Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de mayo de 2013, la ciudadana S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.952.206, debidamente asistido por el abogado, M.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.229.677 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.313, interpuso querella funcionarial por cobro de compensación contra el “MINISTERIO PÚBLICO.”

Por el MINISTERIO PÚBLICO, actuó la abogada Yuriby del Valle Marcano Canache, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.649, procediendo como apoderada judicial del Ministerio Público.

En fecha 20 de noviembre de 2013, en virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, y pasó a decidir en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Acotó, que “…el día 31 de octubre de 2002, cuando desempeñaba el cargo de Secretaria I, adscrita a la FISCALIA 18 a Nivel Nacional, [le] fue concedida una compensación de Bsf. 24.393,00 lo cual fue aumentando anualmente y disfrut[ó] hasta el mes de marzo de 2005, momento en que ascendía a la cantidad de Bsf. 52.292,00, momento en que fu[é] ascendida al cargo de Secretaria III adscrita a la dirección de Proyectos Especiales (…), desde esa fecha y en razón a que fue [le] diagnosticada uan (sic) inmunodeficiencia respiratoria (Neumonía), que luego se complicó con tuberculosis (…), por lo que debi[ó] ausentar[se] de [su] puesto de trabajo durante el tiempo de recuperación al ser una enfermedad contagiosa, reposo que concluyó el 19 de diciembre de 2006…”.

Agregó, que “…al ser reasignada a la Dirección de Recursos Humanos, en la nómina [se] [ha] percatado que la compensación no aparece sin que hasta la fecha y no obstante las continuas comunicaciones enviada por [su] persona reclamando dicha corrección(…), para que [le] sea debidamente canceladas las compensaciones pendientes y así mismo se regularice la situación en la nómina(…), entendiéndose que ya es un derecho adquirido, es decir ´ha entrado en [su] dominio, que hacen parte de él, y de los cuales ya no pueden privar[l]o aquel de quien los [tiene]`, puesto que se incorpora al propio patrimonio, por formar parte de [su] sueldo, un derecho en virtud del mandato expreso de la ley que no esta supeditado al reconocimiento de la administración…” .

Alegó, que “…el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección (…). Deben proporcionarse prestaciones en efectivo durante los períodos de pérdidas de ingresos a las personas imposibilitadas de trabajar por razones de salud. Los períodos prolongados de enfermedad deben dar a las personas el derecho a percibir prestaciones de invalidez. El derecho a recibir las prestaciones no debe de estar supeditado a la antigüedad en el empleo, la duración del seguro o el pago de cotizaciones…”.

Argumentó, que “…la importancia de prestar apoyo suficiente a los ingresos de las personas con discapacidad que, debido a su condición o a factores relacionados con la discapacidad, hubieran perdido temporalmente o hubieran visto reducido sus ingresos, se les hubieran denegado oportunidades de empleo o tuvieran una discapacidad permanente (…). Las condiciones para acogerse a las prestaciones deben ser razonables, proporcionadas y transparente…”.

Denunció, que “…los certificados de incapacidad que había presentado al Ministerio Público, [se] encuentra impedida de cumplir con [sus] labores durante mas de cuatro (4) meses, y es mucho más aún, de manera permanente, por lo que lo que (sic) [le] corresponde tramitar [su] pensión de invalidez, sin embargo, el monto de la misma resultara afectado en su quantum en razón de la vía de hecho que usó el Ministerio Público al privar[le] del disfrute de la Compensación a que [tiene] derecho y había venido disfrutando en los términos ut supra expuestos…”.

Expuso, que “[l]a actuación del Ministerio Público constituye una afectación grave de los derechos fundamentales, derechos éstos consagrado en la n.C., sin respetar [su] derecho a la salud y [su] incapacidad, lo cual evidencia una vía de hecho, tampoco existe una renuncia escrita por [su] persona, ni aceptada por la administración, lo que evidencia vulneración de derechos fundamentales Constitucionales inherente al ser humano (…), la afectación grave de los derechos fundamentales con la conducta de la actuación material de la administración pública, y así lo ha delineado la jurisprudencia, que ha indicado que cuando existan afectaciones a los derechos fundamentales por la actuación material por parte de la Administración Pública”.

Indicó, que “…en este supuesto la anomalía no se ubica en la cobertura normativa misma que sirve de base a la decisión, es decir, puede tratarse de una decisión contenida en un acto administrativo que le brinde legitimidad, la irregularidad en este caso versa sobre los actos materiales que realiza la administración para ejecutar la decisión misma, como ocurre en la situación de marras (…). Se trataría entonces de una inaceptable desproporcionalidad por exceso consistente en actuaciones de la administración que vulnera gravemente los derechos de los particulares que resulte ser sujeto pasivo de la decisión…”.

Finalmente, solicitó se proceda a incorporar a sus remuneraciones mensuales el monto que corresponde a la compensación a los efectos de determinar cualquier beneficio o pensión a la que tenga derecho; le sea calculado y cancelado los montos que por concepto de compensación, se le adeudan desde el mes de marzo de 2005 hasta la fecha de la sentencia.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada Yuruby del Valle Marcano Canache, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.649, actuando en este acto como apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO lo hizo en los siguientes términos:

Que “…rechaz[ó], n[egó] y contradi[jo] en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho a los alegatos formulados por la ciudadana S.S.…”.

Que “…se observa que la querellante solicita expresamente a ese (sic) Tribunal que ordene regularizar su situación y se le reincorpore a sus pagos mensuales el monto de la compensación a la cual se considera acreedora, que tal como ella afirma en su libelo, dicha compensación le fue asignada en fecha 07 de julio de 2002 cuando desempeñaba el cargo de Secretaria I, según se evidencia del movimiento de personal que riela en el expediente administrativo de la recurrente al folio treinta (30), y fue absorbida dentro del aumento del sueldo generado por su ascenso al cargo de Secretaria III, aprobado por la Fiscal General de la República a través del Punto de Cuenta Nº 158 de fecha 15 de febrero de 2005, cuyo movimiento de personal consta en los folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente administrativo, con efectos a partir del 16 de marzo de 2005, notificado a la hoy querellante mediante oficio Nº DRH-DTD-CR-78-2005, del 22 de marzo de 2005, todo lo cual evidencia sin lugar a dudas que transcurrió con creses en el lapso de tres (3) meses a que alude la citada norma...”.

Que “…desde la fecha de la ultima reclamación de la referida compensación, esto fue en el mes de mayo de 2010, también se transcurrió sobradamente el lapso de caducidad para interponer este tipo de recurso de conformidad con lo dispuesto en el referido articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se puede observar en la copia de la comunicación suscrita por la ciudadana S.S., que consta en el folio veintiocho (28) del expediente contentivo de la presente causa, consignada como un anexo al libelo presentado por la actora; además que, la recurrente expresamente reconoce en su escrito recursivo, haber tenido conocimiento que le había sido suprimida la compensación que recibía durante el tiempo que ejerció el cargo de Secretaría en el año 2006, y en consecuencia, es evidente que transcurrió en exceso el lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Que “…para el momento de ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 10 de mayo de 2013, ya había operado la CADUCIDAD que prevén los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual en nombre la de Institución que represent[a], solicit[ó] respetuosamente que sea declarada la INADMISIBILIDAD de la presente querella funcionarial”.

Que “…se observa que, en el proceso que se ventila se subvierte en forma flagrante el derecho a la defensa y al debido p.d.M.P., por cuanto el mismo no esta claro como quedaría trabada la litis, toda vez que, la parte demandada debe hacer un esfuerzo lógico deductivo para establecer las defensas a ejercer en el presente caso, por cuanto la forma en que fue propuesta y admitida la demanda conduce a errores que pudieran afectar los derechos e intereses del Ministerio Público, por no tener claro en que se fundamenta el debate procesal”.

Que “…se omite en el caso de autos por cuanto el libelo presenta ambigüedad, la recurrente no identifica claramente el acto o los actos administrativos contra los cuales interpone la presente demanda, en razón que en el escrito recursivo hace mención a una Resolución Nº 931, que supuestamente lesiona sus derechos, sin identificar el año de la misma: por otra parte, realiza muchas citas doctrinarias y legales que no se entiende que relación guarda con su reclamación de la compensación, ya que están referidas al derecho de seguridad social previsto en un Pacto el cual tampoco identifica (página 3 del libelo); así como también invoca sentencias que establecen principios sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente causa que no contribuye para poder determinar como ha quedado trabada la litis”.

Que “…esta situación lesiona el derecho a la defensa del Ministerio Público, por cuanto [su] representado no puede establecer con claridad que es lo que se demanda o que es lo pretendido, lo cual impide una defensa adecuada ya que todo lo anterior se traduce en incompetencia que afectan el derecho a la defensa…”.

Que “…si bien es cierto que la ciudadana S.S., tuvo asignada una compensación durante parte del tiempo que ejerció el cargo de SECRETARIA I, que inicialmente fue cancelada desde el 07 de julio por un monto de bolívares veinticuatro mil trescientos novecientos (sic) y tres (Bs.24.393,00) (…), la cual fue aumentando anualmente y disfrutó hasta el mes de marzo de 2005 por la cantidad de bolívares cincuenta y dos mil doscientos noventa y dos (Bs. 52.292,00)(…), con efecto a partir del 16 de marzo de 2005 y, notificado a la hoy querellante mediante oficio Nº DRH-DTD-CR-78-2005 de 22 de marzo de 2005 (…), dentro del aumento de su sueldo recibido como consecuencia del ascenso de un cargo de mayor jerarquía se encontraba el concepto denominado compensación, de manera que en ningún momento le fue suprimida dicha compensación, desmejorado o disminuido su sueldo, pues al contrario, fue ascendida 2 pasos en la escala, es decir, de Secretaria I a Secretaria III al pasar a otro cargo de mayor jerarquía, desaparece el concepto de compensación por cambiar de cargo y aumentar su salario”.

Que “[a]simismo, cabe hacer referencia a la sentencia emitida por este mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 005907, caso: recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.E.G.B., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MINUCIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (POLICHACAO), donde se sostuvo que:

‘(…) Por otra parte, debe observarse que al habérsele encomendado al recurrente la comisión de servicio para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, donde se desempeño como Sub Director (ENCARGADO), y recibir una compensación de bolívares un millón treinta mil, sin céntimos (1.030.000,00), compensación que obedece a lo previsto en el articulo 72 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al existir una diferencia en la remuneración entre los cargos (Inspector y Sub Director), pago éste que únicamente percibió durante el tiempo que ejerció las funciones correspondientes a dicho cargo. Expuesto lo anterior, resulta forzoso concluir que no existe la desmejora salarial que el recurrente denuncia por parte de la Administración Municipal, puesto que ésta obró de manera correcta al asignar los salarios que le correspondían al actor, en virtud de los cargos que desempeñaba en su momento, razón por la cual se desestima tal señalamiento, y así decide’ ”.

Que “…cuando un empleado, funcionario o trabajador tenga una asignación complementaria en su salario mensual denominada COMPENSACIÓN, no se consideran lesionados los derechos del interesado cuando lo que efectivamente se produzca es una variación en el grado o jerarquía del cargo y acrecimiento del salario, englobándola en el paso dado en el ascenso el aumento, incluida la compensación del sueldo, tal como sucedió en el presente caso…”

Que “…la compensación a que alude en su libelo recursivo estaba sujeta o condicionada al cargo que ejercía de Secretaria I (…) que le correspondía de acuerdo con el tabulador de sueldos del personal administrativo y técnico establecido en el Ministerio Público, por tanto, una vez ascendida al cargo de Secretaria III, fue incluido dentro del incremento de sueldo que comporta el paso a un cargo de mayor rango y jerarquía dentro de la escala, lo cual bajo ninguna óptica constituye una desmejorada o disminución de su sueldo, al contrario un importante beneficio no solo económico sino además profesional pues fue ascendida en 2 pasos en un solo movimiento de personal y en consecuencia, la referida compensación no puede ser considerada como un derecho adquirido (…), en todo momento le han sido respetado y garantizados sus derechos, inclusive las averiguaciones disciplinarias que le fueron sustanciadas , alguna de cuyas actas están contenidas en el expediente administrativo…”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella, y se deseche las pretensiones de la parte accionante.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y Ministerio Público, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 931 sin fecha, interpuesto por el abogado M.G.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.313, actuando en representación de la ciudadana S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.952.206, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

De acuerdo al libelo de la presente querella, se puede observar en el folio número uno (01) que la parte actora solicita los pagos mensuales del monto correspondiente a la compensación que fue asignada en fecha 31 de octubre de 2002, cuando desempeñaba el cargo de Secretaria I, hasta mes de marzo de 2005 en donde desempeñaba el cargo de Secretaria III. Así, la parte recurrente en fecha 21 de enero de 2008 se dirigió por escrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público solicitando la compensación que le fue eliminada, a su decir, injustificadamente de sus remuneraciones como se evidencia en el folio dieciocho (18) del expediente judicial.

Sobre lo transcrito anteriormente, resulta oportuno traer a colación el artículo 94, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

En concordancia con los artículos supra transcritos, observa quien aquí decide que aún cuando se interpuso el primero de los recursos de reconsideración en fecha 21 de enero de 2008, y que la administración no respondió al mismo en el plazo correspondiente, el plazo para intentar el recurso contencioso administrativo es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es de resaltar que en fecha 10 de mayo de 2013, la representación de la ciudadana S.S., interpuso recurso de contencioso administrativo, tal y como lo prevé el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora traer a colación los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Negrillas de este Tribunal)

La ley establece que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Es de resaltar que el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta oportuno precisar que se ha establecido reiteradamente que la caducidad es una institución creada por razones de seguridad jurídica, la cual busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Sobre este particular, el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), prevé lo siguiente:

…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…

.

En atención a lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que por poseer la caducidad el carácter de orden público, tal y como es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, se le otorga la posibilidad de ser declarada en cualquier grado y estado de la causa.

Así las cosas, considera este Juzgado que la querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los 3 meses contados a partir del día en que se dio por notificada del hecho lesionador (marzo de 2005), y siendo que no recibió respuesta del primero de los recurso de reconsideración intentado en fecha 21 de enero de 2008, resulta claro para quien aquí decide, que superó con creces el lapso establecido por la ley, por cuanto se observó que interpuso la presente querella 10 de mayo de 2013.

En virtud de lo anterior, se declara INADMISIBLE, el recurso interpuesto por la ciudadana S.S., debidamente asistida por el abogado, M.G.H., antes identificados, por cobro de compensación contra el Ministerio Público, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.G.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.313, actuando en nombre la ciudadana S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.952.206, contra en la Resolución Nº 931 sin fecha, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

LA SECRETARIA, Acc

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 23 de octubre de 2014.

LA SECRETARIA, Acc

BELITZA MARCANO

Exp. 007341

HNU/MF

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