Decisión nº 166 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1489-2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana S.Y.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.988.536 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.D.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.041 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LAS HERMANAS xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA).

PARTE NARRATIVA

Al folio 34, corre inserto escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2008, por la ciudadana S.Y.V.T., mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas; argumenta que debido al aumento de precios y de que sus hijas están estudiando, ya no le alcanza la pensión fijada según acuerdo conciliatorio de fecha 16 de octubre de 2007, homologado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2007, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES para esa época, y para la temporada escolar y decembrina quedaron en el acuerdo de que el obligado alimentista, se comprometía a comprar todo lo relacionado con los útiles escolares, uniforme, ropa, calzado y demás cosas que requería la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA). Solicita la citación del obligado ciudadano J.D.J.L.C., a los fines de llegar a un acuerdo sobre el aumento, estimándolo en la cantidad de Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) para la época escolar y Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) para la época de navidad. Además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas.

Al folio 35, corre inserta diligencia de fecha 30 de julio de 2008, presentada por la ciudadana S.Y.V.T., donde informa al Tribunal el domicilio laboral del obligado alimentario con la finalidad de citarlo.

Al folio 36, corre agregado auto de fecha 03 de julio de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de manutención, presentada por la ciudadana S.Y.V.T., se acuerda la citación del ciudadano J.D.J.L.C., y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas corren anexas a los folios 37 y 38.

Al folio 41, corre inserta diligencia de fecha 9 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano M.C.P., mediante la cual informa que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público de la admisión de la solicitud de aumento de la obligación de manutención. (Folio 42).

Al folio 45, corre inserta diligencia de fecha 10 de julio de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano M.C.P., mediante la cual informa que citó al ciudadano J.D.J.L.C., y consigna la boleta debidamente firmada. (Folio 46).

A los folios 47 y 48, corre inserta Acta de fecha 15 de Julio de 2008, mediante el cual se declaró desierto el acto conciliatorio por la inasistencia de la accionante ciudadana S.Y.V.T., procediendo el ciudadano J.D.J.L.C. a dar contestación a la solicitud de obligación de manutención, alegando que no tiene sueldo fijo y que gana por porcentaje, por tal motivo expresó que no estaba de acuerdo con el aumento solicitado, ya que no posee la capacidad económica suficiente. Ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00) mensuales, con la cuota extraordinaria escolar y decembrina solicitó que se continúe igual como se venia realizando, es decir; comprarle todo lo relacionado con dichas fechas. Y ofreció continuar cancelando el 50% de los gastos médicos y medicinas. Al mismo tiempo solicitó que se aperture una cuenta de ahorros para continuar cancelando allí la obligación de manutención mensual. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…

Ahora bien, el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto de manutención a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

(Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre manutención, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL

OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla, para fijar la obligación de manutención en las cantidades solicitadas. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto de Contestación, el ciudadano J.D.J.L.C., señaló que no tiene sueldo fijo, ya que gana por porcentaje, y procedió a hacer ofrecimiento en los siguientes términos: “…Como alternativa propongo aumentar a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00) mensuales, con relación a la cuota escolar y decembrina, solicito que continúen igual a lo que se venia haciendo, es decir comprarle todo lo relacionado con estas fechas. En cuanto las medicinas y gastos médicos continuaré cancelando el 50% de los mismos, previa presentación de las facturas de los gastos médicos y medicinas. Al mismo tiempo solicito al Tribunal que se aperture una Cuenta Bancaria a los fines de depositar en ella el monto de la pensión mensual”; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de v.a. para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar es obligación de esta administradora de justicia garantizar a todos los niños y adolescentes el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, por lo cual, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el mismo hizo un ofrecimiento en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, por lo que considera esta juzgadora que si el ciudadano J.D.J.L.C., realizó dicho ofrecimiento, es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al pago de la obligación de manutención, aunado al hecho de que la solicitante ciudadana S.Y.V.T., no trajo a los autos ninguna prueba que desvirtuara lo dicho por el obligado alimentista, de que ganaba más de lo que el aseguró en la oportunidad de la contestación a la demanda; siendo forzoso concluir que la solicitud de ofrecimiento es procedente en cuanto a la cuota mensual y en lo que respecta a los gastos de inicio escolar y temporada decembrina este Tribunal la fijará prudencialmente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana S.Y.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.536; contra el ciudadano J.D.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.041; ambos domiciliados en el Municipio L.d.E.T..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por el ciudadano J.D.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.041; a favor de sus hijas xxxxxxxxxxxxxxxxx (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA);.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Agosto del corriente año.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cuatro del mes de agosto de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.A.V.V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 P.M, quedando registrada bajo el N° 166 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. L.A.V.V. /Secretaria Temporal

Exp. Nº 1489-2007

BYVM/lavv.

Va sin enmienda.

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