Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000081

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por la abogada S.Q., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.T.N., plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2011 mediante la cual negó la solicitud de entrega de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, con las siguientes características: MARCA: FLEXI-TRUC; AÑO: 1.972; CLASE: REMOLQUE; COLOR: AMARILLO; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 00LC040403; SERIAL DE MOTOR: NO POSEE; PLACAS: XGZ-103; USO: CARGA.

Dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. M.H.N., quien se encontraba supliendo a la DRA. M.B.U., como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales y una vez incorporada la DRA. M.B.U., se aboca al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...Yo, S.Q.…actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.T.N.…parte activa en este acto quien ocurre y expone:…apelo de la decisión de fecha 26 del mes de Mayo del 2011, contentiva de la negativa, le causara un gravamen a mi patrimonio el cual persiste hasta la presente fecha en tal sentido ratifico lo que he venido sosteniendo desde el inicio de este proceso de hacer entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FLEXI-TRUC, Año: 1.972, Clase: Remolque; Color: Amarillo; Tipo: Batea; Serial de Carrocería: 00LC040403; Serial de Motor: no Posee; Placas: XGZ-103; Uso: Carga…por cuanto la misma es de mi exclusiva propiedad tal como se demuestra en fotostatos que se encuentran anexos al expediente …

. (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Quien aquí decide procede a resolver la solicitud de entrega de vehículo presentada por la abogada S.Q. en su condición de apoderada del ciudadano J.G.T.N., mediante el cual solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: FLEXI-TRUC, AÑO: 1.972, CLASE: REMOLQUE; COLOR: AMARILLO; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 00LC040403; SERIAL DE MOTOR: NO POSEE; PLACAS: XGZ-103; USO: CARGA y en consecuencia este Tribunal en Función de Control, realiza las siguientes consideraciones:

Comparece ante esta instancia penal la abogada S.Q. en su condición de apoderada del ciudadano J.G.T.N., quien mediante escrito pretende la devolución del vehículo ut supra identificado, alegando ser el propietario del mismo, el cual le fue retenido el 02 de octubre de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por presentar presuntamente suplantación en la chapa body de identificación. El mentado bien mueble fue negado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto del 23 de febrero de 2011, al considerar esa Representación Fiscal que la experticia técnica Nº 53, del 12 de noviembre de 2010, realizada al vehículo en cuestión por los expertos W.R. y C.G., arrojó que el serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA.

Ahora bien, verifica este despacho que ciertamente se encuentra inserto al folio 39 y su vuelto del presente asunto, experticia Nº 53, de fecha 15 de noviembre de 2010 suscrita por los funcionarios W.R. y C.G., adscritos al departamento de experticias de Vehículo automotores de la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería se determina SUPLANTADA, debido a que los remaches que presenta la misma no son los utilizados por la planta ensambladora de este tipo de vehículos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

En este proceder, observa este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, ante las circunstancias que envuelven el presente caso, y al haberse obtenido a través de la experticia en cuestión que la chapa identificadora del serial de carrocería se determina SUPLANTADA, no puede acreditarse la titularidad del mismo en la persona del solicitante, pues existe dudas acerca del derecho de propiedad sobre el mentado objeto que se reclama.

En tal sentido, en criterio de quien aquí decide, los seriales de identificación son de gran importancia a los fines de verificar la verdadera identidad del vehículo hoy reclamado y por ende la titularidad del mismo, destacándose el fallo Nº 3198 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada L.E.M. el 25 de octubre de 2005, el cual entre otras cosas dejó asentado que en aras de la protección del derecho de propiedad, para que pueda ordenarse la entrega de un bien que no sea necesario en la investigación, tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica en este caso al vehículo objeto del delito, de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del mismo el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del mismo.

Así pues, a la letra de la sentencia antes referida, se observa que en el presente caso, el Ministerio Público en uso de tal potestad ordenó practicar las diligencias que consideró necesarias a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, siendo el resultado el que ya se refirió ut supra, en tal proceder, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, NIEGA la Entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FLEXI-TRUC, AÑO: 1.972, CLASE: REMOLQUE; COLOR: AMARILLO; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 00LC040403; SERIAL DE MOTOR: NO POSEE; PLACAS: XGZ-103; USO: CARGA al evidenciarse en actas dudas acerca de la titularidad del mismo y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la abogada S.Q. en su condición de apoderada del ciudadano J.G.T.N.d. vehículo con las siguientes características: MARCA: FLEXI-TRUC, AÑO: 1.972, CLASE: REMOLQUE; COLOR: AMARILLO; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 00LC040403; SERIAL DE MOTOR: NO POSEE; PLACAS: XGZ-103; USO: CARGA al evidenciarse en actas dudas acerca de la titularidad del mismo y ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese al solicitante. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 12 de julio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. M.H.N., quien se encontraba supliendo a la DRA. M.B.U., como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales y una vez incorporada la DRA. M.B.U., con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de julio de 2011, se solicitó la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-001794 a los fines de resolver la presente apelación, siendo recibida en fecha 01 agosto de 2011.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia Superior acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana B.L.S.M., quien a su vez otorgó poder especial al ciudadano J.G.T.N., plenamente identificado en autos, el cual se encuentra inserto al folio cincuenta y seis (56) de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-001794, para entre otras cosas realizara el trámite de la entrega material del vehículo presuntamente propiedad de la ut supra señalada ciudadana, el cual posee las siguientes características: MARCA: FLEXI-TRUC; AÑO: 1.972; CLASE: REMOLQUE; COLOR: AMARILLO; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 00LC040403; SERIAL DE MOTOR: NO POSEE; PLACAS: XGZ-103; USO: CARGA, bien objeto de la presente causa, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto esa instancia evidenció que existen dudas acerca de la titularidad del vehículo solicitado ut supra referido.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25/10/05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada L.E.M. sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., la cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues, que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia Superior fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 04 de mayo de 2011 y objeto de impugnación, la Jueza a quo negó la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana B.L.S.M., quien otorgó poder especial al solicitante J.G.T.N., plenamente identificado en autos, el cual se encuentra inserto, como se refirió anteriormente en el folio cincuenta y seis (56) de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-001794; en virtud que riela inserto al folio cuarenta (40) de la causa principal antes referida, experticia Nº 53, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por los Funcionarios W.R. y C.G., experto adscritos a la Subdelegación de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FLEXI-TRUC, AÑO: 1.972, CLASE: REMOLQUE; COLOR: AMARILLO; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 00LC040403; SERIAL DE MOTOR: NO POSEE; PLACAS: XGZ-103; USO: CARGA; mediante el cual concluyeron los expertos que: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina SUPLANTADA y 2.- La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.

De la anterior circunstancia, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en la irregularidad que presenta el mismo, tal como consta en la Experticia que le fue practicada y a la cual hace mención el Tribunal a quo en su decisión, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante.

Considera este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que es apoderado Judicial de la ciudadana B.L.S.M., pues pese a que la presunta propietaria (representada por el ciudadano J.G.T.N., quien a su vez, debidamente facultado para ello, designó a la ciudadana Abogada S.Q.Q., tal y como consta al folio tres (3) de la causa principal referida ut supra); según consta en poder inserto en la causa principal, al folio cincuenta y seis (56), documento éste que quedó inserto en el Libro 2, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, y quien a su vez adquirió el bien solicitado, bajo la modalidad de un contrato compra-venta, celebrado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, quedando inserto bajo el Nº 17, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; sin embargo, el bien en reclamo presenta irregularidades, según la experticia practicada por los Funcionarios W.R. y C.G., adscritos a la Subdelegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en base a lo plasmado en la referida experticia que dictaminó el serial de carrocería suplantado.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Es así como se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del presente recurso posea la chapa identificadora del serial de carrocería signado con los dígitos alfa numérico DOLCD4O4O3 SUPLANTADA; es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico, ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República. Por todo lo expuesto con anterioridad, esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.Q., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.T.N., plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2011 mediante la cual negó la solicitud de entrega de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ut supra mencionado, con las siguientes características: MARCA: FLEXI-TRUC, AÑO: 1.972, CLASE: REMOLQUE; COLOR: AMARILLO; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: 00LC040403; SERIAL DE MOTOR: NO POSEE; PLACAS: XGZ-103; USO: CARGA, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2011, que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.

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