Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Vivas Guerrero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: S.Y.G.G. y FRANCHY J.D., venezolanos, mayores de edad, casados, de Oficios del Hogar y Conductor, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.098.851 y V-9.347.659, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en el sitio denominado Chamita, Calle Tamanaco Nº 5.341 la primera y en la Calle Tamanaco Nº 5-367 el segundo y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados OLY Y.B. y P.H.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 98669 y 23679, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de Octubre del dos mil tres. Mediante escrito de fecha dos (02) de Febrero del dos mil cinco, inserto al folio 24 del expediente, los ciudadanos: S.Y.G.G. y FRANCHY J.D., identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el P.C. de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 04. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 444 y 296, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: S.Y.G.G. y FRANCHY J.D., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres (05-03-1993), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 04, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia J.P., Casa Nº 5-367, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que convinieron de mutuo acuerdo separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el nueve (09) de Octubre del dos mil tres, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La P.P. sobre los niños OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Artículos 347, 348 y 349. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los prenombrados niños la ejercerá la madre S.Y.G.G., en su domicilio que corresponde a la casa materna, ubicada en el Sector Chamita en la Calle Tamanaco, Casa Nº 5-341, de la Parroquia J.P. de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde vive desde hace aproximadamente cinco meses. TERCERA: De conformidad con el establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convinieron que el padre FRANCHY J.D., le fija y deposita la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros identificada con el Nº 0108 0374 86 0200060282 del Banco Provincial a nombre de la madre de los niños, cuya cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades anticipadas. En el mes de Agosto depositará dentro de los cinco (5) primeros días del mes, en la cuenta de Ahorro citada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) que comprende la Obligación Alimentaria mensual y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) para los gastos de útiles escolares, uniformes y vacaciones y en el mes de Diciembre depositará en la cuenta de ahorro citada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) que comprende la Obligación Alimentaria mensual, y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) para vestido y zapatos de los niños. De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem, queda establecido el aumento progresivo anual de la Obligación Alimentaria en forma automática, en un diez por ciento (10%) sobre la cantidad establecida. Los gastos que por cualquier motivo requieran los niños por concepto de: Intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos, odontológicos y medicinas, corren por cuenta de ambos cónyuges, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad. CUARTA: En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre de los niños tendrá un Régimen Abierto, podrá visitarlos cuando él lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar y las horas de descanso. Así mismo podrá sacarlos de paseo y regresarlos al hogar materno para pernoctar al lado de la madre, todo dentro de la mas amplia comunicación y entendimiento en beneficio de los niños. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de ellos, para que su desarrollo psíquico y normal no se vea afectado por esta situación conyugal. QUINTA: Durante la Sociedad Conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un conjunto de mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector barrio S.C. “Chamita”, Parroquia J.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la Calle Tamanaco, Casa Nº 5-367, de esta ciudad de Mérida, con una longitud de diez y siete metros de largo por catorce metros de ancho cuyos linderos son: Frente: Con propiedad de B.Q.; Fondo: Propiedad de A.G.; Costado Izquierdo: Propiedad de D.R.; Lado Derecho: Colinda con la carretera. Adquirida en compra a la ciudadana M.C.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.146.548, mediante documento privado, que en copia simple anexaron, marcada con la letra “E”, construida sobre terrenos que son propiedad del Instituto Agrario Nacional, cuyas dependencias son: Una sala, dos habitaciones pequeñas sin puertas, un espacio para cocina, un baño y un patio, construida de paredes de bloque de arena sin frisar, piso de cemento rustico, techo de acerolit, con una puerta metálica a la entrada de la casa y una puerta metálica que conduce al patio. Ambos cónyuges valoran estas mejoras de acuerdo al estado físico en que se encuentra el inmueble en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). 2.) Un vehículo, adquirido por documento privado al ciudadano G.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.069.830, cuyos datos y características son las siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: VAM, Uso: Transporte Público, Marca: Plymouth, Modelo: 1978, Año: 1978, Color: Marrón y Beige, Placa: AD996C, Seria Carrocería: BC6BE8K126294, Serial De Motor: 8M31804180315, adquirida por el ciudadano Torres Contreras Ricardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3036128, según se evidencia de documento Certificado de Registro de Vehículo Nº BC6BE8K 126294-1-1, con el cupo para el servicio de transporte adscrito a la Línea el Chama, quien a su vez lo dio en venta al ciudadano G.L.P., antes identificado, por documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, con fecha once de Abril del año dos mil, anotado bajo el Nº 58, Tomo 22. Este bien mueble lo han valorado en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00). 3.) Un conjunto de bienes muebles consistentes en: Una cama matrimonial con colchón ortopédico y una mesita de noche, un escaparate, una mesa de planchar, adornos, ollas, una vajilla, una licuadora marca Oster, una ducha corona, un filtro de agua marca Pasteur, un VHS marca Sansung, un equipo de sonido marca S.m. LBT-A195, Serial Nº 4068926, según factura Nº 1865 de fecha 27-04-1995, que anexaron en copia marcada con letra “F”, un televisor a color marca Sharp, Modelo 19HM60 Serial 498329, según factura Nº 3148 de fecha 08-05-1997 que anexaron en copia marcada con la letra “G”, un televisor blanco y negro pequeño marca Sony, una nevera marca Daewoo, color blanco, sin escarcha, modelo DRM 081 que anexaron en copia marcada con la letra “H”, una cocina marca Regina, un juego de muebles de sala constante de un sofá de tres puestos y un sofá de dos puestos, con tres mesas. Un multimueble en hierro color vino tinto. Estos bienes muebles los valoraron en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Total Patrimonial conyugal: Diez y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,00). SEXTA: Igualmente la sociedad conyugal tiene un conjunto de obligaciones por cumplir que a continuación identifican: a) La cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) con los intereses, que adeudan al Instituto Autónomo, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, denominado FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE (FOMDES), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, con fecha siete de junio del año dos mil dos (07-06-02) inserto bajo el Nº 83, Tomo 26, que en copia anexaron marcado con la letra “I”. Total adeudado Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00). b) Igualmente, manifiestan que adeudan a la Línea El Chama, por concepto de cupo y préstamo, la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 2.977.000,00). c) Declaran que adeudan a la Compañía Anónima AUTOREPUESTOS RICHARD C.A., por concepto de repuestos Bs. 383.000,00 más Bs. 120.000,00 que corresponde al valor de una turbina, cantidad de Quinientos Tres Mil Bolívares (Bs. 503.000,00). d) Declaran que adeudan a la Empresa Cauchos Pirelli, la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 127.000,00). e) Declaran que adeudan, una letra de cambio por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). f) Declaran que adeudan a INTEGRA Administradora de Riesgos, C.A., por concepto de cuotas de Póliza de Seguros de la buseta la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,00) Total obligaciones contraídas por la sociedad conyugal Bs. 11.511.000,00. Total Activo Bs. 19.000.000,00. Menos el total del Pasivo Bs. 11.511.000,00. Total Líquido a repartir entre los cónyuges Bs. 7.489.000,00. Ahora bien, por cuanto es imposible pagar en este momento las obligaciones contraídas por la comunidad conyugal, indicadas en la cláusula Sexta, literales a. b, c, d, e, y f, por carecer de recursos económicos, de mutuo y amistoso acuerdo, convinieron, que, a los fines de cumplir con el pago de las obligaciones contraídas por la comunidad conyugal para con cada uno de los acreedores, destinar el valor de la buseta para sufragar el pago de todas y cada una de las mencionadas obligaciones, y el saldo deudor, es decir, el pago de la cantidad de Quinientos Once Mil Bolívares (Bs. 511.000,00), lo asume el cónyuge Franchy J.D.; y desde la fecha de la firma, queda bajo la responsabilidad del cónyuge Franchy J.D., el pago de todas y cada una de las obligaciones establecidas en este documento que ascienden a la cantidad de Once Millones Quinientos Once Mil Bolívares (Bs. 11.511.000,00), por lo que se le adjudica en propiedad, posesión y dominio al cónyuge FRANCHY J.D., el bien mueble consistente en un vehículo de transporte de personas, adquirido al ciudadano G.L.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.069.830, adquirido por este según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera con fecha 11 de abril del año dos mil, inserto bajo el N° 58, Tomo 22, cuyos datos y características son las siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: VAM, Uso: Transporte Público, Marca: Plymouth, Modelo: 1978, Año: 1978, Color: Marrón y Beige, Placa: AD996C, Seria Carrocería: BC6BE8K126294, Serial de Motor: 8M31804180315, adquirida, en principio, por el ciudadano Torres Contreras Ricardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3036128, según se evidencia de documento Certificado de Registro de Vehículo Nº BC6BE8K 126294-1-1, con el cupo para el servicio de transporte adscrito a la Línea El Chama. Este bien mueble lo han valorado en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00). Por lo que, los bienes que quedan a repartir son: Las mejoras de la casa y los muebles, cuya partición hacen en la siguiente forma: Primero: Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la cónyuge S.Y.G.G., los bienes muebles que a continuación se identifica: una vajilla, una licuadora marca Oster, un filtro de agua marca Pasteur, un VHS marca Sansung, un equipo de sonido marca S.M. LBT-A195, serial Nº 4068926, según factura Nº 1865 de fecha 27-04-1995, marcada con la letra “F”, un televisor grande a color marca Sharp, Modelo 19HM60 Serial 498329, según factura Nº 3148 de fecha 08-05-1997, macada con la letra “G”, una nevera marca Daewoo, color blanco, sin escarcha, Modelo DRM 081, según factura marcada con la letra “H”, una cocina de cuatro hornillas con horno, marca Regina, una lavadora pequeña, un ventilador, una batidora, una zapatera de cuero, útiles de cocina y útiles de lencería, valorados en su conjunto en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00). Segundo: Se le adjudica a la cónyuge S.Y.G., en plena propiedad, posesión y dominio, la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) que corresponde al sesenta por ciento (60 %) del valor del conjunto de mejores, consistentes en la casa para habitación, y los paga el cónyuge en la siguiente forma: la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que recibe en este mismo acto de su cónyuge FRANCHY J.D., y la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) que este le entrega en este mismo acto representada en un cheque a su favor para ser cobrado a los sesenta (60) días de la firma de este documento de Separación de Cuerpos y de Bienes. Tercero: Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al cónyuge FRANCHY J.D., la totalidad del conjunto de mejoras consistentes en una casa para habitación familiar ubicada en el Sector Barrio S.C.-Chamita, Parroquia J.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la Calle Tamanaco, Casa Nº 5-367, de esta ciudad de Mérida, con una longitud de diez y siete metros de largo por catorce metros de ancho cuyos linderos son: Frente: Con propiedad de B.Q.; Fondo: Propiedad de A.G.; Costado Izquierdo: Propiedad de D.R.; Lado Derecho: Colinda con la carretera. Mejoras adquiridas en compra a la ciudadana M.C.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.146.548, mediante documento privado, que en copia simple marcado con la letra “E”, construida sobre terrenos que son propiedad del Instituto Agrario Nacional, cuyas dependencias son: Una sala, dos habitaciones pequeñas sin puertas, un espacio para cocina, un baño y un patio, construida de paredes de bloque de arena sin frisar, piso de cemento rustico, techo de acerolit, con una puerta metálica a la entrada de la casa y una puerta metálica que conduce al patio. Así mismo, manifiestan que sobre estas mejoras sólo tienen un documento privado. Estas mejoras en su conjunto la valoraron en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Cuarto: Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al cónyuge FRANCHY J.D.: Un conjunto de bienes muebles consistentes en: Una cama matrimonial con colchón ortopédico y una mesita de noche, un escaparate, una mesa de planchar, una ducha corona, un televisor blanco y negro pequeño marca Sony que está en reparación, un Juego de muebles de sala constante de un sofá de tres puestos y un sofá de dos puestos, con dos mesas y un multimueble en hierro color vino tinto. Estos bienes muebles lo valoraron en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) . Así mismo convinieron de mutuo acuerdo en que a partir de la firma de la Separación de Cuerpos y de Bienes, el bien mueble o inmueble que cada uno adquiera, le corresponde en plena propiedad, posesión y dominio al cónyuge que lo haya adquirido, y por lo tanto, no entra a formar parte de los bienes de la comunidad conyugal. Así mismo, las obligaciones de pago que cada uno adquiera será a cargo del cónyuge que lo haya contraído, y por lo tanto, el otro cónyuge no esta obligado a responder por la obligación contraída.-------------------------------------

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: S.Y.G.G. y FRANCHY J.D., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, el día cinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres (05-03-1993), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la P.P. sobre los niños OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los prenombrados niños la ejercerá la madre S.Y.G.G., en su domicilio que corresponde a la casa materna, ubicada en el Sector Chamita en la Calle Tamanaco, Casa Nº 5-341, de la Parroquia J.P. de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde vive desde hace aproximadamente cinco meses. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre FRANCHY J.D., fija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros identificada con el Nº 0108 0374 86 0200060282 del Banco Provincial a nombre de la madre de los niños, cuya cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades anticipadas. En el mes de Agosto depositará dentro de los cinco (5) primeros días del mes, en la cuenta de Ahorro citada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) que comprende la Obligación Alimentaria mensual y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) para los gastos de útiles escolares, uniformes y vacaciones y en el mes de Diciembre depositará en la cuenta de ahorro citada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) que comprende la Obligación Alimentaria mensual, y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) para vestido y zapatos de los niños. De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem, queda establecido el aumento progresivo anual de la Obligación Alimentaria en forma automática, en un diez por ciento (10%) sobre la cantidad establecida. Los gastos que por cualquier motivo requieran los niños por concepto de: Intervenciones quirúrgicas, hospitalización, gastos médicos, odontológicos y medicinas, corren por cuenta de ambos cónyuges, así como cualquier otro gasto especial o extraordinario que pudiera surgir, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad. En lo concerniente al Régimen de Visitas, el padre de los niños tendrá un Régimen Abierto, podrá visitarlos cuando él lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar y las horas de descanso. Así mismo podrá sacarlos de paseo y regresarlos al hogar materno para pernoctar al lado de la madre, todo dentro de la mas amplia comunicación y entendimiento en beneficio de los niños. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de ellos, para que su desarrollo psíquico y normal no se vea afectado por esta situación conyugal. ----------------------------

Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-----------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABOG. Y.D.C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Dms/7903.-

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