Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

El Vigía, 11 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002903

ASUNTO : LP11-S-2004-002903

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. W.A.A.G., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 18-02-1997, la ciudadana S.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 8.085.966, residenciada en la calee 01, Barrio El Carmen, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que el día 14-02-1997, le hicieron efectivo un cheque del Banco Occidente, luego de que presuntamente R.E.G.A., cedulado bajo el N° 14.249.576, le sustrajera la chequera de su cartera y falsificara su firma, e igualmente le extrajera un anillo de oro. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos en los artículos 453 y 320 en concordancia con el 326 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.Y.M., por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, el lapso de prescripción ordinaria es de 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453, 320, 326 y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano R.E.G.A., antes identificado; por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos en los artículos 453 y 320 en concordancia con el 326 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.Y.M. supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstas últimas en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de este Circuito Judicial, sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

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