Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogada en ejercicio J.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica las medidas solicitadas en el libelo de la demandada, el Tribunal observa:

Las medidas cautelares, son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

En el caso sub exàmine, la parte actora solicita que se decrete PRIMERO: Medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar distinguida con el N° X-4 ubicada en la etapa “C” del Conjunto Residencial La R.M.Z.d.E.M., adquirido por el ciudadano G.J.A., en fecha 11 de mayo de 2001, registrado bajo el N° 29, Tomo 9, Protocolo Primero y SEGUNDO: Medida de embargo en la cuenta de ahorros N° 0105-021440721400064-4, donde autoriza el debito de la Inversión de renta fija que tiene en Mercantil Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva C.A. y en la cuenta de ahorros N° 001214002145 y corriente Banco Mercantil N° 01050108310108255565, para lo cual entre otras cosas alegó lo siguiente: “…Esta medida es de importancia vital para garantizar que no sean traspasado o cedido terceros y luego pretendan despojarme de mis derechos, como medida preventiva tendente a poner en conocimiento a la Entidad Bancaria de la lesión patrimonial que pueda causarme el traspaso de dicho certificado a tener conocimiento de esta solicitud, o el retiro total de los haberes aperturada a su nombre en el Banco Mercantil.(…)”

A los fines de precisar si ciertamente se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para proceder a decidir si es procedente o no el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:” Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En tal virtud las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza, dictada por la Sala de Casación CIVIL NCON PONENCIA DE LA magistrado Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …

(…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

(Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del juez que este último persigue no busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez esta obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia atemperando su criterio dejò recientemente establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutelar cautelar se pierde.

Así las cosas, verificados los extremos de Ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismo el juez debe abstenerse de hacerlo.

En relación a la certeza del derecho invocado en la pretensión (fomus bonis iuris), debe señalarse que en el caso que nos ocupa la presente acción constituye un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la cual es una expectativa de derecho que debe quedar demostrada en el proceso y así se establece.

Por otro lado, en relación al periculum in mora, no solo nos referimos a la tardanza en que pueda incurrir el tribunal para proferir su fallo, sino a las circunstancias posibles y ciertas que deben ser demostradas, de que efectivamente existen o se han ejecutado actos capaces de poner de manifiesto lo que la doctrina ha denominado el riesgo de la infructuosidad del fallo, en el caso que nos ocupa, la parte actora, consignó a los autos los siguientes medios probatorios para sustentar sus alegatos esgrimidos: a)Copia certificada del documento de propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 9, en fecha 11 de mayo de 2001; b) Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 27289263-8XDDU74W858A26082-2-1, de fecha 14 de octubre de 2008, a nombre de GILMARY A.G.; c) Copia del recibo suscrito por S.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.794.622, en el cual declara que recibió la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) por la compra de una camioneta Ford Explorer, Año 2005, color negra, placas GCG45P, en fecha 3 de agosto de 2007; d) Copia de la cédula de identidad de la reconocida hija y e) Constancia de unión concubinaria expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2002.- Así pues, este Juzgador evidencia que tales alegatos resultan ser sólo una presunción de la parte actora, lo cual no fue demostrado, pues ésta no produjo prueba alguna que demostrase su carácter de concubina, con el fin de apoderarse del bien que conforma la comunidad ordinaria de bienes generada en su decir durante la vigencia de dicha unión. Así se resuelve.

En consecuencia al no haber demostrado la parte solicitante de la medida, ciudadana S.R.M., la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, “NIEGA” las Medidas solicitadas y así se decide. Notifíquese de la presente decisión.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/Lisbeth

Exp N° 19344

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