Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2013--001003.-

PARTE ACTORA: S.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 7.951.904.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., y otros abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 44.438.-

PARTE DEMANDADA: TEXTILES GAMS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-06-1986, bajo el No. 35, Tomo 87-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.T. y M.R., inscritos en el Inpre-abogado bajo el No. 196.424 y 10.067 respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de marzo de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la ciudadana S.D.V.S.M., asistida por el abogado J.R.A., contra la empresa TEXTILES GAMS C.A., el cual fue recibido por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013. En fecha 18 de septiembre de 2013 (folio 74 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 24 de Septiembre de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 03 de Octubre de 2013, mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de Noviembre de 2013, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada TEXTILES GAMS C.A., con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana S.D.V.S.M., ambas partes identificadas en los autos. Se deja expresa constancia, que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría, de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito del asunto. No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

…comencé a prestar servicios para la empresa, (…), desde el día 16-02-1994, laborando primero como Costurera, pasado luego, al cargo de Rematadota, cumpliendo el siguiente horario de trabajo: Desde las 7:30 am., hasta las 5:00 p.m., desde el lunes hasta l viernes, trabajando muchas veces horas extras. El último salario integral mensual devengado fue de Bs. 4.456,20 o sea, Bs. 148,54 integral diarios; y último salario básico mensual devengado fue de Bs. 3.085,20, es decir Bs. 102, 84 diarios, (…); es el caso de que al mismo tiempo que ejercía mis funciones se me afectaba mi salud de manera progresiva, hasta el punto de que vi en la imperiosa necesidad de solicitar asistencia médica por fuertes dolores que padecía en mi espalda, hombros y brazos, ya que, como podrá evidenciarse de los recaudos en que se fundamenta esta demanda, (…); al ser evaluada en Inpsasel, (…); esta información puede ser corroborada mediante el Informe de investigación de Enfermedad Ocupacional, (…); en virtud de las distintas evaluaciones médicas de las que fui objeto después de que comenzaron mis dolencias originadas por la enfermedad laboral que se describe, así como la evaluación integral efectuada por INPSASEL, (…), que constituye una Enfermedad Ocupacional que me ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, (…)

.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que constituye desde el folio 194 al 203, de la 1ª pieza, la accionada adujo, entre otras defensas, lo siguiente:

…Alego la Cuestión Prejudicial sometida a decisión del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede de la Jurisdicción Administrativa, las cuales influyen en su totalidad en la decisión de mérito; en fecha 19 de marzo de 2013 mi representada interpuso Recurso de Nulidad respecto de actos administrativos de efectos particulares, (…), respecto a la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 13 d agosto de 2012, (…); informo que estos actos administrativos objeto de la demanda están afectados por una medida cautelar de suspensión de efectos, decretada por el Juzgado Superior Noveno (9°) de este Circuito Judicial del Trabajo, (…), que afecta notoriamente la continuación de este procedimiento, (…)

.-

Este Tribunal para decidir observa:

De lo expuesto se deduce que el Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión prejudicial invocada por la empresa demandada TEXTILES GAMS C.A.- Para ello, se observa lo siguiente:

La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que:

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

(Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003)...”.-

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del m.T., estableció lo siguiente:

…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

(Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

Dicho esto y analizando detenidamente los alegatos y documentación aportados por las partes, podemos deducir lo siguiente:

Objetivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que nos ocupa por cuanto en ésta se reclaman indemnizaciones derivadas de una Enfermedad de Trabajo de trabajo, la demandada la niega y el acto administrativo emanado del INPSASEL impugnado ante la jurisdicción Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se estableció lo siguiente:

“…Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiene ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionaria adscrita a esta Institución, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores, (…). Una vez evaluada en este Departamento Médico donde se determinó que la trabajadora presenta diagnósticos de, 1. Discopatía Cervical: Protusiones Discales C3-C4, C5-C + Radiculopatía C5-C6 derecha, (…), las cuales han requerido tratamiento médico quirúrgico y terapia de rehabilitación. Las patología descrita constituyen estados patológicos Contraídos con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a la acción de condiciones Disergonómicas, (…), consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación, (…).

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Informe Pericial de fecha 13 de agosto de 2012, señala lo siguiente:

“Salario Integral Diario = Bs. 90,38; Categoría de Daño Certificada: Discapacidad Total Permanente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRSPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLOECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: (…), Bs. 148.494,34;

Informe Pericial de fecha 08 de febrero de 2013, señala lo siguiente:

“Salario Integral Diario = Bs. 148,54; Categoría de Daño Certificada: Discapacidad Total Permanente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRSPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLOECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: (…), Bs. 244.051,22

Por otra parte, es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (el contencioso administrativo) influye de tal modo en la decisión de esta pretensión, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, porque conforme al art. 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que el INPSASEL, previa investigación, calificará el origen de la Enfermedad de trabajo y el art. 77 eiusdem prevé la posibilidad de que el patrono ejerza tanto los recursos administrativos como los judiciales en contra de tal decisión, lo cual se traduce en que si el Juez contencioso administrativo resuelve que la calificación del INPSASEL es nula o no, ello tiene peso para poder decidir sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas como originadas de un accidente de trabajo que fuera negado por una de las empresas demandadas en este juicio laboral.

De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción contenciosa administrativa y la demanda laboral de autos, debido a que la prejudicialidad opera por cuanto la resolución de la nulidad o no del acto administrativo que calificara un hecho como accidente de trabajo, o enfermedad Ocupacional pudiera modificar la situación de hecho que a su vez soporta las indemnizaciones pretendidas en este juicio por dicha enfermedad Ocupacional, razón por la cual considera esta Instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegada por TEXTILES GAMS C.A, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial. Así se declara.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada TEXTILES GAMS C.A, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana S.D.V.S.M., contra la referida empresa demandada, ambas partes identificadas en los autos. Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. No hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

C.H.

LA SECRETARIA

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