Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: EX-09-0997

PARTE SOLICITANTE: S.P.M.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Central Islip, Estado de New York, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad No. 15.504.914.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: L.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.686.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.717.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano L.A.L.P., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el TRIBUNAL DE LA CANCILLERÍA DEL CONDADO DE TIPTON, TENNESSEE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos S.P.M.V. Y M.R.O.C., celebrado el día 07 de diciembre de 2000, extendido con el Acta No. 162 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela(F. 01 al 09).

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009, el abogado L.A.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó, por solicitud de este Tribunal, los siguientes documentos: instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la solicitante; copia del acta de matrimonio No. 162 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, celebrado el 07 de diciembre de 2000; “sentencia Final de divorcio” dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el TRIBUNAL DE LA CANCILLERÍA DEL CONDADO DE TIPTON, TENNESSEE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y copia del “Acuerdo de Disolución del Vinculo Matrimonial”, el cual es complementario. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante, consigna, a solicitud previa de este Tribunal, la traducción de la ejecutoria de la sentencia de divorcio (F.12 al 31).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009 se admitió el presente procedimiento, ordenando la notificación al Ministerio Público, de la cual se dejó constancia en autos de su práctica en fecha 30 de octubre de 2009. (F. 41 al 42)

En fecha 09 de noviembre de 2009, diligenció la abogada M.D.M.D.C.L., en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA SEPTIMA (97) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que la solicitud de Exequátur presentada por la ciudadana S.P.M.V., cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con lo el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera procedente la misma, pero, que sin embargo, considera que debe ser citado al ciudadano M.R.O.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil. (F. 47).

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, respecto a la citación que consideró procedente realizar la FISCAL NONAGÉSIMA SEPTIMA (97) DEL MINISTERIO PÚBLICO, este Tribunal consideró que en los casos en que el exequátur que se pretenda, recaiga sobre una sentencia dictada en un procedimiento contencioso, o en el que la ejecutoria obre contra otra u otras partes: se hace impretermitible la citación de la o las partes contra quienes obre la ejecutoria. Sin embargo, como en el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento no contencioso, consideró este Tribunal no procedente la citación del ciudadano M.R.O.C.. (F.48 al 52).

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

El solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el TRIBUNAL DE LA CANCILLERÍA DEL CONDADO DE TIPTON, TENNESSEE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos S.P.M.V. Y M.R.O.C., celebrado el día 07 de diciembre de 2000, extendido con el Acta No. 162 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal Nonagésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:

Examinada las actas procesales se observa que la solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial de la ciudadana S.P.M.V., cumple con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la Sentencia dictada por Autoridades extranjeras, por lo cual esta Representación Fiscal considera procedente la misma. No obstante, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la citación de la otra parte, ciudadano M.R.O.C.; y esta Representación Fiscal estará vigilante del mismo hasta su conclusión definitiva

Al respecto, este Tribunal observa que el exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro. Es importante determinar inicialmente sí la sentencia extranjera sobre la cual se pretende solicitar el exequátur, es de naturaleza contenciosa o no contenciosa, dependiendo de esto, se podrá decidir las formalidades a las cuales estará sujeta.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, aplicable solo a los casos en que el exequátur se pretenda emitir respecto a sentencias extranjeras pronunciadas en procedimientos no contenciosos, establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De lo trascrito anteriormente, se determina que el pase de tales actos o sentencias se efectuará previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes en los que se regula lo referente a las solicitudes de exequátur de los actos o sentencias que se producen en asuntos contencioso, con la excepción relativa a que las condiciones contenidas en tales normas le fueran aplicables al exequátur de los asuntos no contenciosos. Dentro de las condiciones que debe examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran los contemplados en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su articulo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 ejusdem; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur; no siendo aplicable para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor, contestación, ya que de lo contrario se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa y además porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte. Por lo que la citación del otro cónyuge en el presente caso resulta improcedente; en consecuencia, no es procedente la citación del ciudadano M.R.O.C..

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

La parte actora acompañó al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

1) Copia certificada del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la solicitante, otorgado por ante el Consulado General en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en fecha primero (1°) de julio del año 2009, el cual es valorado por ésta juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

2) Copia del acta de matrimonio No. 162 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, celebrado el 07 de diciembre de 2000, la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

3) Copia certificada, debidamente Apostillada y traducida al español por interprete público, de “sentencia Final de divorcio” dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el TRIBUNAL DE LA CANCILLERÍA DEL CONDADO DE TIPTON, TENNESSEE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y copia del “Acuerdo de Disolución del Vinculo Matrimonial”, el cual es complementario, la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

4) Copia certificada, debidamente Apostillada y traducida al español por interprete público, de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el de conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa; éste Tribunal en virtud de que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento no contencioso; resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.D.P.C.I.; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis el abogado L.A.L.P., supra identificado, actuando en nombre de la ciudadana S.P.M.V., solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el TRIBUNAL DE LA CANCILLERÍA DEL CONDADO DE TIPTON, TENNESSEE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos S.P.M.V. Y M.R.O.C., celebrado el día 07 de diciembre de 2000, extendido con el Acta No. 162 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha sentencia declaró disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.R.O.C. y S.P.M.V., tal como se desprende de los documentos consignados por el abogado solicitante y que cursan en los folios 12 al 32 del presente expediente.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos M.R.O.C. y S.P.M.V., comparecieron ante el Tribunal de la Cancillería del Condado de Tipton, Tennessee, Estados Unidos de América, a los fines de realizar la petición de divorcio, que por “Diferencias Irreconciliables” fuere resuelto.

En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, y aprobación del convenio regulador que regirá para ambos.

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos M.R.O.C. y S.P.M.V.; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: el Tribunal de la Cancillería del Condado de Tipton, Tennessee, Estados Unidos de América dictó sentencia en fecha 09 de febrero de 2006, todo lo cual se evidencia del fallo que se decretó la disolución definitiva y absoluta del matrimonio existente entre los prenombrados ciudadanos.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que la mencionada sentencia no versa sobre derechos reales, sino sobre derechos personales, aunado a que no se arrebató la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en el Condado de Tipton, Tennessee, Estados Unidos de América, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos M.R.O.C. y S.P.M.V.e. domiciliados en el Condado de Tipton, Tennessee, Estados Unidos de América, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, el Tribunal del Condado de Tipton, Tennessee, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que éste no fue contencioso.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el TRIBUNAL DE LA CANCILLERÍA DEL CONDADO DE TIPTON, TENNESSEE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos S.P.M.V. Y M.R.O.C., para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de febrero de 2006, por el TRIBUNAL DE LA CANCILLERÍA DEL CONDADO DE TIPTON, TENNESSEE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Caso No. 23.681 y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos S.P.M.V. Y M.R.O.C., celebrado el día 07 de diciembre de 2000, extendido con el Acta No. 162 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Años: 199° y 150°.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G..

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 01 de febrero de 2010, siendo las 12:30P.M. se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/ag.

EXP: EX-09-0997.

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