA bajo el Nos. 35.148, 49.459, 102.697, 121.552, 126.016, 156.170, 171.741, 171.691 y 188.296 (folio 75).

PARTE DEMANDADA: VIZCAYA – VIZCAYA &ASOCIADOS, S.A., SOCIEDAD DE COMERCIO inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 1997, bajo el No. 14, Tomo 104-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados K.M.R.D.R. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 55.574 respectivamente (folios 89-92).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 10 de octubre de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa del escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” del presente expediente, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, desempeñándose en el cargo de ASISTENTE DE GERENTE en fecha 07 de febrero de 2008 para la firma Mercantil VIZCAYA VISCAYA & ASOCIADOS, S.A, y que cuya Representante Legal es la ciudadana MISSLEADDY COLMENARES .

- Que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 5:00pm de lunes a viernes, aún encontrándose embarazada.

- Que dio a luz un niño que lleva por nombre LEZARD BENJAMIN en fecha 29 de enero de 2009.

- Que devengaba un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 26,64).

- Que su sorpresa fue que el día 13 de octubre de 2008 fue despedida, que la empresa se burló de su buena fe, que la despidieron injustificadamente y que la burla más grande hacia su persona fue cuando compareció ante el escritorio jurídico de la abogada M.M. quien le asesoró denunciar por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. al Patrono, donde solicitó la apertura del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme al artìculo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que consagraba la Inamovilidad de la Mujer en estado de Gravidez, que significa, amparada por el Fuero Maternal durante el período de veintiún (21) meses y que además se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial según decreto No. 5.752 de la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.839.

- Que se le despidió injustificadamente porque no le firmo la renuncia y tampoco abandono sus labores.

- Que la empresa se dio a la tarea de no reengancharla ni por el tiempo de servicio ni sus Prestaciones Sociales, pero que interpuso un Procedimiento de Nulidad en fecha 26 de enero de 2010 en el expediente No. 13.123 en contra de la P.A. que salió con lugar a su favor el 20 de octubre de 2009.

- Que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.

- Que ingreso el 07/02/2008, que egreso el 15/02/2008, con un tiempo de servicio de 08 meses y 6 días, con un salario mensual de Bs. 799,23, con un salario diario de Bs. 26,64, con un salario integral de Bs. 29,53; por despido injustificado.

- Que la P.A. en la No. 00720 del 20/10/2009,

- Que la fecha del cartel de notificación de la Providencia a la empresa ocurrió el 26/10/2009; que la fecha de acta de Reenganche Voluntario que no acató la empresa fue el 24/11/2009.

- Que la fecha de ejecución forzosa que la empresa no acató fue el 16/11/2009; que la fecha de reenganche forzoso que la empresa no acató fue el 16/11/2009; que la fecha de la apertura de la multa a la empresa lo fue el 01/12/2009 y que no fue acatada la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

- Fundamenta su acción en los artículos 26, 29 ordinales 1º, , y , 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 3, 10, 59, 65, 69, parágrafo único de la letra B 103, parágrafo primero d la letra B, 104 literal “d” y parágrafo único 108, 112, 113, 116 (en concordancia con el artìculo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, 125, 130, 133 parágrafo 5º, 138, 141, 143, 145, 146, 158, 159, 160, 174, 189, 190, 216, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Peticiona el pago o la condena al pago de OCHENTA MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.033,85); al pago de las costas y gastos procesales así como los Honorarios Profesionales que se refieren al treinta por ciento (30%) de la suma total demandada; los intereses de mora en el pago

RESUMEN DEL OBJETO

CONCEPTO

DIAS

BOLIVARES

SALDO

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

30

Salario Variable

Bs. 882,13

ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA, ART 108, Literal C L.O.T.

15

29, 53

Bs. 442,95

PREAVISO, ART. 125 L.O.T.

30

29, 53

Bs. 885,90

INDEMNIZACION POR DESPIDO, ART. 125 L.O.T

30

29, 53

Bs. 885,90

VACACIONES FRACCIONADA DEL 07/02/2008 AL 13/10/2008

14,66

26,64

Bs. 390,54

UTILIDADES FRACCIONADA DEL 07/02/2008 AL 13/10/2008

10

26,64

Bs. 266,40

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DEL 16/10/2008 AL 30/04/2009

197

26,64

Bs. 5.248,08

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DEL 01/05/2009 AL 31/08/2009

122

29,31

Bs. 3.575,82

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DEL 01/09/2009 AL 28/02/2010

181

32,25

Bs. 5.837,25

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DEL 01/03/2010 AL 30/04/2010

60

35,48

Bs. 2.128,80

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DEL 01/05/2011 AL 31/08/2011

90

46,91

Bs. 4.221,90

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DEL 01/09/2011 AL 30/01/2012

270

51,60

Bs. 13.932,00

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DEL 01/05/2012 AL 15/09/2012

135

59,34

Bs. 8.010,90

CESTA TICKETS QUE VAN DEL 16/02/200 AL 15/09/2012

831

22,50

Bs.18.697,50

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Bs. 51,38

TOTAL Bs. 80.033,85

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 224 al 238, escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada K.R.D.R., apoderada de la Sociedad Mercantil VIZCAYA- VIZCAYA &, en el cual alegó:

De los hechos que alega:

-Que la ciudadana S.M.P.T., llego a al empresa, por una Corredora independiente MISSLEADDY COMENARES, en razón de un favor que la mama de la actora le solicitó.

- Que la ciudadana MISSLEADDY COMENARES se la presentó a la presidenta de la empresa M.V.G., quien es la representante legal de la empresa, informándole su intención de enseñarla y que ella estaría bajo su responsabilidad cuando estaban en la empresa, por lo que la presidenta le dijo que estaba bien.-

- Que la presidenta de la empresa jamás le dio órdenes a la ciudadana S.M.P., de modo que nunca estuvo subordinada a la empresa, ni tampoco recibió un salario, ni tampoco le trabajo a la empresa ese horario que ella alega.- Esta última y la corredora inmobiliaria entraban y salían de la empresa cuantas veces querían y cuando querían, haciendo el trabajo del corredor inmobiliario en la calle, captando inmuebles para el alquiler y la venta.-

- Que ellas trabajaban independientemente, la empresa para nada intervino en sus trabajos, como corredoras, simplemente usaban la Oficina y a cambio le daban una comisión (porcentaje) a la empresa por el uso de la oficina, se trabajaba independientemente por lo que se rige dicha relación por el Código de Comercio, de modo que la relación siempre su mercantil y no laboral, al compartir su trabajo con la corredora independiente MISSLEADDY COLMENARES.

- Que la empresa comenzó su actividad económica en el año 2008

De los hechos negados:

- Niega que la ciudadana S.M.P.T., haya prestado servicios para su representada.

- Niega que su representada hay requerido de sus servicios, y que la haya contratada, ni antes ni ahora ni nunca, y que por lo tanto no la despidió.

- Niega que la ciudadana MISSLEADDY COLMENARE era la representante legal de la sociedad mercantil VIZCAYA- VIZCAYA & ASOCIADOS S.A, cuando comenzó a presentar sus servicios personales e interrumpidos la ciudadana S.M.P.T..

- Niega, que la demandante cumplió un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes como asistente de Gerente.

- Niega, los salarios que se alegan en la demanda, toda vez que no fue su trabajadora.

- Niega, que la accionante se encuentre amparada por fuero maternal durante el periodo de 21 meses y amparada también por la inamovilida.752 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.839, porque nunca fue su trabajadora.

- Niega, que la demandante haya sido despedida de manera injustificada; porque nunca la empresa requirió sus servicios.

- Niega, que se le deba constancia de las Cotizaciones del I.V.S.S, la c.d.A.H. hasta la fecha en que dejo de prestar servicios para la demandada y los recaudos para cobrar el Paro Forzoso, porque nunca ha sido trabajadora su trabajadora.

- Niega la procedencia en derecho de los conceptos demandados por cuanto no existió relación laboral ya que la demandante nunca fue su trabajadora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, tenemos, que:

La accionada indica que a la actora no le corresponden los montos reclamados; sostiene que nunca fue su trabajadora, que nunca tuvo ninguna obligación con la empresa, vale decir estamos en presencia de una negación absoluta de la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar

En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social En relación a éste tema la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio expresado en la sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo del 2004, en la que establece:

“…En innumerales sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(…)

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

(…)

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. .

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito de demanda:

DOCUMENTALES:

- Marcada “B”, folio 7, Acta de Nacimiento del n.L.B., emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio V.d.E.C.. La parte demandada señala que como documento público tiene valor pero que como trabajadora no tiene valor porque no fue su trabajadora. La actora ratifica.

El Tribunal la desestima por irrelevante a la causa, nada aporta a los hechos controvertidos.

- Riela a los folios 8-69 inclusive, fotostato de actuaciones del expediente administrativo signado con el N° 080-2008-01-02984 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio San Diego, Naguanagua, y Valencia las Parroquias San Blas, San José, Catedral, R.U.d.e.C.. La demandada manifiesta que también la consignó, pero que insiste en que la actora no fue su trabajadora, ni tenía poder de disposición.

De la misma se desprende que en fecha 14/10/2008, la aquí demandante acudió por dicho órgano administrativo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Vizcaya Vizcaya & Asociados,S.A, que se sustanció el procedimiento en el cual se notificó a la referida empresa quien compareció al acto de contestación, promovió prueba y que dicho procedimiento se dictó la P.A. N° 00720 de fecha 20/10/2009 que declaró con lugar la solicitud, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el día de la solicitud que dio origen a dicho procedimiento (folio 61) hasta su efectiva reincorporación.

- Consta a los autos, folios 315-325, sentencia de fecha 11/06/2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A, contra la referida P.A. número 00720 del 20/10/2009, y confirmada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo Segunda Instancia de esta Circunscripción Judicial, tal cual lo manifestó la demandada en la audiencia de juicio, por lo que, se considera que la misma se encuentra definitivamente firme, y en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- A los folios 75-76, Instrumento poder otorgado a los abogados: M.M., Y.N., R.T., J.V., Y.S., C.S., Nayired Oliveros, Silenny y K.C.; acredita, la representación judicial que se atribuye.

- A los folios 77-81, Fotostato de Acta constitutiva de la sociedad de comercio VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/11/1997, bajo el número 14, Tomo 104-A.

Evidencia la constitución de la sociedad de comercio, la cual no aporta elemento que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos, por tanto es irrelevante en la presente causa.

Con el escrito de pruebas. (Folios 95).

DOCUMENTALES:

- Ratifica las documentales, marcadas “A” y “B”, relacionadas con Acta De Nacimiento y Expediente administrativo signado con el N° 080-2008-01-02984 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia estado Carabobo.

El Tribunal reproduce el valor probatorio de tales documentales inserta a los folios 7, 8-69.

INFORMES:

- A la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia y las Parroquias San Blas, San José, Catedral, R.U.d.E.C., a los fines de que remita al Tribunal y sea consignado copia certificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente número 080-2008-01-02984.

En el desarrollo de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora, desiste de la mencionada prueba toda vez que consta en autos la certificación de todo el expediente administrativo.

PARTE DEMANDADA:

VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A

Con el escrito de pruebas (folio 96-102)

DOCUMENTALES:

- Marcada “A”, folios 89-92, Instrumento poder otorgado a la abogada: K.M.R.d.R.; acredita la representación judicial que se atribuye.

Marcada “B”, folios 103-107, Fotostato de Acta constitutiva de la sociedad de comercio VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS.S.A.

El Tribunal reproduce el valor probatorio de tales documentales.

Marcada “C”, folios 108-113, Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 15 de marzo 2009, de la sociedad de comercio VIZCAYA VIZCAYA & y ASOCIADOS inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 25, Tomo 134-A 314.

Evidencia que la ciudadana M.V.G., obstenta el carácter de PRESIDENTA de la mencionada sociedad de comercio. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D”, folio 114, Constancia, de fecha 14 de noviembre de 212, emitida por el ciudadano C.E.M. F, titular de la cédula de identidad número 4.612.894. La parte actora la impugna, sostiene que no aporta solución a la controversia. La demandada insiste un su valor probatorio.

A la audiencia de juicio compareció el ciudadano C.E.M. para su reconocimiento, aduciendo ser de su autoría la firma, la cual refiere a hechos relacionados con la ciudadana Missleaddy Colmenares, por lo que, este Tribunal la desecha, pues nada aporta a la causa.

Marcado “E” folio 115, copia simple de Certificado de Afiliación a Missleaddy Colmenares Jaen, como miembro activo de la institución, Número 213, junio 2008. La parte actora la impugna, sostiene que no aporta solución al pago de prestaciones sociales, la demandada insiste un su valor probatorio.

Tal documento se desestima del proceso, pues, emana de un tercero que no es parte del presente asunto, para su validez, requiere de su ratificación en el juicio.

Marcado “F” folio 116, Impresión de la página wetp con una data posterior a los hechos controvertidos, por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Marcada “G”, folios 117-203, Expediente administrativo signado con el N° 080-2008-01-02984 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, y Valencia y de las Parroquias San Blas, San José, Catedral, R.U.d.E.C. en virtud del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana S.M.P.T. contra la sociedad de comercio VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A.

A.p.s. da por reproducido el mérito esgrimido. Así se establece.

Marcada “H”, folios 204-214, Copias simples de Planillas de Declaración de Impuestos Sobre las Rentas), periodos 1997-2008. La parte actora los impugna y desconoce, por cuanto nada aporta a la causa. La demandada, presenta en la audiencia de juicio los originales para su vista.

Tales instrumentales, nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que, este Tribunal las desecha del proceso.

Marcada “I”, folios 215-221, Copias simples de Planillas de Declaración de pago del Impuesto al Valor Agregado, periodos 1997-2008, (Forma 000300). La parte actora los impugna por tratarse de copias fotostáticas. La demandada insiste en su valor probatorio.

Tales instrumentales, nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que, este Tribunal las desecha del proceso.

Marcada “J”, folios 216-222, Original de Cartel de Notificación para la empresa VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A, de correspondiente al expediente GPO2-L-2012-001870. La parte actora la impugna y desconoce, por cuanto nada aporta a la causa.

Se desecha del proceso por resultar impertinente. Así se establece.

TESTIMONIALES:

E.A.D.C.:

A las preguntas realizadas por la parte promovente, contestó:

- Que es corredora Inmobiliaria,

- Que conoce a la empresa desde el año 2008.

- Que conoce a la Sra. S.P., que tenía su mismo cargo,

- Que ellos trabajaban por comisión.

- Que no tienen sueldo, que ganan un 5%, y que de ese porcentaje, ellos dan el 2,5 % a la Inmobiliaria.

- Que la Sra. S.P., iba y estaba allá su rato y que luego se iba para su casa; que ella iba porque era un favor que se le había hecho a su mamá.

- A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandada, refirió:

- Que le consta porque ella estaba ahí, que la veía entrando y saliendo.

- Que ella no tiene horario, al igual que la sra S.P., que llegaban cuando podían y que iba a la hora que ellas podían.

-S.R.M.;

- Que ella es arquitecto.

- Que conoce a la empresa porque fue llamada varias veces hace varios años para avalúos para y ventas.

- Que conoce a la sra S.P. de vista.

- Que conoce a la sra Missleaddy Colmenares, que era otra corredora más de Vizcaya.

- Que ganaba una comisión del 5% y que de ese porcentaje, el 2,5% se lo daban a Vizcaya.

- Que no tienen horario, que la empresa es básicamente familiar, que por lo general son personas de 3era edad que trabajaban ahí, que ellos solo reciben la comisión nada más.

A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandada, refirió:

- Que actualmente no trabaja en Vizcaya, que se fue en el año 2008.

- Que ella también aprovechó de llevar allí inmuebles para vender.

- Que no tenía horario, a veces iba 2 veces a la semana como de pronto no iba.

- Que veía a Pantoja con Missleaddy, que siempre estaba cerca de Missleaddy, era como su instructora.

- Que atendía los teléfonos Missleaddy o cualquiera de las corredoras.

El Tribunal desecha las declaraciones de los testigos, pues, sus dichos, se contradicen con los hechos alegados y probados en autos.

INFORMES:

Al Centro Oftalmológico de Valencia (C.E.O.V.A.L), de las resulta al folio 266, se evidencia, que la ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad número 17.645.528, trabaja actualmente en esa organización desde el 07 de febrero de 2011, ocupando el cargo de Asistente de Atención al Cliente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Como punto previo al pronunciamiento, esta juzgadora procede al análisis de los efectos de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio en la cual sólo estaba pendiente la emisión de conclusiones.

En la presente causa se observa que la accionada no compareció a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se concluyó la fase de control y contradicción de la prueba, por lo que deben entenderse admitidos los hechos libelados en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas en autos.

Habiendo la parte demandada comparecido a la audiencia preliminar y consignado elementos de juicio apreciables respecto de los hechos controvertidos, los mismos pueden valorarse a los fines de la decisión, independientemente de que hubiere operado la confesión ficta o admisión de la demanda, no obstante, los elementos de juicio que obren en autos, deben tomarse en consideración.

La accionante S.M.P.T., alegó en su escrito libelar como en la audiencia oral por ante la sala de juicio, que existió una relación de carácter laboral entre su persona y la empresa demandada, dichos estos que fueron negados de manera absoluta por la representación judicial de la entidad de trabajo VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS,S.A, al afirmar que nunca existió una relación de naturaleza laboral ni de ninguna otra, es decir, negó a toda costa que hubiese prestación de servicio alguna por parte de la accionante a favor de su representada. Siendo así las cosas y no habiendo ningún hecho admitido entre las partes, le correspondía a la parte actora la carga de probar que existió prestación de servicio, para que así, operara a su favor la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, ley laboral vigente para la época de introducción de la demanda.

Siendo así, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos y plenamente valorados, (expediente administrativo), que la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C. a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que fue sustanciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente signado con el N° 080-2008-01-02984 y que en el mismo se dictó la P.A. N° 00720 de fecha 20 de octubre de 2009, quedando demostrado con el Acta de Reenganche que la demandada se negó a cumplir con dicha providencia (folio 181).

Por otra parte, consta a los autos que dicha providencia fue confirmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A, contra la referida P.A. número 00720 de fecha 20/10/2009, sentencia está igualmente confirmó el Tribunal Superior Primero del Trabajo de Segunda Instancia de esta Circunscripción Judicial, quedando por consiguiente dicha P.A., definitivamente firme.

Establecida la naturaleza laboral de la vinculación jurídica existente entre las partes, se tienen por admitidos los demás hechos alegados por la accionante en su demanda, negados en forma pura y simple por la demandada, aunado al hecho de que esta parte no logró demostrar nada en su favor; por lo tanto, se dan por admitidos que la trabajadora inició sus servicios personales para la demandada el 07 de febrero de 2008, que devengó un salario mensual de Bs. 799,23, un salario diario de Bs.26,64, y un salario integral de Bs,29,53,

De manera que, demostrados los hechos libelados y reclamando la actora derechos adquiridos debe la demandada demostrar su pago, y al no hacerlo la presente demanda resulta procedente en Derecho y procedentes de pago los conceptos demandados, correspondiéndole a la actora los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad, antigüedad acumulada, indemnización por despido, vacaciones y Bono vacacional fraccionada, utilidades e intereses sobres prestaciones sociales.

Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora considera que el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro m.T. ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador.

Así tenemos que la Sala de Casación Social había sostenido en el pasado que la estabilidad prevista en el artículo 112 de la LOT no era absoluta y por lo tanto el patrono podía persistir en el despido pagando los salarios caídos hasta el momento de la persistencia más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, pero que el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se debía calcular hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejaba de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (Sent. Nº 174 del 13/03/2002 caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.. Sent. Nº 332 del 15/05/2003).

Posteriormente en el año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia flexibiliza el criterio que había sostenido hasta ese momento a los fines de garantizar el beneficio a la jubilación y establece que el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad se debía adicionar a la antigüedad del trabajador, ello con fundamento en el principio de equidad y dada la naturaleza social del derecho protegido en dicho litigio a saber el derecho a la jubilación (Sala de Casación Social, sent. n° 287 de fecha 13/03/2008, caso J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

Al siguiente año, el Tribunal Supremo de Justicia establece un criterio definitivo que consolida la evolución tutelar de los derechos del trabajador y así la Sala de Casación Social - Sala Accidental en sentencia n° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. (caso: J.A.G.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), declara que a partir de la fecha de la publicación de dicha sentencia se debe computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pago de los demás beneficios percibidos por el trabajador distintos a los salarios caídos, sin hacer exclusión alguna sobre si refiere o no al derecho a la jubilación ni ninguna otra exclusión extendiendo tal interpretación a todos los casos en que se interrumpe el vínculo contractual por despido injustificado, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el pronunciamiento de nuestro m.T. fue realizado conociendo de un caso de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre un caso derivado de un juicio de estabilidad ventilado por vía jurisdiccional, ello no es óbice para que tal reconocimiento se aplique también a los casos derivados de un procedimiento de inamovilidad por ante la vía administrativa ante el Inspector del Trabajo, pues así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 fueron establecidas por el legislador para los supuestos de estabilidad por ser esta relativa y por no ser una garantía absoluta para que el trabajador conserve su puesto de trabajo pudiendo de acuerdo a dicho régimen el patrono persistir en el despido.

No obstante, ha constituido una práctica reiterada por parte de los patronos incumplir también con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los supuestos de inamovilidad que si constituyen una garantía absoluta para el trabajador de continuar la relación de trabajo según la cual se supone que lo previsto por el legislador es que el trabajador debe ser reenganchado de cualquier modo, sin embargo, ello no siempre ha sido así, y constituye una máxima de experiencia para todos los jueces del trabajo en los términos previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva, el hecho que en muchos casos emanados de un procedimiento de inamovilidad los patronos son renuentes a reenganchar al trabajador quienes ante el incumplimiento del patrono de la p.a. optan por renunciar al reenganche y reclamar la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT la cual le es reconocida en las reclamaciones judiciales aun cuando no fue prevista por el legislador para los supuestos derivados de este tipo de procedimientos, en cuyos casos, además de perderse la continuidad de la relación de trabajo también se pierde el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad para la antigüedad del trabajador.

Por tal motivo, y en atención al principio de igualdad ante la ley, no pueden excluirse los casos derivados de procedimientos de inamovilidad del reconocimiento otorgado por nuestro m.T. respecto al cómputo del lapso que dure el procedimiento de reenganche cuando un trabajador es despedido injustificadamente, pues si el pago de la indemnización prevista por el legislador en el artículo 125 de la LOT para los supuestos de estabilidad procede en estos casos de inamovilidad cuando el patrono se rehúsa a cumplir con la p.a. también debe proceder el reconocimiento realizado por nuestro m.t. respecto al referido cómputo de tiempo el cual debe ser aplicable también a los supuestos derivados de los procedimientos de inamovilidad aún cuando tal reconocimiento fue realizado conociendo de un procedimiento de estabilidad, pues lo contrario no solo contravendría el carácter tutelar del derecho del trabajo sino que además vulneraría el principio de igualdad ante la ley privilegiando a unos trabajadores sobre otros, contraviniendo igualmente los principios rectores de nuestra especial materia previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio protectorio o de tutela de los trabajadores previsto en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la LOPT. Así se declara.

Si aún quedan dudas sobre el nuevo criterio que ha venido delineando nuestro m.T. al respecto, desde el 13/03/2008 (Sent. n° 287), ampliado y establecido plenamente desde el 05//05/2009 (Sent. n° 0673) señaladas ut supra; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), vuelve a pronunciarse sobre este aspecto señalando lo siguiente:

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 19 de septiembre del año 2012, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-.

(Subrayado y resaltado del Tribunal):

Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se declara.

Establecido entonces lo anterior, corresponde ahora dilucidar hasta cuándo debe entenderse que existe el vínculo laboral, es decir, en qué momento finaliza la relación de trabajo, si es hasta el momento de la ejecución forzosa ante la persistencia del patrono a no cumplir con la p.a. o hasta la interposición de la demanda.

Así tenemos que, en la decisión insigne (Sent. n° 0673, SCS del TSJ de fecha 05/05/2009) varias veces citada, mediante la cual la Sala de Casación Social de nuestro m.T., consolidó el criterio sobre el cómputo del tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche consideró que éste tiempo transcurría hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono.

Sin embargo, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido con posterioridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: I.O.F.A. en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la

SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:

“Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.

Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la p.a. en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)

Omissis

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

(Omissis)

En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional

(negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

(Omissis)

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009,

(Omissis)

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Omissis

Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.”

Omissis

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como se colige del análisis realizado por el máximo intérprete de la Constitución, según la más actualizada decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2012 antes referida y que además se le otorgó el carácter vinculante para las demás Salas del TSJ y todos los tribunales de la República, la constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver las controversias teniendo como norte el ‘principio protector del trabajador como parte del ‘principio indubio pro operario’ en caso de que se susciten dudas razonables en la interpretación de una norma debiendo adoptarse la interpretación que más favorezca al trabajador, y que de ningún modo deben existir tratamientos diferenciales entre los trabajadores.

De allí que, como hemos visto a lo largo de la presente motiva, la misma Sala de Casación Social del TSJ ha venido evolucionando sus criterios a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro m.t. con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, y si bien tal interpretación fue realizada para la determinación del lapso de prescripción, nada obsta entonces para que dicho criterio sea aplicado también para los supuestos de reclamación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 22 de marzo de 2011 como se constata al folio 17 del presente expediente. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 19 de septiembre de 2012, en consecuencia, la trabajadora cuenta con una antigüedad de cuatro (4) años, seis (6) meses. Así se decide.

En consonancia con lo anteriormente establecido es necesario pronunciarse sobre el salario para el cálculo de los beneficios generados durante el periodo que transcurrió desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda. Esta situación ha sido resuelta por la jurisprudencia, por lo que es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: N.T.M. y R.A.B.V. contra Inversiones Para El Turismo C.A. – IPATUCA), en la cual estableció:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente la sentencia recurrida revocó el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional ordenados a calcular por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha efectiva del reenganche de los trabajadores, sin incluir dicho cálculo de aumentos salariales decretados por vía del Ejecutivo Nacional, en razón de que los trabajadores accionantes no señalaron dicho pedimento en sus correspondientes solicitudes de calificación de despido, por lo que no son susceptibles que le sean cancelados los referidos incrementos salariales.

(omissis)

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.-“ (Resaltado del Tribunal).

Observa esta Juzgadora del extracto antes transcrito, que el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.t., respecto a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados contractualmente durante los procedimientos de reenganche cuando el trabajador es despedido injustificadamente, refiere a que estos deben incluirse en la condenatoria para el pago de los salarios caídos y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo, aun cuando éstos no sean solicitados por el trabajador, y si bien la decisión anterior se refiere a los supuestos de estabilidad, en sintonía con el criterio que se ha venido exponiendo en la presente decisión -en relación a lo antes decidido sobre el cómputo del tiempo del procedimiento para el pago de los demás beneficios-, esta Juzgadora considera igualmente en lo que respecta a tales incrementos que estos deben considerarse igualmente cuando el trabajador despedido acude por vía administrativa a solicitar el reenganche, ello de conformidad con el principio de equidad previsto en el artículo 2 de la LOPT y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional) antes transcrita que reconoce el beneficio independientemente de la vía que le corresponda al trabajador para solicitar su reenganche. Así se establece.

En consecuencia, se declara la procedencia de la aplicación de los incrementos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional desde el mes de febrero 2008 hasta septiembre 2012, y así se establece. Así se declara.

En este caso, la trabajadora alega en su escrito libelar un salario mensual de Bs. 799,23, con un salario diario de Bs. 26,64, lo que corresponde al salario mínimo fijado por Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por la trabajadora como sigue:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; reclamadas a salario variable de conformidad con el artículo 108 de la LOT. No consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que, se declara procedente. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de cuatro (4) años y seis (6) meses y 19 días, lo siguiente:

- Para el primer año: 45 días, a salario integrad de Bs.29,31= Bs. 1.318,95

- Para el segundo año: 62 días, a salario integral de Bs. 31,18= Bs.1.933,16

- Para el tercer año, 64 días, a salario integral de Bs.37,83= Bs. 2.421,12

- Para el cuarto año 66 días, a salario integral de Bs.53,36= Bs.3.521,76

- Por seis (6), meses de servicio efectivo= 30 días a salario integral de Bs.74,65, =Bs.2.235,00

Esta última sobre la base de una alícuota por utilidades de 15 días por año y 19 días de alícuota de bono vacacional de 19 días (15 LOTTT) por año + 1 días adicional x despues del segundo año)

Cantidades estas que en su totalidad resulta un monto de Bs.11.430, 43

Antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, articulo 142, literal “d”:

- 132 días, a salario integral de Bs.53,36=Bs.7.043,52

Conforme al literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar a la actora el monto de Bs.11.429, 99, suma esta que favorece a la demandante. Y así se establece.

Adicionalmente se deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a las demandadas a pagar a la trabajadora. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: reclamadas desde el 07/02/2008 hasta el 13/10/2008.

La demandada negó pura y simple y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, se declara procedente el reclamo, al último salario normal, en consecuencia, le corresponde en los periodos, siguientes:

-07/02/2008 al 07/02/2009= 22 días a salario normal diario de Bs. 68,25=Bs.1.501,5

- 07/02/2009 al 07/02/2010= 24 días a salario normal diario de Bs.68,25= Bs.1.638,00

- 07/02/2010 al 07/02/2011= 26 días a salario normal diario de Bs.1.774,45

- 07/02/2011 al 07/02/2012= 28 días a salario normal diario de Bs.1.911

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: por un tiempo de servicio efectivo de seis (6) meses:

- 18 días, a salario normal de Bs. 68,25= Bs.1.228,50

2) UTILIDADES: reclamadas desde el 07/02/2008 hasta el 13/10/2008.

La demandada negó pura y simple y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde en los periodos, siguientes:

- 01/01/2008 al 31/012/2008= 15 días a salario normal diario de Bs.26,64=Bs.399,60

- 01/01/2009 al 31/012/2009= 15 días a salario normal diario de Bs.31,97= Bs. 479,55

- 01/01/20l0 al 31/012/2010= 15 días a salario normal diario de Bs.40,80= Bs. 40,80=Bs.612,00

- 01/01/2011 al 31/012/2011= 15 días a salario normal diario de Bs.51,60=Bs.774,00

UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 132 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: por un tiempo de servicio efectivo de ocho (8) meses:

- 20 días, a salario diario de Bs.68,25= Bs.2.047,50

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: La demandada negó pura y simple y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde en los periodos, siguientes:

 150 a salario integral de Bs.74,65= Bs.11.197,50

 Preaviso sustitutivo= Bs.60x74, 65= Bs.4.479,00

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se declara procedente de conformidad con la P.A. 00270 de fecha 20 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede en Valencia. En consecuencia, los mismos se calcularán desde la fecha del írrito despido como fue establecido en la referida P.A., a saber, el 14 de octubre del 2010, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 19 de septiembre de 2012 conforme fue establecido en la presente motiva, por cuanto fue la fecha en que la trabajadora desistió del reenganche, en base al salario básico mensual devengado por la trabajadora conforme lo establecido en la presente motiva ello de acuerdo a los términos en que fue resuelta la presente controversia sobre el cómputo del tiempo del procedimiento administrativo para la antigüedad de la trabajadora y la consideración del incremento salarial, dado el principio de equidad aplicado, y en virtud a que si bien en los antecedentes de la p.a. se indicó el último salario devengado por la trabajadora, sin embargo al momento de ordenar el pago de dichos salarios no se señaló expresamente la base con la cual deberían pagarse quedando lugar para lo aquí decidido y en ese sentido no se trastoca de ningún modo la cosa juzgada. Así se decide.

Como se indica en el recuadro siguiente:

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 16/10/2008 AL 30/04/2009

166

26,64

Bs. 4.422,24

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/05/2009 AL 31/08/2009

123

29,31

Bs. 3.605,13

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/09/2009 AL 28/02/2010

181

31,97

Bs. 5.786,57

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/03/2010 AL 30/08/2010

184

35,48

Bs.6.587,20

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/09/2010 AL 30/04/2011

215

40,80

Bs. 8.772,00

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DEL 01/05/2011 AL 31/08/2011

122

49,91

Bs. 6.089,02

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/09/2011 AL 31/04/2012

242

51,60

Bs. 12.487,20

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/05/2012 AL 30/08/2012

122

59,34

Bs. 7.239,48

SALARIOS CAIDOS QUE VAN DESDE 01/09/2012 AL 19/09/2012

19

68,25

Bs. 614,25

CESTA TICKETS QUE VAN DEL 01/05/2008 AL 30/08/2012, se reclaman 831 días, sobre la base del valor del Ticket de Bs.22, 50= Bs. 18.697,50, la demandada negó pura y simple y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, se declara procedente.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir el día 11/10/2012 (folio 85), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana

S.M.P.T. antes identificada, contra la sociedad mercantil VIZCAYA VIZCAYA & ASOCIADOS, S.A, plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión,

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada, en virtud de no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los diecisiete (17) días de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. E.G.

LA JUEZA

ABG. Y.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha a las dos y cuarenta y ocho de la tarde (02:48 p.m.) se publicó la presente sentencia.

ABG. Y.M.

LA SECRETARIA

GP02-L-2012-0001870

17/10/2014

Ed/dc

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