Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: S.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.123.912, domiciliada en el Chama, Portachuelo, calle el Paraíso, Nº 6, Mérida, Estado Mérida a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.-------------

B.-ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--C.-PARTE DEMANDADA: J.G.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.581, domiciliado en la Avenida los Próceres, Calle Sucre, Nº 24-40, Mérida, Estado Mérida. Quien fue citado en fecha 16/02/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente. -------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: S.T.R., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del referido hijo. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano J.G.F.F., contribuye con la manutención del mismo, pero de un modo insuficiente e inconstante, debiéndose recordársele con frecuencia su obligación, para que haga un pequeño aporte, el cual refiere la solicitante le resulta indispensable debido a su limitado ingreso personal, destaca la solicitante que el progenitor de su hijo, es una persona con capacidad económica suficiente como para contribuir con las necesidades del niño, ya que se desempeña como mecánico y tiene un inmueble de su propiedad que le proporciona un ingreso fijo por canon de arrendamiento, el cual señala le hizo un ofrecimiento de solo DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), sin tomar en cuenta que ella tiene que pagar alquiler de habitación y una persona que le cuide al niño mientras ella trabaja, entre otros gastos básicos. Es por lo que solicita que la Obligación de Manutención, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales, cada uno por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), a pagar el primero en el mes de septiembre y el segundo en el mes de diciembre de cada año, además del 50% de los gastos de asistencia medica y medicina que el niño amerite y un incremento anual de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) sobre la obligación de manutención y bonos especiales. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal, admite la solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano: J.G.F.F., siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la Demanda.----------------

Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, concluido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.---------------------------------

TERCERO

El demandado ciudadano: J.G.F.F., no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial. ----------------------------------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana S.T.R., en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad, pero de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias cuando se refiera a la prestación de alimentos, cuando estos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación esté legalmente establecida.-----------------------------------------------

En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.-----------------------------------------------------------

QUINTO

El ciudadano: J.G.F.F., fue debidamente citado conforme consta de la boleta que riela al folio diecisiete (17) según diligencia del Alguacil del Tribunal que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente.- Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------

SEXTO

Como consecuencia de la Confesión Ficta en la que incurrió el ciudadano J.G.F.F., se deduce la capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.---------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: S.T.R., ya identificada, en contra del ciudadano: J.G.F.F., igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 31,28 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 799,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, el bono de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y el bono de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo), para que el padre contribuya con los gastos navideños del niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades fijadas y deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana S.T.R. madre del niño de autos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 20635

CTD / asim.-

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