Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2006-000635

PARTE ACCIONANTE: S.S.D.U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.591 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui

.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana S.S.D.U., ya identificada, asistida por el Abogado L.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de Diciembre del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Por su parte la recurrida en el lapso procesal para dar contestación a la demanda solicito la declaratoria de caducidad en el presente recurso.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes. En el presente recurso las partes no promovieron pruebas.

Posteriormente se celebró Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2012

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

II

Alegaciones de la parte actora

Alegó la parte accionante que en fecha 1º de octubre de 1981, ingresó como Maestra tipo A en la Escuela Concentrada Estadal J.H.C.. A la postre, adujo que en fecha 1º de enero de 2003, el Director de Recursos Humanos le participó que a partir de la referida fecha había sido jubilada con carácter permanente. Posteriormente, manifestó que el 15 de diciembre de 2005, la Gobernación le realizó pago parcial de sus prestaciones sociales, calculadas sobre el cargo de Docente V, sin que se le aplicaran todas las cláusulas laborales como lo establece las diferentes contrataciones colectivas de Trabajo, suscritas entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. Mas adelante, mencionó que consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando un recálculo de las prestaciones sociales, sin obtener respuesta. Seguidamente, alegó que la presente demanda tiene por objeto reclamar la diferencia de prestaciones sociales contractuales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral. A la postre, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 29, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 27 y 28, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo y en la Cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajadores entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. De igual manera, solicitó que la Gobernación del Estado Anzoátegui, sea condenada a pagar la cantidad de Doscientos Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 204.486.838,00), menos lo recibido en fechas 15 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2006, que dieron un total de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con noventa y dos Céntimos (58.614.444,92), quedando a demandar la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 145.872.393,08). Así también adujo que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios contractuales, intereses de mora e intereses de prestaciones sociales, sean calculados por una experticia complementaria al fallo. De igual forma, indicó que se realice la indexación monetaria, o ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Consideraciones para decidir

Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana S.S.D.U., a la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que ésta, le cancele la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 145.872.393,08), en virtud que a su juicio, dicha Gobernación al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo en base a un salario inferior al que le correspondía, ya que no tomó en cuenta las previsiones contenidas en las Diferentes Contrataciones Colectivas suscritas. Al respecto observa quien aquí decide, que en el libelo de la demanda se evidencia que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, pero en el mismo no se especifican los conceptos a reclamar, es decir la recurrente señaló la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por cuanto el cálculo fue realizado sin tomar en cuenta los diferentes contratos colectivos suscritos entre Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, pero sin que se vislumbre en base a qué motivos o conceptos laborales realiza esta aseveración, pues el mismo sólo menciona que se le adeuda una cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con ocho Céntimos (Bs. 145.872.393,08), sin que exista especificación alguna de porqué dicha deuda asciende a ese monto.

Es de destacar el hecho de que si bien es cierto, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar, en tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de ingreso y egreso, recibos de pagos, constancia de vacaciones del funcionario, y de todos aquellos instrumentos o argumentos precisos y específicos, que permitiesen a esta Juzgadora verificar lo alegado por el actor, para poder así tener un punto de partida que permita constatar lo demandado y emitir la decisión correspondiente; pero en el presente caso, mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre hechos genéricamente esgrimidos en el escrito libelar por la recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, son obstante lo antes señalado, por cuanto de actas se evidencia s el cálculo de las pretensiones sociales, realizado en base al cargo de Docente VI, por la Gobernación del Estado Anzoátegui, estimadas en un monto de Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos, (58.614.444,92) monto este que a decir de la hoy recurrente, ya le fue pagado, así se evidencia de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 35 y 36 del presente expediente y en vista de lo antes analizado considera este Órgano jurisdiccional que por cuanto se evidencia que efectivamente fueron calculadas y pagadas las prestaciones sociales, y que al demandante en su libelo no especificó los conceptos reclamados ni logró demostrar durante el juicio que se le adeudaba dicha diferencia de prestaciones sociales, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, pues de los hechos explanados por las partes y revisados por este Juzgado no se evidencia violación alguna de los derechos reclamados por la recurrente.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana S.S.D.U., ya identificada, asistida por el Abogado L.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 15 días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 4:03 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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