Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: S.T.P.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.618.330.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.307.-

PARTE DEMANDADA: H.O.H.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.382.341.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.044.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Expediente Nº 30484.-

Sentencia Interlocutoria Oposición a Medida Cautelar.-

-I-

ANTECEDENTES

Se abre el respectivo cuaderno en fecha seis (6) de mayo de 2014, exhortando a la parte demandante a ampliar los requisitos de procedibilidad relativos a la presunción del buen derecho y al periculum in mora, y en fecha cuatro (4) de junio de 2014, el abogado A.J.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo, con el cual –a su decir- le dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal para que fuese decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda de 2013, y en fecha seis (6) de junio del año en curso, mediante auto razonado se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a solicitud de la parte demandante, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.-

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, compareció el abogado M.J.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.044, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual procedió a oponerse a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa que nos ocupa.-

Abierta de pleno derecho la articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes que integran la litis hizo uso de tal derecho.-

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

Considera quien suscribe, previamente, referirse a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, respecto a que, en su consideración, en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, por lo que solicita a este Tribunal pronunciarse sobre el cese de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que refiere que la medida fue decretada después de, en su decir, haberse consumado la perención de la instancia, en atención a ello, esta Juzgadora ha de referirle al profesional del derecho que mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2014, en la pieza principal de este expediente, se dejó expresa constancia, de acuerdo al criterio jurisprudencial allí citado y lo estimado por este Despacho, de que en la presente causa no ha operado la mencionada figura procesal, ello atendiendo principalmente al criterio del M.T.d.J. en cuanto a que la perención no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, dándole supremacía a la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como contra los principios que rigen todo estado social de derecho y de justicia como el Venezolano, por lo cual el pedimento formulado por él fue considerado improcedente, siendo así, esta Juzgadora desecha esta defensa y así se establece.-

Nuestra Legislación permite a la parte contra quien obre la medida su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, que recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer la parte demandada, y cuyo texto reza: “ (…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.-

Así las cosas, el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En tal sentido, cursa en autos el escrito consignado el dieciséis (16) de julio del año en curso, por la parte demandada, en el cual esgrime las razones por las cuales procede a formular oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa que nos ocupa, en los términos siguientes:

(…) la medida a la que me opongo y que nos ocupa, que perjudica gravemente a mi mandante, fue decretada en fecha 16 de Junio de 2014, es decir, dieciocho (18) días después de haberse consumado la perención de la instancia , la cual ha debido ser decretada de oficio por el Tribunal antes de decretarla, siendo esto uno de los detalles, entre otros que debe revisar con detenimiento y sumo cuidado el Tribunal antes de decretar una medida de esta categoría, más aún a sabiendas de que puede lesionar gravemente el o los derechos de alguna de las partes, como indudablemente ha lesionado el derecho de propiedad de mi mandante, sin tener total seguridad y pleno convencimiento de la veracidad de los alegatos de la demandante en su escrito de ampliación de los motivos que justifican el decreto cautelar solicitada y basándose sólo para ello en un criterio jurisprudencial (sin verificar antes la existencia de la perención de la instancia), escrito en el cual sólo se limitó a “decir”, sin probar fehaciente y contundentemente, de modo temerario que mi mandante “esté negociando de nuevo el inmueble identificado en el libelo, con pago de contado, que recibió un anticipo en bolívares de manera privada” (…) Igualmente falsos son sus alegatos, sin probar, de que vive alquilada en una habitación con su menor hija, ya que mi mandante ante su negativa a venderle el inmueble en vista del incumplimiento inicial de la demandada en tener los cheques de la compra completos cuando se pautó la primera fecha para la firma, y de que el precio de los inmuebles se incrementó notablemente por la complicada situación económica (Máxima de Experiencia) que existe en la actualidad y con lo que recibiría por la venta no podría adquirir otra vivienda como eran sus planes iníciales (…)”.

…Omissis,..

En vista de esta actitud de rechazo, mi mandante para resguardar su buena fé y librarse de su obligación de devolverle las arras más una penalidad del diez por ciento (10%) por su deseo de no continuar con la negociación tal y como se previo en el contrato, procedió e inició procedimiento de Oferta Real y Depósito (sic) por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 2014 (ANTES DE QUE LA DEMANDANTE INTRODUJERA SU DEMANDA) cuyas actas reposan en el expediente No. 3739 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, todo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

…Omissis…

Igualmente es importante destacar que la primera en incumplir el contrato de Opción de Compra-Venta fue la misma demandante, que para la primera fecha que se fijó la protocolización, a saber: 18 de Marzo de 2014, le faltaba uno de los cheques para serle entregado a mi mandante (..)”

…Omissis…

(…) Mi mandante en todo momento ha actuado de buena fe, por todo lo dicho anteriormente, y también se evidencia del oficio No. 052-2014, emanado del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas, en fecha 22 de Mayo de 2014, donde certifica que no hay notas marginales que pongan o hagan ilusoria la ejecución de un fallo, que de todas formas no se va a dar porque irrefutablemente hay perención de instancia en el presente procedimiento, o que perjudiquen a la demandante en sus pretensiones tal y como quiere hacer ver, con sus falsos alegatos. Pero si hay notas marginales de una medida de prohibición de enajenar y gravar que perjudica notablemente a mi mandante, medida que debe ser extinguida y levantada en virtud de los razonamientos antes expuestos (…)

.- (Subrayado añadido)

Bajo tales premisas, este Tribunal, observa que, con base a los documentos acompañados a los autos y de un estudio pormenorizado de la situación, decretó la medida que hoy la parte demandada cuestiona, tal como se desprende de los autos dictados a tal efecto en fechas seis (6) de mayo de 2014 y dieciséis (16) de junio de 2014 (folios 8, 13, 14, 15, 16, 17 y 18), los cuales se transcriben parcialmente a continuación:

1-) “…Conforme fue ordenado en el auto cursante al folio N° 61, del cuaderno principal. Se abre Cuaderno de Medidas en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, sigue la ciudadana S.T.P.M., contra la ciudadana H.O.H.C., a fin de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, éste Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de la procedibilidad o no de la misma, considera necesario Instar a la parte actora a que amplíe los motivos que justifican el decreto de la cautelar solicitada, ello referido a ambos extremos (presunción de buen derecho y periculum in mora) así como aportar los medios de prueba que constituyan presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo, toda vez que, lo que cursa en autos resultan para quien suscribe insuficientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.…”.-

2-) “…Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el oficio consignado junto con el mismo, a fin de que sea proveída la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada; este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la cautelar requerida sobre el inmueble objeto del presente procedimiento observa, que el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. En tal sentido, resulta carga de la parte interesada en el decreto de las medidas, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en el entendido de que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debería imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, mientras que el segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- debe manifestarse de manera probable o potencial.

Ahora bien, en el caso de autos, sin ánimo de prejuzgar al fondo, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la actora lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada que podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad del demandado de enajenar o gravar el inmueble objeto del juicio, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconoce los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda y así se establece.-

…Omissis…

Bajo estas premisas y examinado el escrito libelar así como las documentales aportadas por la accionante, este Tribunal considera que han sido suministrados suficientes elementos probatorios para considerar llenos de forma concurrente los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Cautelar solicitada, toda vez que de las instrumentales suministradas por la parte actora, se desprende, por lo menos de forma presuntiva y sin que ello prejuzgue al fondo de lo principal, que entre la accionante y la accionada existe una vinculación contractual que versa sobre el inmueble objeto del presente juicio, bien respecto del cual la demandada pudiese disponer en cualquier momento, aprovechando para ello el tiempo durante el cual deba sustanciarse este proceso, regido por las reglas del juicio ordinario, razones por las cuales este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: (…)”.-

Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que inicialmente fueron estudiados el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, tal como se desprenden de los autos dictados al respecto en fechas seis (6) de mayo de 2014 y dieciséis (16) de junio de 2014, trayendo como consecuencia el haberle requerido a la parte actora ampliar los medios de prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 601 de la Ley Adjetiva respecto de los dos (2) requisitos de procedibilidad para el decreto de la cautelar solicitada, requisitos estos que fueron cumplidos, motivando ello un nuevo análisis de los elementos traídos a los autos, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la cautelar requerida, tal como se desprende del auto dictado el dieciséis (16) de junio de 2014, que si bien es cierto que el Tribunal no mencionó en forma específica en el auto que dio origen a la presente incidencia, los elementos que llevaron a presumir a este Juzgado, para decretar la medida que nos ocupa, no es menos cierto que fueron examinadas las documentales que se encuentran insertas desde el folio 13 al 42, así como del 45 al 58 de la pieza principal, aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, revisión preliminar que en ningún caso puede extenderse al establecimiento de su eficacia probatoria por ser materia reservada al mérito sino que está dirigida a buscar una presunción y no plena prueba o convicción, como lo pretende la accionada, que permita el decreto de la cautelar, presunción ésta que, en definitiva es desvirtuable en el curso del proceso.-

Aclarado lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De manera que, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como en el presente caso, una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i- Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y ii- Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).-

Respeto al primer requisito (fumus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad de la demandada, por causa de la obligación contraída por ésta supuestamente en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es el presunto titular del derecho reclamado, extremo que este Tribunal consideró cumplido luego de revisar: i- el original del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 114, que constituye un documento formado por funcionario público, el cual –en principio- merece fe en cuanto a su contenido; ii- copia de comprobantes de solicitud de crédito hipotecario, aparentemente emitido por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, iii-constancia de recepción de documento y notificación de firma de documento de venta ante el Registro, aparentemente emitido por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda documentaciones estas que adminiculadas hacen presumir sin ánimo de prejuzgar al fondo, que entre las partes existe una aparente vinculación contractual por el inmueble objeto del presente juicio, presunción ésta –repetimos-desvirtuable en el curso del proceso, mediante el aporte de los medios de prueba respectivos y el ejercicio de los principios de control y contradicción de la prueba, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.-

De allí que, no puede pretender la representación judicial de la parte demandada, que esta incidencia se ventile como si se estuviera resolviendo el fondo de la causa, al pretender que el Tribunal para pronunciarse acerca de una cautelar decida el examen de una estipulación contractual en específico, y determinar a priori, que la responsabilidad contractual es atribuible al actor, ya que es materia reservada al mérito de la causa, toda vez que ello escapa al ámbito de las medidas cautelares, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo” sin que para ello deba establecer la eficacia probatoria de los medios aportados y sin exigir plena prueba –repetimos- de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y así se dispone.

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 0636, del 17 de abril del 2001, Expediente N° 13142 sostiene:

(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (…)

.

En relación al segundo requisito (periculum in mora), P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

(Negrillas del Tribunal).

El autor R.O. -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas añadidas).-

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).-

En el caso de autos, -repito- -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es difícil precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar la procedencia de la demanda incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada, que podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad del demandado de enajenar o gravar el inmueble objeto del juicio, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda y así se establece.-

Bajo este contexto, conviene observar la sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgadora:

…Omissis…

(…) La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.

…Omissis…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo (sic) la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…

.-

A este respecto, los autores J.A. y B.A., en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.-

Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que fueron estudiados el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, tal como se desprende del auto dictado al respecto el dieciséis (16) de junio de 2014, trayendo como consecuencia el pronunciamiento con respecto a la cautelar requerida, por encontrarse llenos –a juicio de este Tribunal-los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil, el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus B.I.) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en su escrito de oposición, siendo estas razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa debe mantenerse. Y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada el dieciséis (16) de julio de 2014 contra el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, proferido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA…

SECRETARIA,

J.B..

En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-

Expte N° 30484.-

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