Decisión nº 3325 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: S.T.J.E..- venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-10.069.860.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIYELIS G.L..- Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.653.-

PARTE DEMANDADA: M.D.L.G..- venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 6.185.891.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.-BLANCO.- Abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de caracas y aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.312,.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

EXP. Nº 9410.-

II

SINTESIS DE LA ACCION.-

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha dos (2) de Febrero de dos mil seis (2006), a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue el conocimiento ante la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de Febrero del mismo año, previa consignación por parte de la accionante de los documentos en que la fundamentaba, fue admitida la acción y ordenada la citación del demandado ciudadano M.D.L.G., ya identificado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse producido su respectiva citación diera contestación a la demanda que en su contra fuese incoada y, ante la solicitud formulada por la accionante en su escrito libelar se ordenó hacer entrega a ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la compulsa de citación librada al ciudadano M.D.L.G., a los efectos que gestionara la citación de éste por medio de otro Alguacil o Notario de la localidad o del domicilio del demandado.-

En fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil seis (2006), la representación Judicial de la parte accionante, retiró la respectiva compulsa de citación.-

En fecha ocho (8) de marzo del dos mil seis (2006), la Abogado MARIYELIS G.L.. Apoderada Judicial de la accionante, consignó a los autos, resultas de la citación efectuada al demandado por parte del Alguacil del Juzgado del Municipio C.R.d.E.M..-

En fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil seis (2006), compareció el ciudadano M.J.-BLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.312 y consignó instrumento poder que le acreditaba la representación judicial del demandado y a su vez, presentó escrito a través del cual formuló en nombre de su representado oposición a las medidas preventivas solicitadas.-

En fecha tres (3) de Abril del dos mil seis (2006), compareció la Representación Judicial del demandado y consignó a los autos escrito, en el que procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha diez (10) de Mayo del dos mil seis (2005), ambas partes presentaron escritos de prueba.-

En fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil seis (2006), la representación Judicial del demandado, presentó escrito a través del cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la actora.-

En fecha veintiuno (21) de Junio del dos mil seis (2006), este Tribunal emitió pronunciamiento en torno a la oposición formulada por la actora a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, declarando sin lugar dicha oposición; admitió los medios de pruebas promovidos por ambas partes e, hizo del conocimiento de estas que el lapso de evacuación de las mismas comenzaría a partir que constara en autos haberse producido la ultima de sus notificaciones.-

Mediante diligencia presentada en fecha ocho (8) de junio del dos mil seis (2006), la representación judicial del demandado se diò por notificado de la decisión pronunciada.-

En fecha once (11) de Julio de dos mil seis (2006), la representación Judicial del demandado, presentó diligencia en la que nuevamente se diò por notificado del fallo emitido.-

En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2006), la representación Judicial del demandado solicitó la notificación de la parte demandante.-

En fecha tres (3) de Agosto del año dos mil seis (2006), compareció, la representación judicial de la accionante y se diò por notificada de la decisión pronunciada.-

En la oportunidad prevista para que las partes aportaran a los autos sus respectivos informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Encontrándose el Tribunal dentro del plazo para emitir su pronunciamiento en torno a la acción interpuesta, pasa a hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES.-

ALEGATOS FORMULADOS POR LA ACTORA:

Adujo la Representación judicial de la accionante en el escrito que diò inicio a las presente acción, que su Representada S.T.J.E. y el ciudadano M.D.L.G., a principios del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) habían decidido de mutuo y común acuerdo unirse y hacer una familia mediante una unión estable y de hecho; que a medida que transcurría el tiempo dicha pareja se desenvolvía y continuó en armonía haciendo todo lo propio al igual que un matrimonio, caracterizada dicha relación o unión estable de hecho por el respeto mutuo y la reciprocidad de entendimiento.- Que como toda pareja que decidía vivir en familia y hacer un hogar habían adquirido un inmueble donde habían iniciado su vida en común, el cual quedaba en la siguiente dirección: Urbanización La Llanada, residencias Dimas, Edificio 2, Piso 4, Apartamento 4ª, Camurì Chico, Parroquia Caraballeda del Estado vargas, en el cual habían vivido aproximadamente cinco (5) años; que como habían progresado en muchos aspectos de la vida, luego de cinco (5) años en esa vivienda, habían adquirido otro apartamento mucho mejor en la siguiente dirección: Urbanización la Llanada, Residencias Sol de oro, Piso 2, Apartamento 2E, Camiri Chico, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, vivienda que habían adquirido para seguir con su relación concubinaria, conforme se demostraba de instrumento que acompañaba y en el que se evidenciaba que el inmueble se encontraba a nombre de la pareja.- Que era el caso, que tanto la señora S.J. como el señor M.L., tal como ocurría en toda relación estable, habían hecho todo lo posible por agrandar la familia con los deseos mutuos de tener hijos, lo cual se habían imposibilitado no obstante haberse practicado innumerables exámenes incluso en el exterior de la República, como se desprendía de los documentos que asimismo anexaba.-

Que en el ínterin de casi ocho (8) años juntos compartiendo lo bueno y lo malo, dicha pareja juntos e individualmente habían adquirido distintos bienes y aperturado cuentas bancarias y, el señor M.L., se había superado económicamente en su trabajo contando con el apoyo y la ayuda moral de la ciudadana S.J..- Que hacía aproximadamente cuatro meses su representada había notado una actitud agresiva, distinta a lo que estaba acostumbrada a recibir de su pareja, puesto que el ciudadano M.L., había llegado a tal punto de haberle sugerido en forma soez y grosera, que se marchara de su casa.-

Que dado que tal situación se había tornado insostenible e invisible, en nombre de su Representada ocurría para demandar al demandado ciudadano D.L., la partición de bienes concubinarios o de relación estable de hecho de la mencionada pareja.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Representación judicial del demandado adujo lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo expresamente en nombre de su representado los hechos alegados y el derecho invocado por la actora por considerar que eran falsos, toda vez que resultaba imposible que el ciudadano M.D.L.G., hubiese iniciado una relación concubinaria con la actora a principios del año mil novecientos noventa y ocho (1998), puesto que en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se había declarado la disolución del vinculo matrimonial que unía a su representado con la ciudadana I.P.G., conforme se evidenciaba de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en copia certificada acompañaba.-

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana S.J., hubiese contribuido a incrementar y fomentar el patrimonio de su patrocinado, por cuanto dicho ciudadano para el momento de su divorcio contaba con un patrimonio especifico y solido y dicha ciudadana jamás había laborado en empresa ni actividad remunerada alguna; Que solamente existía un bien inmueble en comunidad y así se encontraba inscrito en la Oficina de Registro competente; que lo existente entre los ciudadanos en mención, solo era una comunidad ordinaria y no concubinaria, en la que solo había existido un romance, por cuanto no había sido acompañado por la accionante que existiera título o declaratoria judicial que así lo demostrara, ni tampoco una declaración por ambas partes ante un Funcionario como lo exigía el artículo 70 del Código Civil.-

Sobre la base de ello se observa:

IV

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-

Ha sido pedida por la accionante la liquidación de la comunidad de gananciales, que señaló se había producido de la unión concubinaria habida con el ciudadano M.D.L.G., ya identificado en el texto de la decisión.-

Que igualmente se aprecia de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del demandado, que existe discusión sobre la existencia de la comunidad concubinaria, así como el período de duración de la misma.

Ahora bien, en lo que respecta a los procesos de partición relativos a la comunidad concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo pronunciado en fecha diecisiete (l7) de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

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Asimismo la Sala de Casación Civil de ese m.T. en sentencia de fecha seis (6) de Junio del dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, precisó lo siguiente:

“…En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:

…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA C.R. el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..

. (Resaltado del texto).

De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente….”

En razón de ello, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente.-

Que como quiera que en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten la existencia y el período de duración de la comunidad concubinaria.-

Que el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, conforme así lo ha expresado nuestro m.T. de la República en los fallos antes enunciados, incluyendo el emitido por la Sala Constitucional de fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), que hizo referencia la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (6) de Junio de dos mil seis (2006) y que asimismo fuese acompañada por la accionante para fundamentar su acción.-

Tomando en consideración lo antes expresado y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, no se aprecia que durante el transcurso del proceso, la ciudadana S.J., ya identificada, haya aportado instrumento que demuestre la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y específicamente en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo, debe declarase la INADMISIBILIDAD de la presente acción como en efecto.- Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana S.T.J.E., en contra del ciudadano M.D.L.G., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).-A los 196 años de la Independencia y a los 147 años de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

L.P.I.

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

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