Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2013.

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-1999-000006

PARTE ACTORA:

• S.M.T.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.105.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• C.C.A., G.G.F., C.C.T. y R.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.535, 33.413, 75.351 y 4.164, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS:

• M.F.D.A. y M.E.F., mayores de edad de este domicilio y titular de las cedulas de identidad números V-6.314.511 y E-81.239.756, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• R.M.G.D. y J.A.V., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.541 y 15.563, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio a la presente procedimiento en virtud del escrito interpuesto por los ciudadanos G.G.F., C.C.Á. y C.C.T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.535, 33.413 y 75.351, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.T.D.V., procedieron a demandar a las ciudadanas M.F.D.A. y M.E.F., por Acción Interdictal de Restitución por Despojo en virtud de que las mismas comenzaron a desmontar desde el 11 de junio de 1999, partes del terreno propiedad de su mandante, situado en el lugar denominado anteriormente Guaire Abajo hoy Parcelamiento El Nazareno, ubicado en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y sobre el cual se encuentra construido un edifico denominado Residencias Coromoto.

En fecha 04 de febrero de 2000, este Tribunal dictó auto por medio del cual procedió a admitir la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo fianza a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

En fecha 24 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia por medio de la cual consignó cheque de gerencia con la cantidad solicitada como fianza por auto de fecha 04 de febrero de 2000.

En fecha 10 de abril de 2000, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó la restitución con motivo de la querella interdictal de despojo, por lo que acordó librar despacho comisionando para la practica de la misma.

En fecha 17 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó agregar a los autos resultas de Comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando que se ordenara la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de agosto de 2000, este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2000, compareció el Abogado J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, quien actuando como apoderado judicial de las demandadas, estampó diligencia mediante la cual se dio por citado en nombre de sus representadas.

En fecha 07 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 1º referida a la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, la referida en el ordinal 1º sobre la Acumulación del presente asunto a otro proceso y la existencia de una cuestión prejudicial.

Así mismo, en esa misma fecha presentó escrito por medio del cual procedió a promover y evacuar pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, acordando librar oficio a los fines de evacuar la prueba de informe, y ordenando librar boleta de citación para la absolución de las posiciones juradas.

En fecha 07 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual declinó la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razón de la conexión existente con la causa Nº 21910, que cursa por ante ese Tribunal.

En fecha 02 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicitó la Regulación de la Competencia.

En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto por medio del cual dio por recibido oficio en el cual remiten copia certificada de decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia, e igualmente revocó la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por este Juzgado, declarando lo competente para seguir conociendo de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento como punto previo con respecto a la existencia de la cuestión prejudicial opuesta como cuestión previa, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual promovió como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, quien aquí decide observa que a pesar de evidenciarse que la misma se encuentra contenida en el ordinal 8º del artículo 346, la representación judicial de la demandada manifestó de manera expresa que la interposición de dicha cuestión previa surgía en virtud de existir una cuestión prejudicial que debía ser resuelta con antelación a la presente causa, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y de evitar que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades que lleven a tomar la decisión de tenerla como no opuesta, considera que de acuerdo a los alegatos y la invocación de la cuestión previa en comento, el hecho de haberla fundamentado en el ordinal 6º fue producto de un error material, por lo que en consecuencia debe este jurisdicente pasar a decidir sobre la misma aclarando que tal consideración no debe entenderse en ningún momento como una actividad supletoria del Juez de las actos propios de las partes ni tampoco de cambio de calificativo alguno. ASI SE ESTABLECE.

En este estado, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

…omissis…

Ahora bien, el legislador ha establecido que la parte contra quien se opone estas cuestiones previas, puede convenir o contradecirlas, según sea el caso. En tal sentido, así lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En virtud de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de mayo de 2001, procedió a emitir el siguiente pronunciamiento cuando son opuestas cuestiones previas en los procedimientos de Interdicto de despojo:

… Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los Art. 884 y ss. Del C.P.C., otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…

Así mismo, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Criterio que comparte este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia citada le correspondía a la parte actora contradecir la cuestión previa en la oportunidad indicada en la norma, ya que en virtud de que la interposición de las cuestiones previas se efectuó en fecha 07 de noviembre de 2000, la contradicción efectuada el 07 de diciembre de 2000, evidentemente fue hecha de manera extemporánea por lo que de acuerdo al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión Previa promovida se tiene como admitida por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de mayo de 1999, emitió el siguiente pronunciamiento con respecto a la existencia de una cuestión prejudicial:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

Criterio que comparte quien aquí decide y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo quien aquí decide observa que ha quedado evidenciado de las actas que conforman el presente expediente que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario cursa una causa intentada por Anulación de inscripción registral sobre una porción de terreno ubicada en la Avenida Principal de la Calle y el Callejón Paramaconi del Sector El Nazareno, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; terreno que termina siendo el mismo objeto de la presente demanda por lo que cualquier decisión que sea tomada en ese juicio influye directamente en esta decisión, ya por el vínculo evidente que existe entre ellas y la posibilidad de que la declaratoria o no de nulidad del asiento registral pueda afectar el fondo de lo aquí demandado. Por tales motivos, quien aquí decide considera que se encuentran cumplidos los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia señalada, y en consecuencia la interposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial debe prosperar en derecho.

Por todo lo antes expuesto, este jurisdiscente actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial y en consecuencia, en virtud de que la decisión que pueda dictar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, influye en la decisión que debe tomarse en este proceso, y en vista de que el mismo se encuentra para dictar sentencia definitiva, es por lo que el mismo debe SUSPENDERSE hasta que conste en autos que la cuestión prejudicial haya sido resuelta. Finalmente, la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial, promovida por la representación judicial de las ciudadanas M.F.D.A. y M.E.F., plenamente identificadas.

SEGUNDO

SE SUSPENDE el proceso hasta que conste en autos que la cuestión prejudicial que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, haya sido resuelta.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación,

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AH1B-V-1999-000006

AVR/ SC/ ecd

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