Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 11 de Enero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-X-2009-000107

Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes S.S.A.C., quien se inhibe de conocer el asunto seguido al adolescente, hoy joven adulto LUIGGI JOSE TURNES CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-19.296.971, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de tentativa y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 y 266 eiusdem, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 10 de diciembre del 2009 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, quien suplía temporalmente a la Jueza Laudelina Garrido quien se encontraba de reposo por motivos de salud.

En fecha 15 de diciembre del 2009, se reincorpora a sus funciones la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien se aboca al conocimiento del presente asunto.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

ACTA DE INHIBICIÓN

…En el día de hoy siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Nueve, a las ocho y veintiséis horas de la mañana (8:26 a.m.) se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Sección Adolescentes ME INHIBO de conocer el Asunto signado con el numero: GP11-D-2006-000173, seguido contra de los adolescentes, hoy jóvenes adultos LUIGGI JOSE TURNES CASTILLO venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-09-89, de 17 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 19.296.971 Con 4° año de educación, en la Unidad Educativa B.S., hijo de J.G.T. y de M.H.C.., residenciado en Sector C.F., Vía Autopista frente a la finca La Privitera, teléfono 04125389300 El Cambur Estado Carabobo y DURAKA DEL VALLE SARMIENTO ARTEAGA venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 30-01-92, de 14 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.743.140 Con segundo año de bachillerato aprobado, hijo de F.S. y de J.A., residenciado en El Cambur, Sector C.F.C.L.T., casa S/N, cerca de la vía del ferrocarril, Teléfono 0412-4562677, Puerto Cabello Estado Carabobo, por encontrarme incursa en una de las causales de inhibición previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cual es la causal prevista en el numeral 7 de dicho artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 02, de la Sección Penal Adolescentes conocí del presente asunto por haber celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 24-10-2006, el Tribunal de Control que presidí Ordeno el Enjuiciamiento de los adolescentes LUIGGI JOSE TURNES CASTILLO Y DURAKA DEL VALLE SARMIENTO ARTEAGA por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Agavillamiento previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Articulo 80 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente. Se anexan a la presente Acta de Inhibición, signadas con las letras: "A" y "B", copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Ordenando el Enjuiciamiento de los referidos adolescentes, quedando demostrado, con la consignación de las mismas, que esta Juzgadora, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, razón por lo cual se estima, que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la objetividad y la imparcialidad requerida a la hora de juzgar. Igualmente se deja constancia de que esta Extensión Judicial no cuenta con otro Juez o Jueza que pueda conocer del asunto, deberá oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a fin de que convoque en su debida oportunidad al Juez o Jueza que deberá conocer en el conocimiento del presente asunto, todo de conformidad a lo consagrado en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los Oficios correspondientes y las Notificaciones respectivas. Es todo en Puerto Cabello, a los (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado, la Jueza inhibida, dentro de su función jurisdiccional en relación al asunto seguido al Joven adulto: LUIGGI JOSE TURNES CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-19.296.971, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de tentativa y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 y 266 eiusdem; emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que pudiera afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y privado que le correspondería resolver en su nuevo rol de Jueza de Juicio, ya que, al haber realizado la audiencia preliminar, haber admitido la acusación, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, concedido medida cautelar sustitutiva y haber ordenado la apertura a juicio, entre otras decisiones dictadas según consta y de evidencia del auto de fecha 24 de octubre del 2009, previamente realizó un análisis razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la petición de la Fiscalía y de las partes intervinientes en el proceso, lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar, lo cual hace procedente la causal de inhibición cabalmente alegada por su persona.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista J.M., que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría eventualmente existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes, S.S.A.C., quien se inhibe de conocer el asunto seguido al adolescente, hoy joven adulto LUIGGI JOSE TURNES CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-19.296.971, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de tentativa y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 80 y 266 eiusdem, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

L.E. GARRIDO APONTE

T.S.R.N. ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala,

Abg. J.V.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. J.V.

GP01-X-2009-000107

Hora de Emisión: 3:49 PM

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