Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO JUEZ Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTA. La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana Abogada M.C.P.M., Fiscal (P) Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana S.Y.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.806, domiciliada en la Urbanización Las Flores, Casa “Orquídea”, La Toma, Municipio R.d.E.M., en su condición de madre y representante legal de las ciudadanas adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, estas dos últimas morochas, de doce (12) y diez (10) años de edad, en su orden, solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, de las referidas ciudadanas adolescente y niñas. Señalando, la solicitante que al momento de presentar a sus hijas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M., hoy día Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M., se incurrió en dos errores materiales y otro de omisión de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. PRIMERO: al identificar el segundo nombre de la adolescente, por cuanto transcribieron “…YISLEMI YOSEANY…”, siendo lo correcto “…YISLEMI JOSEHANI…”. SEGUNDO: al omitir el lugar donde ocurrió el nacimiento y su historia médica, transcribiendo “…este nacimiento ocurrió el día OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, a las seis treinta y cinco de la mañana…” siendo lo correcto “… este nacimiento ocurrió el día OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, a las seis treinta y cinco de la mañana, en el Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, según historia médica Nº 73.52.89…”. Así mismo, en las partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, (morochas), fue omitido el día, mes, el año de nacimiento y la historia médica de las niñas, ya que aparece “...cuyo nacimiento tuvo lugar en el Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida, a las cuatro cuarenta y siete minutos de la tarde…” siendo lo correcto “...cuyo nacimiento tuvo lugar en el Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida, según historia médica Nº 73.52.89, el día primero de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a las cuatro cuarenta y siete minutos de la tarde…”. Estos errores aparecen tanto en las Partidas de Nacimiento emitidas por el Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M., como en el duplicado emitida por el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la solicitante la presente acción, en los Artículos 22, 53, 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 177 ajusdem, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas tanto por el Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M., así como copias certificadas manuscritas expedidas por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, signadas con los Nros. 11, 06 y 05 de los años 1.996 y 1.998. SEGUNDO: Constancias de parto, expedidas por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre de las ciudadanas adolescente y las niñas; el Tribunal valora dichos documentos por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimiento de la ciudadana adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M., como en el duplicado llevado por el Registro Principal de Estado Mérida, de la Adolescente OMITIR NOMBRE, debe colocarse así: PRIMERO: “…YISLEMI JOSEHANI…”. SEGUNDO: “… este nacimiento ocurrió el día OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, a las seis treinta y cinco minutos de la mañana, en el Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, según historia médica Nº 73.52.89…”. Y en las partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, debe aparecer así: “...cuyo nacimiento tuvo lugar en el Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida, según historia médica Nº 73.52.89, EL DÍA PRIMERO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, a las cuatro cuarenta y siete minutos de la tarde…”. Partidas Nros. 11, 06 y 05 de los años 1.996 y 1.998. A tal efecto quedan así rectificadas las Partidas de Nacimiento de la adolescente y las niñas OMITIR NOMBRES. ASÍ SE DECIDE -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

En Mérida, once de Febrero del dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

MIR/Syc/EXP. 17922

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