Decisión nº 31 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCalificación De Despido

Expediente No. 13.654

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: S.M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.613.338, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

Demandada: CENTRO PREESCOLAR “AMOR Y ALEGRÍA”, adscrito a la Fundación del Niño, Institución Civil sin fines de lucro, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 10 de Noviembre de 1.966, bajo el N° 30, folio 77, Tomo 18 del protocolo 1°, quedando sus Estatutos Sociales agregados en el Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 182, folio 444 al 495 del cuarto trimestre del mismo año y cuya última modificación consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 15 de Mayo de 2.000, bajo el N° 662, folio 1.108 al 1.115.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 20 de Noviembre de 2.000, la ciudadana S.M.L.G., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho M.d.C.R.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 54.082, e interpuso solicitud de calificación de despido con pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en contra del CENTRO PREESCOLAR “AMOR Y ALEGRÍA”, antes identificada; a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 05 de Diciembre de 2.000 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 14 de Noviembre del año 2.006, constando en actas la última de las notificaciones en fecha 23 de Febrero del corriente año y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

• Que en fecha 19/06/1.986, comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de Asistente de Preescolar suplente fija para el CENTRO PREESCOLAR “AMOR Y ALEGRÍA”.

• La ascendieron en el cargo de Asistente de Preescolar Titular a partir del 2 de Febrero de 1.988, al tener el título de Maestro no Graduado, siendo su último cargo el de Docente de Aula Titular.

• Que en fecha 14/11/2.000, la demandada decidió cesaran sus funciones en el cargo de docente que venía ejerciendo, por incompatibilidad de horario.

• Que en fecha 15/11/2.000 fue notificada del despido, por comunicación firmada por la ciudadana M.A., en su condición de Gerente Ejecutiva de la Fundación del Niño.

• Que el tiempo de servicio ininterrumpido fue de catorce (14) años con seis (06) meses, cumpliendo fielmente con responsabilidad y eficiencia en el ejercicio de sus funciones docente con una hoja de servicio impecable.

• Que solo porque negoció el cambio de horario con la directora de plantel quien tiene el rol de representante patronal, era su jefe inmediato y cuentadante del preescolar, el turno de la mañana a la tarde, después de transcurridos más de 200 días continuos desde aquel en que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento del hecho, se le destituyó estando amparada por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, turno que trabajó durante 10 años.

• Que la Fundación del Niño en su cede, cumple funciones con niños en el turno de la tarde.

• Que insertó a la carta de despido un anexo participándole los pasivos laborales que la demandada le adeuda desde el inicio de la relación laboral a la fecha de su despido, para que constituya un solo cuerpo, que fue firmado por la ciudadana M.A..

• Que el motivo o causal esgrimido por la demandada es de Incompatibilidad de horario, no siendo este causal de despido justificado establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en virtud al despido del que fue objeto, sea calificado de injustificado, ordenándose su reincorporación física a sus labores habituales con el respectivo pago de los salarios caídos que se produzcan desde el momento del despido hasta la total y definitiva ejecución de la sentencia.

• Que solicitó los intereses por deuda laboral de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, de acuerdo a las tasas activas determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

• Que igualmente demanda el pago de las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.003, la profesional del Derecho Liris Soto, actuando en su condición de defensora ad-litem debidamente designada y juramentada para tal fin y la profesional del derecho O.V.D.M., en su condición de apoderada judicial de la demandada, procedieron a contestar la demanda por separado tomando en cuenta esta sentenciadora la contestación realizada por la apoderada judicial de la demandada abogada O.V.D.M., por tener dicha apoderada las instrucciones más idóneas para asumir la defensa de la demandada, la misma contestó en los términos que a continuación se determinan:

• Opuso La ilegalidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

• Igualmente opuso La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

• Denunció la Prescripción de La Acción.

• Negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, por no ser ciertos.

• Negó, rechazó y contradijo que la actora le haya presentado a su representada sus credenciales con el Título de maestro no graduado.

• Negó, rechazó y contradijo que la actora en fecha 02 de Febrero de año 1.998 haya sido ascendida por su representada a Asistente de Preescolar Titular.

• Negó, rechazó y contradijo que la actora una vez culminado sus estudios de Licenciada en Educación Mención Educación Integral haya sido ascendida por su representada a docente de aula titular.

• Negó, rechazó y contradijo que la actora en fecha 15 de noviembre de 2.000 haya sido notificada por su representada que a partir del 14 de noviembre de 2.000, haya decidido que cesaran sus funciones en el cargo de docente que supuestamente venía ejerciendo en el Centro Preescolar AMOR Y ALEGRIA, por incompatibilidad de horario.

• Negó, rechazó y contradijo que esa comunicación haya sido firmada por la ciudadana M.A., en su condición de Gerente Ejecutiva de la Fundación del Niño.

• Negó, rechazó y contradijo que a la actora le corresponda a la supuesta fecha del despido un tiempo de servicio ininterrumpido de catorce (14) años con seis (06) meses.

• Negó, rechazó y contradijo que la actora haya cumplido fielmente con responsabilidad y eficiencia en el supuesto ejercicio de sus funciones docentes con una supuesta hoja de servicios impecable.

• Negó, rechazó y contradijo que la actora haya negociado un supuesto cambio de horario con la directora del plantel, en su rol de representante patronal, Jefe inmediato y cuentadante del Preescolar, del turno de la mañana a la tarde después de haber transcurrido más de unos supuestos 200 días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho.

• Negó, rechazó y contradijo que a la actora se le haya querido destituir amparado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo que la actora trabajaba el supuesto turno durante 10 años.

• Negó, rechazó y contradijo que la actora al momento de la supuesta notificación haya insertado con la carta de despido un anexo participando los pasivos laborales que la institución le adeuda desde el supuesto inicio de la relación laboral en el año 1986 a la presente fecha, para que constituya un solo cuerpo.

• Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.A. haya procedido a firmar la misma perfeccionando el documento.

• Negó, rechazó y contradijo que la supuesta causal o motivo de despido esgrimido por su representada sea incompatibilidad de horario.

• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por Calificación de Despido, el reenganche, el pago de los salarios caídos hasta la fecha más sus intereses por deuda laboral de acuerdo a las tasas activas determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, todo ello como consecuencia de que el despido de que fuera objeto dicha trabajadora está plenamente justificado por estar incursa la misma en el “Cabalgamiento de Horario”, el cual procede cuando se ejercen cargos con superposición de horas, es decir, cuando existe coincidencia de horarios los que genera como consecuencia la renuncia tácita de uno de los cargos.

• Señala que la actora S.M.L.G., además del cargo que ocupaba en el preescolar “AMOR Y ALEGRIA”, adscrito a la Fundación del Niño lo hacía también en una Unidad Educativa de nombre M.L.L., adscrita a la Universidad del Zulia, con coincidencia de horarios, razón esta por la cual le impedía el cumplimiento cabal de sus obligaciones.

• Impugnó las documentales consignadas en copia fotostáticas con el libelo de demanda marcadas con las letras “A Y B”; asimismo desconoció las documentales consignadas marcadas con las letras “C Y D”.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder esta juzgadora a analizar la competencia material en virtud de que la misma es de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Observa quien decide, que la accionante de autos, ciudadana S.M.L.G., plenamente identificada en actas, manifiesta que inicio la relación de trabajo con la parte demandada CENTRO PREESCOLAR AMOR Y ALEGRÍA, en fecha diecinueve (19) de Junio 1.986, en el cargo de Asistente de Preescolar suplente fija, y que posteriormente la ascendieron al cargo de Asistente de Preescolar Titular a partir del dos (02) de Febrero de 1.988, y que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2.000), fue notificada del despido y su tiempo de servicio ininterrumpido es de catorce (14) años con seis (06) meses.

Ahora bien, este Tribunal en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N°. 116 de fecha 12 de febrero de 2.004, estableció el criterio referente a la decisión en los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre docente y la administración pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso Administrativa Funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:

(…), es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la administración pública nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de cómo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derecho y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. en este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1137-2000 del 05 de octubre ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, caso C.A.G.G., toda vez que prestan sus servicios; con respecto a lo anterior reitera que:

(Omisis)

Una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción labora, o bien se trata de una relación Administración-Funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.

Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de noviembre del 2.004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la sentencia R.C. No. AA60.S-2004-000534, señaló,

Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que en el presente asunto existe una relación de empleo público estadal regida por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, al ser el actor un docente adscrito a la Gobernación del Estado Apure, esta Sala de Casación Social declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa, en consecuencia, se declara la nulidad de los fallos de fecha 30 de septiembre de 2003 y 16 de abril de 2004, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., respectivamente.

En tal Sentido la Sala de Casación Social observo que en el caso bajo estudio, existió una relación de empleado público Estadal al ser la parte actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Apure y por tal motivo declaro la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de dicha causa.

Ahora bien, en el presente caso, se intento una acción por Estabilidad Laboral contra el CENTRO PREESCOLAR “AMOR Y ALEGRÍA”, adscrito a la Fundación del N.d.E.Z., por la ciudadana S.I.L.G., quien dice ser despedida injustificadamente por la mencionada institución en fecha 15 de noviembre del año 2.000.

Por consiguiente, quien sentencia considera que atendiendo a las actividades docentes desempeñadas por la demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado “Contencioso Funcionarial”, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma Ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede Contencioso Administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia…

Es por lo que atendiendo a lo antes señalado, esta juzgadora considera, que el criterio para determinar la competencias en demandas sobre conceptos laborales como lo son: cobros de prestaciones sociales o demandas por estabilidad laboral, tal es el caso Sub-examine, se fundamenta en la actividad docente desempeñada por la accionada, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ante al cual se prestan los servicios personales docentes; en este caso el CENTRO PREESCOLAR “AMOR Y ALEGRÍA”, adscrito a la Fundación del Niño, Institución Civil sin fines de lucro, le esta dado a conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en consideración no sólo naturaleza pública del demandado, sino la especifica relación entre ellos. Dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. LA INCOMPETENCIA, para conocer la presente causa, incoada por la ciudadana S.M.L.G., plenamente identificada en actas en el juicio que por Calificación de Despido, tiene incoado contra el CENTRO PREESCOLAR “AMOR Y ALEGRÍA”, adscrito a la Fundación del N.d.E.Z., y acuerda declinar la competencia, en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se acuerda su remisión en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes y al Procurador General del Estado Zulia de la presente decisión.

Se deja constancia que la parte actora estivo representada por los profesional del derecho O.A., C.V.O. y C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nos. 19.523, 42.559 y 49.920 respectivamente y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho: K.M. y A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nos. 96.828 y 89.875 respectivamente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia 148° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Libeta Valbuena.

La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tare (02:30 p.m.), se publico el fallo que antecede, registrado bajo el N°. 60-2007, igualmente se oficio al Procurador del Estado Zulia bajo el N°. 221-2.007 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

La Secretaria,

Exp. 13.654

LV/cls.-

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