Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-Familia

ASUNTO Nº BP02-F-2013-000155

I

Parte Demandante: ciudadana S.Y.Q.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.905.560 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien es Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.343, y actúa en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: ciudadano E.T.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.293.552 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Octubre del 2.013, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Divorcio ha incoado la ciudadana S.Y.Q.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.905.560 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien es Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.343, y actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano E.T.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.293.552 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de Noviembre del 2.013, la parte actora diligenció y consignó copias fotostáticas para la elaboración de la Compulsa y la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público; la cual fueron libradas en fecha 04 de Diciembre del 2.013.

En fecha 10 de Febrero del 2.014, la Alguacil de este Tribunal compareció y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 10 de Febrero del 2.014, fecha en que la Alguacil de este Tribunal compareció y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda que por Divorcio ha incoado la ciudadana S.Y.Q.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.905.560 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien es Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.343, y actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano E.T.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.293.552 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

/Amelia

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