Decisión nº 277-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 04 de octubre de 2005

195º y 146º

DECISIÓN Nº 277-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRLEN H.H., abogada en ejercicio Inpreabogado N° 77.113, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.S., en contra de la decisión N° 025-05 en la causa signada con el N° 7U-025-05, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el desistimiento de la acusación privada interpuesta por G.G.S., en contra de la ciudadana S.D.C.Z.P., por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. I.H.C., quien se desempeñaba con el carácter de suplente de la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 12 de agosto de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana abogada MIRLEN H.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante G.G.S., formuló su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:

ÚNICO: Denuncia la apelante la infracción del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la misma la Jueza a quo no valoró las situaciones de caso fortuito o de causa justa alegada para llegar retardada a la audiencia oral de conciliación, en consecuencia causa un gravamen irreparable a la parte querellante, puesto que se le pone fin a la causa y con ello a la posibilidad de recuperar unas maquinas propiedad del querellante.

Continúa alegando la accionante que la causa alegada era notoria en ese momento, incluso para el Tribunal, puesto que el TORRENCIAL AGUACERO, que afectó a la ciudad el día 06-06-05, aunado a los quebrantos de salud de su representado, fueron las causas del retardo de los mismos a la celebración de la audiencia oral fijada para ese día, señala además la recurrente que el querellante compareció al Juzgado a las 10:45 a.m., de lo cual dejó constancia por escrito al interponer recurso de revocación del auto de desistimiento, manifestando todas las causas que contribuyeron al retardo, las cuales a juicio de la apelante no eran susceptibles de comprobación para el Tribunal, denunciando en consecuencia que se violentó la disposición legal contenida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10-12-04, expediente 04-0690.

PETITORIO: Solicita la apelante se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene la realización del acto conciliatorio.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

Los abogados P.P.C. y LEXY GONZALEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana S.Z., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

PRIMERO

Señalan los defensores que el día 06-06-05, siendo las 09:00 a.m., se encontraban presentes en la Sala del Juzgado de Juicio la parte acusada y sus defensores, así como todos los empleados del Tribunal se encontraban en sus puestos de trabajos y que en su mayoría se trasladan en transporte colectivo, siendo el caso que fue a las 10:00 a.m., que comenzó a llover, no obstante se le concedió un lapso de espera a la parte actora, llegando la misma impuntual a dicho acto acarreando el desistimiento de la controversia conforme lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Arguyen quienes contestan, que la parte actora intentó un recurso de revocación contra la decisión que dictó el desistimiento, denunciando ahora que la actitud de la Jueza a quo no se encuentra ajustada a derecho, por lo que considera que la parte actora solicitó indebidamente la revocación de la decisión y la Jueza de Juicio no se lo acordó de manera justificada.

PETITORIO: Solicita la defensa se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 025-05, dictada en fecha 06-06-2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró el desistimiento de la acusación privada seguida por el ciudadano G.G.B., en contra de la ciudadana S.d.C.Z.P., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    ÚNICO: Manifiesta la recurrente la infracción del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la misma la Jueza a quo no valoró las situaciones de caso fortuito o de causa justa alegada para llegar retardada a la audiencia oral de conciliación, y que la causa alegada era notoria en ese momento, incluso para el Tribunal, puesto que el TORRENCIAL AGUACERO, que afectó a la ciudad el día 06-06-05, aunado a los quebrantos de salud de su representado, fueron las causas del retardo de los mismos a la celebración de la audiencia oral fijada para ese día, señala además la recurrente que el querellante compareció al Juzgado a las 10:45 a.m., de lo cual dejó constancia por escrito al interponer recurso de revocación del auto de desistimiento.

    En tal sentido, es necesario resaltar que en el proceso iniciado a instancia de parte, mediante querella, luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de la causa original, así como de la decisión, y del escrito de apelación interpuesto por la defensa de actas, se evidencia:

    1) En fecha 01-06-05 se fijó audiencia oral de conciliación para ser llevada a efecto el día 06-06-05, a las 09:30 a.m., ordenándose notificar las partes de la misma (306).

    2) En fecha 06-06-05, siendo las 09:30 a.m., luego de un lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de celebrar acto de conciliación en la presente causa, procediendo a verificar la presencia de las partes, se observó la inasistencia del querellante y de sus representantes legales, habiendo sido notificados para la celebración de la audiencia de conciliación, que precede al juicio oral y publico en los procedimientos por delitos de instancia de parte agraviada, ante tal acontecimiento, la parte demandada o acusada, solicitó ante el Juez de la causa la declaratoria de desistida la acción procediendo en consecuencia el Tribunal a quo a declarar e abandono de la acusación privada, culminando el acto a las 10:30 a.m.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima de la lectura del acta de fecha 06 de junio del presente año, la cual corre inserta a los folios 320 y 322 del expediente contentivo de la causa, levantada con motivo de la audiencia de conciliación se observa que efectivamente la parte acusadora o querellante ciudadano G.G.B. y su apoderada judicial abogada MIRLEN H.H., no estuvieron presentes en dicho acto, no obstante estar debidamente notificados de la realización del mismo, solicitando la parte querellada, presente en el acto mediante el abogado defensor P.P. la declaración de desistimiento de la acción por parte de los accionantes.

    Es oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de reclamar por ante los tribunales cuando estiman que sus derechos han sido violentados, siendo que el legislador ha establecido que por su naturaleza la acción para algunos delitos es privada y no pública, es decir, que no corresponderá al Ministerio Público la facultad de enervar la protección y consecuente respuesta por parte del Estado, pues tal acción por imperativo del Código Penal vigente, corresponde al ciudadano que sienta su derecho violentado, en atención a lo cual el enjuiciamiento para dicho delito, el cual en el presente caso se trata de una especie de defraudación de la confianza, como lo es la apropiación indebida simple, por ello procederá sólo por acusación de la parte agraviada o su representante legal, estableciendo en consecuencia el legislador la existencia de los llamados delitos de acción privada, otorgándoles a los mismos procedimientos especiales. Al respecto el autor patrio Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, parte especial ha señalado: “Se trata de un delito de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada” (Autor y obra citada. Segunda Edición, Caracas, Mobil Libros, 1989, p: 342).

    De tal forma, que quien incoa una acción por un delito de acción privada, es decir, la parte que solicita la respuesta a su pretensión deberá ceñir sus actuaciones procesales al Título VII, Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre los procedimientos especiales, siendo el cumplimiento de tales pautas de estricto orden público. En tal sentido, es pertinente recordar que el proceso penal es una garantía de justicia, ciertamente tanto para la sociedad como para el individuo, pues resulta inadmisible en el estado actual de la legislación social concebir que el proceso penal, tal como se le estructuró en épocas pasadas, sea un instrumento establecido por el Estado para la represión, ni ser tampoco un medio instituido sólo para que el individuo defienda su libertad o sus derechos o acredite su inocencia.

    El proceso penal está entonces, constituido por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, vale decir, por un conjunto que esta dividido en fases específicas. Los que avanzan en líneas ascendentes para alcanzar los fines genéricos o comunes que el derecho procesal determina, y que los actos fundamentales de la serie están enlazados unos con otros hasta el punto de que los primeros son el presupuesto formal de los siguientes.

    Al respecto es conveniente indicar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

    Artículo 416. Del desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad (posiblemente complicidad compartida) respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa, no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico.

    La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

    Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

    Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

    (subrayado nuestro).

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia que la acusación privada se entenderá desistida, cuando el acusador sin justa causa, no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. Al respecto, la doctrina patria ha dejado asentado lo siguiente:

    El desistimiento o abandono de la acusación: es este procedimiento especial el desistimiento o abandono de la acusación por parte del querellante es un aspecto de vital importancia por lo cual constituye causa de extinción de la acción penal

    . (MALDONADO, P.O.. Derecho Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2002. p: 524).

    Así mismo, el autor J.V.G. en la obra “La Segunda reforma al COPP, en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, establece:

    se entenderá desistida la acción lo cual será un desistimiento tácito cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, esto es lógico porque no le es permitido al juez buscar pruebas y menos en delitos de esta clase, pero también desiste tácitamente el acusador cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público

    . (Guzmán B., J.V. en "La Segunda reforma al COPP, Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal". Universidad Católica A.B.C., 2002, p. 223).

    Es de notar, que la recurrente ofreció como pruebas informe médico practicado al querellante, el diario panorama de fecha 07 de junio del 2005 y las pruebas documentales referidas a las decisiones de la Sala Constitucional de fechas 10-12-04, 08-11-2004 y 02-09-03, las cuales fueron inadmitidas por no estar agregadas al recurso, siendo consignadas en la causa en fecha 21-09-05, en forma extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de marras, se observa que efectivamente la parte querellante no asistió a la audiencia oral de conciliación la cual se encontraba fijada para las 09:30 horas de la mañana, siendo el caso que de las actas se verifica que la misma se encontraban legalmente notificada para la celebración del acto, tal y como consta al vuelto del folio 327 de la causa, donde aparece la fecha de la notificación y la fecha de ser agregada la boleta; así mismo, el Tribunal a quo concedió a las partes un lapso prudencial de espera para la comparecencia de las mismas al acto, siendo el caso que en la Sala del Juzgado de Juicio se encontraban presentes la acusada y su defensa, quien solicitó mediante escrito se declarara el desistimiento del procedimiento a las 09:37 a.m., por cuanto en su opinión no procedía ese lapso de espera y así lo indicó en la contestación al presente recurso, por otra parte, tal y como lo estableció la defensa de actas no se evidenció que el día fijado para la celebración de la audiencia oral, la actividad jurisdiccional se paralizara por las causas alegadas por la querellante cuando señala en su medio recursivo que hubo un TORRENCIAL AGUACERO, que afectó el libre desenvolvimiento de la ciudad, puesto que el Tribunal de Juicio si cumplió con sus actividades laborales; así mismo, al alegar la parte actora que su representado se encontraba en sillas de ruedas constituyendo un impedimento para llegar a la hora establecida a la audiencia oral, a tales efectos esta Sala determina que en el caso bajo examen no se requería la presencia del querellante como tal, puesto que la accionante es apoderada judicial del ciudadano G.G.S., quien le confirió poder especial -inserto en la presente causa en los folios 11 y 12, pieza N° 01- a la recurrente para actuar en la presente causa otorgado ante Tribunal a quo, aunado el hecho que la condición de estar la parte actora en silla de ruedas es una condición personal del mismo previa a la fijación de la audiencia oral de conciliación y por ello harto conocida por la abogada apoderada, en consecuencia dicha circunstancia no es óbice para poder asistir a la audiencia conciliatoria, pues las previsiones necesarias quedaban a criterio de la misma parte.

    Por todos los argumentos expuestos, los integrantes de este Órgano Colegiado considera que en el caso bajo examen procede la figura de desistimiento, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que no existe infracción del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la accionante ha denunciado, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRLEN H.H., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.S. y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 025-05 en la causa signada con el N° 7U-025-05, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el desistimiento de la acusación privada interpuesta por G.G.S., en contra de la ciudadana S.D.C.Z.P., por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la MIRLEN H.H., abogada en ejercicio Inpreabogado N° 77.113, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.S.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 025-05 en la causa signada con el N° 7U-025-05, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró el desistimiento de la acusación privada interpuesta por G.G.S., en contra de la ciudadana S.D.C.Z.P., por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L..

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 277-05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    Causa Nº 3Aa-2819-05

    DCL/lpg.-

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