Decisión nº 571 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana S.S.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.016.906, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio G.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.524, en contra del ciudadano I.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.515.977, de igual domicilio, a favor de los niños M.M. y G.G.S.F..

Al anterior escrito el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de ley mediante auto de fecha 06 de Mayo de 1999, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano I.A.S.D., como maestro, al servicio de la Escuela Básica Chiquinquira, Colegio Nuestra Señora del Camino, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de ano, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada de la relación laboral del demandado I.A.S.D.. Las cantidades a retener por los conceptos establecidos, serán entregadas directamente a la reclamante de autos o remitirlos en cheque de gerencia al Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia. Así mismo se ordeno solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos; y se ordenó y libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.

En esa misma fecha se libraron boletas de notificación y recaudos de citación, así como los oficios Nros. 1787,1788 y 1789, dirigidos al Director del Colegio Privado Nuestra Señora del Camino municipio San Francisco, al Jefe de la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Zulia y al Director de Administración del Ministerio de Educación Caracas, a fin de que retengan las cantidades anteriormente establecidas por el Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia.

El 12 de mayo de 1999 se recibió diligencia de la ciudadana S.S.F.L., asistida por el abogado G.R., solicitando que el oficio dirigido al Director del Colegio Privado Nuestra Señora del camino sea entregado personalmente por el alguacil natural de este tribunal y de no querer aceptar la orden de este Tribunal aplique los ochos días de arresto que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial por desacato.

En fecha 12 de Mayo de1999, se dió por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha 14 de Mayo de 1999, fue agregado al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Mediante diligencia recibida por este Tribunal de fecha 27 de Mayo de 2004, el ciudadano I.A.S.D., asistido por la abogada E.F.L. Defensora Publica trigésima Sexta Especializada, se da por citado en el presente procedimiento así mismo informa a este Tribunal que la ciudadana S.S.F.L. falleció el día 08-12-2002, según consta en copia certificada del acta de defunción, así mismo conviene en:

 El ciudadano I.A.S.D., conviene en que este Tribunal continúe haciendo las deducciones respectivas fijadas como medida de embargo decretadas por el extinto Tribunal Primero de menores en fecha 06 de Mayo de 1.999.

 El ciudadano I.A.S.D. conviene en autorizar suficientemente a la ciudadana D.T.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.706.046, hermana de la fallecida a retirar los cheques que por concepto de pensión alimentaria se encuentran retenidos por ante el Ministerio de Educación en Caracas o en su defecto a al Director de personal del Ministerio de Educación en Caracas.

 Así mismo el ciudadano I.A.S.D., solicita a este Tribunal autorice a la ciudadana D.T.F.L. para que retire las cantidades fijadas por concepto de pensión alimentaria en beneficio de sus hijos que residen con la misma, ya que es ella quién cubre con los gastos y necesidades.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la parte demandada ciudadano I.A.S.D., solicita la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria, ya que la parte demandante de este procedimiento ciudadana S.S.F.L. falleció en fecha 12 de diciembre de 2002.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano I.A.S.D., realizó convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento solicitado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 27 de Mayo de 2004, celebrado por el ciudadano I.A.S.D., antes identificado a favor de sus hijos M.M. y G.G.S.F. y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

 Así mismo declara vigente las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por el Tribunal Primero de Menores en fecha 06 de Mayo de 1999, en contra del ciudadano I.A.S.D..

 Así mismo se autoriza a la ciudadana D.T.F.F.L. para que retire la los cheques por concepto de pensión alimentaria que se encuentran retenidos en el Ministerio de Educación en Caracas. Así como las cantidades fijadas por concepto de pensión alimentaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho días del mes de Junio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Accidental

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. y se ordenó oficiar bajo el N°

La Secretaria Accidental

Abog. A.M.B.

Exp. 31564.

HPQ/doris

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