Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: S.V.O., colombiana, mayor de edad, con Cédula de Ciudadanía N° 43.657.425.

DEFENSORA PÚBLICA: E.M.P.O., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.081

BENEFICIARIO: (NOMBRE OMITIDO CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNA)

MOTIVO: INSCRIPCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO EN REGISTRO CIVIL.

En escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, la ciudadana S.V.O., anteriormente identificada, solicitó que una vez cumplidas las exigencias legales del procedimiento se proceda a la INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DEL NACIMIENTO de su hijo, el niño (NOMBRE OMITIDO CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNA), quien nació el día 16 de septiembre del año 2004, por parto Extrahospitalario en su residencia ubicada en Mata de Guadua, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

Anexo presentó recaudos correspondientes.

En fecha 16 de noviembre de 2006, se admitió mediante auto la presente solicitud y se acordó la publicación de un Edicto en el Diario La Nación, oír a dos personas de reconocida solvencia moral, a la partera y los progenitores del niño y Notificar al Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 30 de noviembre de 2006.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se hizo presente la ciudadana S.V.O., a los fines de ratificar su solicitud de Inscripción en el Registro Civil de la Partida de Nacimiento de su hijo (NOMBRE OMITIDO CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNA)

En fecha 05 de diciembre de 2006, la ciudadana S.V.O., consignó ejemplar del Diario La Nación, de fecha 30 de noviembre de 2006, en el cual fue publicado el Edicto ordenado.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se hizo presente la ciudadana A.M.B.S., venezolana, con Cédula de Identidad N° V.- 11.105.286, quien manifestó “Que atendió el parto de la ciudadana S.O., quien dio a luz un varón, el día 16 de septiembre de 204, a las 10:50 de la noche, en Mata de Guadua, vía El Valle,…fue un parto normal, el nio nació sano, en buen estado encargándose de todo lo necesario respecto al parto de ella, y que no sabe el motivo por el cual no inscribieron al bebé en su oportunidad”.

En la misma fecha anterior, se hizo presente el ciudadano E.L.C.Z., como testigo y manifestó “Conozco a Sandra desde hace más o menos 04 años… cuando fue a dar a luz, fue en la noche, como a las 10:00, no recuerdo bien, pasaba por ahí cuando escuché los gritos y vi movilización de gente en su casa de Mata de Guadua y fui a curiosear y me enteré que iba a dar a luz, llamaron a la partera, quien atendió el parto, entré después que la atendieron y me dijeron que fue un niño varón y lloraba mucho, por lo tanto tuvo a su hijo en la casa”.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se hizo presente la ciudadana HAILEN C.B.C., quien rindió declaración en la presente causa, manifestando que: “Cononzco a Sandra desde hace como 5 años… quedó embarazada, dio a luz en Mata de Guadua, el 16 de septiembre de 2004 en la casa porque el parto se presentó rápido y no dio tiempo de llevarla al hospital, fue atendida por una partera Señora ANA conocida del sector, yo presencie el parto, fue varón, parto normal, nació sano, la partera se encargó de todo lo respecto al parto, ese día estaba ella, la partera ELVIS y yo, todo bien”.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se hizo presente el ciudadano P.B.G., a los fines de manifestar “Soy el padre del niño (NOMBRE OMITIDO CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNA), de 26 meses de nacido, nació en Mata de Guadua, casa de habitación, el día 17 de septiembre de 2004, procreado con mi pareja actual S.V.O. en el momento del parto no me encontraba, estaba de viaje, estaba sola en la casa, me llamaron a los 15 días de ella dar a luz, me dieron la noticia de ser padre de un varón, que fue en la casa y que la atendió una partera que se encontraba en el sector para ese momento, y que por emergencia dio a luz allí, no pudo asistir a un hospital, debido a mi falta de estadía aquí, no se hizo el trámite de asentar al niño, por ser buhonero y viajaba mucho, ahora que estoy aquí más tiempo es que se está tramitando lo de la inscripción”

El artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral primero, establece: “Son venezolanos por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República….” en garantía de los derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad...”. y por cuanto quedó comprobado el nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNA) en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela lo procedente es declarar CON LUGAR la presente solicitud y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana S.V.O., colombiana, con Cédula de Ciudadanía N° 43.657.425 y se ordena la inscripción en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., del nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNA), nacido el día 16 de septiembre del año 2004 por Parto Extra-Hospitalario en Jurisdicción de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., a las 10:50 a.m., quien es hijo de los ciudadanos S.V.O. y P.B.G., colombianos, con Cédulas N° 43.657.425 y 88.252.006.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Ejusdem, a los fines de que sea inscrito, utilizando el texto ordinario de Partida de Nacimiento establecido en el Art. 448 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 15 días del mes de enero del año Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Abog. G.J.R.P.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 2

Abog. M.C.B.

SECRETARIA (T)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 del mediodía, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libró oficio bajo el Nro. J2-053-07.

La Secretaria

Exp. Nro. 45.901.

Roselyn.-

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