Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

E xp. N° 4642-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana S.E.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341763.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas B.C.D., A.R.D.R. y MAC D.G.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.506, 63.154 y 83.027 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, creado según Decreto Nº 141, publicado en Gaceta Oficial del Estado Barinas, año XCII, mes 07 Barinas de fecha 11 de abril del 2002, Nro. 58-02.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.L.G., L.M.D.C., J.F.V. y N INOSKA GRIMA VOLCANES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.315.016, 9.164.416, 14.409.070 y 11.465.976 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.840, 30.415, 87.157 y 79.470 respectivamentae.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el querellante alega que ingresó a prestar sus servicios en el Fondo Unico de Crédito del Estado Barinas el 15-07-2002, pero que en fecha 24-04-2003 el Jefe de la División de Administración y Recursos Humanos le comunicó que había sido suspendido por la apertura de un expediente disciplinario; denuncia como violados en su contra los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por ausencia de fundamentación legal pertinente. Finaliza solicitando que se le restablezcan todos sus derechos y garantías que han sido vulnerados por la administración pública, fundamenta la demanda en los artículos 92, 93, 94, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se observa que se cumplieron oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente querella, celebrándose la audiencia preliminar y la definitiva, a las cuales se hicieron presentes ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio sostenido por este Juzgador y compartido por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador implica una renuncia tácita a su estabilidad laboral, ya que la única excepción es la que establece la Ley laboral al señalar que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que el querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 329 y 330 y no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de cualquier reclamación o acción extrajudicial, administrativa o judicial, mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y es signo inequívoco de que está renunciando a su estabilidad laboral; solamente le quedaría la acción en los plazos establecidos, de demandar cualquier diferencia que considere conveniente si la liquidación recibida, a su decir, sea incompleta, pero no intentar una querella funcionarial que tenga por fin lograr su reincorporación cuando su manifestación de voluntad se desprende claramente de los autos al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales, ese es un hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.

Es evidente que el recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el Fondo Unico de Crédito del Estado Barinas y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; al respecto la Corte ha dicho con ponencia del Magistrado Iván Carlos Apiz que el cobro de las prestaciones sociales se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir sus prestaciones sociales implica que no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina el consentire re, ya que la conducta asumida por el querellante es dar su consentimiento expreso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el Ciudadano R.A.M.R., al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana S.E.P. en contra del FONDO UNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) y en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado constitutivo de la Resolución del C.D.E.N.. 22 de fecha 01 de julio de 2003, expediente Nro. 2003-001 emanado del Fondo Unico de Crédito del Estado Barinas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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