Decisión nº 71 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1879/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana S.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.280 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.H.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.12.232.314 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN FAVOR DE LOS HERMANOS YEFERSON JOSE y SACHIELL C.R.S..

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, por la ciudadana S.C.S.V.; mediante el cual demanda al ciudadano J.H.R.B., con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cual estima en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en la época escolar y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre. Alega, que el padre de sus hijos no le aporta nada en la obligación de manutención, por lo cual solicita que se fije la manutención. Anexó recaudos, cursantes del folio 3 al 8.

Al folio 9, corre agregado auto de fecha 25 de febrero de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana S.C.S.V.; se acordó la citación del ciudadano J.H.R.B. y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 12, corre agregada diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C.P., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 13).

Al folio 14, corre agregada diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C.P., mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el obligado (folio 15).

A los folios 16 y 17, corre inserta Acta de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se logró acuerdo y el demandado contestó la solicitud, argumentando que trabaja como chofer de una gandola que no es suya, haciendo viajes donde le generan entre Bs. 600,00 y Bs. 800,00, que está casado y no tiene más hijos, indicó que no realiza ofrecimiento ya que no está de acuerdo con lo solicitado. Por su parte, la ciudadana S.C.S.V., insistió en que se fije señalando que él tiene ingresos suficientes para colaborar con sus hijos. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3 riela cédula de identidad del adolescente YEFERSON J.R.S. y a los folios 5 y 8, rielan Partidas de Nacimiento Nos. 216 y 047, expedidas la primera por el Registro Civil del Municipio Independencia y la segunda por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos J.H.R.B. y S.C.S.V., son los padres de los hermanos YEFERSON JOSE y SACHIELL CAROLINA.

Habiéndose demostrado la filiación de los beneficiarios de autos, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana S.C.S.V., no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado; sólo consta lo que señaló el alimentista de que labora para el ciudadano F.F., como chofer haciendo viajes que le generan entre Bs. 600,00 a Bs. 800.00 por cada uno, sin que hubiese aportado un medio probatorio para demostrar su alegato.

Pero aun así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación alimentaria, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de lo expuesto, se percata quien juzga que en la oportunidad de la contestación el demandado señaló que gana su salario por viaje realizado, se observa que su profesión es de chofer, de manera que se toma como medio idóneo para determinar que el alimentista si cuenta con recursos para colaborar con la manutención de sus hijos y sirve como punto de referencia el salario mínimo vigente, el cual está fijado actualmente en Bs.1.079,00. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga actualmente el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana S.C.S.V. y en vista de que no demostró la capacidad económica del demandado para poder acordar la obligación de manutención en las cantidades reclamadas en el libelo, la misma debe ser declarada parcialmente con lugar y se fijarán prudencialmente dichos montos. Y ASI SE DECIDE.

En relación con el alegato del demandado que tiene constituido otro núcleo familiar, se desestima el mismo, en virtud de que no presentó medio de prueba alguno para demostrar su dicho. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS YEFERSON JOSE y SACHIELL CAROLINA, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana S.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.280 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano J.H.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.12.232.314 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Abril de 2010.

TERCERO

En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los padres deberán colaborar en un 50% tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los trece días del mes de abril de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina C./Secretaria

Exp. Nº 1879-2010

BYVM/mcmc.-

Va sin enmienda.

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