Decisión nº s-n de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° Y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTION PREVIA PREVISTAS EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Vista la anterior demanda presentada el 16 de febrero del 2016, y admitida por esta sala el 17 de febrero del 2016, por los ciudadanos S.T.G.A. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-7.973.448 inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 239.322, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto nombre propio y en representación del ciudadano V.R.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.407, Y de este mismo domicilio, en contra del ciudadano A.E.J.R. debidamente representado por el abogado en ejercicio A.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.629.196 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, Relativo al juicio de DESALOJO de un local comercial.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente Sentencia Interlocutoria, observado en primer lugar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de Julio del 2016, expuso:

Alego la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alega que se hace evidente que la parte demandante ha demandado de manera conjunta EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por Vencimiento de Prórroga legal, establecido en el articulo 1.167 y en concordancia con el articulo 1.599 eiusdem, pero sin explicar cual es el motivo por el cual hay un incumplimiento de contrato por parte del demandado y a su vez ha demandado por el DESALOJO del inmueble arrendado fundamentado en el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial solicitando expresamente el desalojo del inmueble arrendado. Sabiendo que la acción resolutoria y la de desalojo son excluyentes la una de la otra con lo cual incurrió en una ACUMULACION PROHIBIDA.

Se observa que el actor acciona en forma conjunta, simultanea e indistintamente, en su libelo tanto el cumplimiento de su contrato como el desalojo del inmueble, lo cual constituye obviamente una inepta acumulación de pretensiones en una misma demanda, en una misma acción.

La parte demandada alega la cuestión previa número 11° del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil fundamentándose en el articulo 78 del Código Civil el cual establece: Que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas que tengan procedimientos incompatibles. Sin embargo se podrán acumular aquellas que se relacionen de manera subsidiaria entre si, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles.

La parte demandada alego que la parte actora reclama en el presente juicio tanto el desalojo como la acción resolutoria por cumplimiento o ejecución de contrato, lo cual va en contrariedad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por consecuencia se origino una acumulación prohibida.

Así mismo la parte demandada alego que la parte actora incurre en una incongruencia entre los dichos descritos su fundamento y su petitorio, lo cual se concluye con una acumulación prohibida por la ley.

En fecha 03 de Agosto del 2016 la parte demandante respondió a la cuestión previa alegada de la siguiente forma;

La parte demandante menciono el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Que el demandante podrá acumular en el libelo todas las pretensiones que le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Así mismo la parte actora alego que en este caso en especifico contradijo la cuestión previa alegada al no existe una acumulación de pretensiones porque no se cumple con ninguno de los 3 supuestos establecidos por la ley para que se presente una acumulación, por cuanto en este caso se solicita es el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal.

En el mismo orden de ideas la parte demandante alego que no existe una acumulación de pretensiones porque si bien es cierto que en los fundamentos de derecho del libelo de la demanda se menciona el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Relativo al Desalojo, este se toma como referencia mas no como una acción principal que se pretende en esta demanda.

La parte demandante negó rechazo y contradijo todo lo propuesto por la parte demandada por estar alejados de la realidad y el contexto legal, así mismo expuso que todas las demandas se fundamentan en la normativa legal que regule la materia y que permita subsumir los hechos en el derecho.

Previa observancia de los alegatos de las partes este Tribunal trae a colación el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Este ordinal prevé dos hipótesis para la procedencia de la cuestión previa; A) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y B) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales señaladas en la ley, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

El derecho de acción se ha definido en distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento.

El derecho de acción por tanto para entenderlo, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independiente, que la sentencia sea favorable o no.

En el primero de los casos, Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta; señala Rengel (1991);

(…) existe carencia de acción y la define como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción: por ejemplo el artículo 1801 del Código Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1801. La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.

En tanto, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de mayo del 2001, al señalar además de las dos causales de lo mencionado anteriormente que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

El segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley solo permite administrar la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues solo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales. Ya que de alegar otras diferentes a estas tal derecho de acción será imposible ejercerlo.

Así mismo se trae a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es decir, en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: A) cuando se excluyan mutuamente o se han contratarías entre si; B) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; C) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si. Se puede observar que ninguno de estos 3 supuestos aplica en lo alegado por la parte demandada en el fundamento de la cuestión previa y de la inepta acumulación. Así se decide.

Por lo que una vez analizada esta doctrina, esta Jurisdicente concluye que tal pedimento de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada al no estar alegada dentro de los presupuestos procesales antes señalados, es decir, al no estar encuadrado en una prohibición expresa de la Ley; la misma es declarada Sin Lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los argumentos antes expuesto este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara, lo siguiente:

1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA: incoada por la parte demandada el ciudadano A.E.J.R. debidamente representado por el abogado en ejercicio A.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.629.196 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.196, en contra de la parte demandante la ciudadana S.T.G.A. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V-7.973.448 inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 239.322, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto nombre propio y en representación del ciudadano V.R.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.817.407, Así se decide.

Hay condenación en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los 23 días del mes de Septiembre del 2016. Años 205° y 156°.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha siendo 10:00 a.m. se registró y publicó el presente fallo.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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