Sentencia nº RC.000045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000472

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana S.Z.T., asistida judicialmente por la abogada C.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TEAB C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R.B.M. y Á.B.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 8 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del a quo de fecha 6 de agosto de 2012, que había declarado sin lugar la demanda, y con lugar la reconvención propuesta por la demandada, por vía de consecuencia “declaró la nulidad” del fallo apelado que había resuelto el fondo de la controversia y repuso la causa al estado que el a-quo evacúe la experticia promovida por la actora que se encuentra “…al folio 33 de la pieza N° 2 del expediente” la cual admitió el juez de la causa en fecha 13 de enero de 2012. No hubo condenatoria en costas.

Contra el precitado fallo, la empresa demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I- Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 212, 213, y 214 eiusdem por incurrir en reposición mal decretada por quebrantar formas sustanciales del procedimiento y violación del derecho de defensa.

El formalizante alega en su denuncia lo siguiente:

…Al revisar y analizar el caso concreto y los actos procesales ocurridos a lo largo del procedimiento, puede evidenciarse que en la presente causa:

(i) no se observó formalidad legal alguna respecto de la evacuación de las pruebas;

(ii) no se le causó ningún perjuicio a la ciudadana S.Z.T. ni a ninguna de las partes; y además

(iii) la representación judicial de la ciudadana S.Z.T. convalidó cualquier vicio formal que pudiere haber existido en la evacuación de las pruebas. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NO HA DEBIDO REPONER LA CAUSA.

En tal orden de ideas, la sentencia recurrida viola abiertamente el criterio jurisprudencial sentado por esa honorable Sala en relación con la potestad repositoria de los jueces, siendo que ésta debe utilizarse con estricta sujeción a los casos de violación al derecho a la defensa, al debido proceso o cuando se haya menoscabado el orden público procesal, lo cual, no ocurrió en el presente caso. Así, la Sala estableció en sentencia N° RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., lo siguiente:

‘Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(Subrayado de la Sala).

Así, al revisar las actas del expediente se observa que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tramitó adecuadamente la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la ciudadana S.Z.T.; dejando transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación, celebró los actos de nombramiento y designación de expertos, fijó el término para presentación del informe de la experticia, y además resolvió tempestivamente las solicitudes incidentales planteadas por la parte promovente.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, evidentemente que al no existir violación de ninguna de las normas adjetivas sobre evacuación de la prueba de experticia, mucho menos puede hablarse de que haya ocurrido alguna subversión procedimental que justificara la írrita e ilegal reposición ordenada por el ad quem. Esta sola circunstancia resulta suficiente para que se declare la procedencia de la presente denuncia por reposición mal decretada, en violación del derecho a la defensa de CONSTRUCTORA TEAB (Sic).

(…Omissis…)

Pero es que además, mal podía el Tribunal (Sic) Superior (Sic) ordenar una reposición y reapertura del lapso de evacuación de pruebas cuando ni siquiera la propia parte promovente de la prueba de experticia solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en Primera (Sic) Instancia (Sic).

En ese sentido, debe observarse que esa honorable Sala de Casación Civil ha sido clara al señalar que la reposición de la causa para la reapertura del lapso probatorio será mal decretada cuando la parte afectada no lo haya hecho valer mediante alguna solicitud tempestiva de prórroga de dicho lapso en Primera (Sic) Instancia (Sic).

(…Omissis…)

De forma tal que la falta de solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas por parte de la representación judicial de la ciudadana S.Z.T. implica una convalidación de cualquier supuesto vicio que hubiera podido ocurrir en el trámite de la prueba de experticia, siendo ilegal e inconstitucional la orden emanada del Juez (Sic) Superior (Sic) de reponer la causa y reabrir el lapso de evacuación de pruebas.

Debe advertirse además que el ad quem declaró la falsa nulidad ex officio, sin que en ningún momento la misma le fuera expresamente invocada, alegada o solicitada por la parte supuestamente lesionada por la falta de evacuación de la prueba de experticia. En ese sentido, hay que tener en cuenta que las nulidades deben ser (Sic) declararse necesariamente a instancia de parte (salvo que se trate de aspectos de orden público, lo cual evidentemente no es el caso que nos ocupa), sin que le sea dado al juez declarar la misma de oficio.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, lo que plantea el Juez (Sic) Superior (Sic) es tan absurdo, como sostener que el lapso de evacuación de pruebas deja de tener sentido, dado que el mismo debe dejarse correr indefinidamente hasta que las partes finalmente evacúen todas las pruebas promovidas.

Este criterio sostenido por el ad quem resulta abiertamente contradictorio con el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, a tenor del cual, los actos procesales -dentro de los cuales se encuentran los actos probatorios- deben realizarse dentro de las condiciones de tiempo o plazos previstos expresamente en la ley.

Si la parte promovente NO impulsó la evacuación de la prueba de experticia, ni TAMPOCO solicitó jamás la prórroga del lapso de evacuación para que los expertos pudieran rendir su informe, es evidente que operó la PRECLUSIÓN DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, sin que le sea dable al Juez (Sic) Superior (Sic) (para más colmo ‘de oficio’) reponer la causa y reabrir el lapso de evacuación para que pueda evacuarse una prueba de experticia en la cual la parte promovente no demostró el debido interés en su evacuación ni tampoco impulsó idóneamente la misma (y al respecto véase que NUNCA solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas).

En conclusión, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de reposición mal decretada, por haberse quebrantado formas sustanciales del proceso en violación del derecho a la defensa; toda vez que en la presente causa; (i) no se inobservó formalidad legal alguna respecto de la evacuación de las pruebas; (ii) no se le causó ningún perjuicio a la ciudadana S.Z.T. ni a ninguna de las partes; y además (iii) la representación judicial de la ciudadana S.Z.T. convalidó cualquier vicio que pudiere haber existido en la evacuación de las pruebas…

(Lo resaltado es del texto transcrito).

Alega la empresa formalizante, que de la revisión de los actos procesales ocurridos en el juicio, se constató que no hubo inobservancias en las formalidades legales de la evacuación de pruebas; no hubo perjuicio contra la demandante ni la otra parte; la actora ciudadana S.Z.T., convalidó cualquier vicio formal que pudo existir en la evacuación de las pruebas; y, el juez superior declaró la reposición de oficio sin que alguna de las partes lo solicitara.

Indica la sociedad recurrente que al revisar el expediente, se observó que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitó adecuadamente la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la actora, dejando transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación, celebró los actos de nombramiento y designación de expertos, fijó el término para la presentación del informe de la experticia, y resolvió tempestivamente las solicitudes incidentales planteadas por la promovente.

Alega la formalizante que el juez a-quo en su sentencia desechó el informe presentado por un solo experto, pues carecía de eficacia probatoria con base en que no cumplió las reglas legales para su incorporación al proceso, es decir, los requisitos de validez establecidos en las normas probatorias, lo cual llevó al tribunal de la causa a no valorar dicha prueba y la desechó.

Asimismo, indicó que si la actora consideró que el lapso de evacuación transcurrido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia no fue suficiente, ella debió solicitar una prórroga antes de su vencimiento, lo cual no hizo, por ende, precluyó su oportunidad, convalidando de esta forma la omisión de formalidades en la incorporación de la prueba al proceso.

Para concluir, la empresa recurrente denunció que el juez de alzada no debió reponer la causa ni anular la sentencia de primera instancia, pues al hacerlo incurrió en el vicio de reposición mal decretada y en la violación de los artículos 15, 206, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar de oficio la reapertura del lapso probatorio que ya precluyó, no obstante, que la ley prohíbe hacerlo una vez vencido, razón por la cual considera que al haberse inobservado la formalidad legal relativa con la evacuación de la experticia y no causarle perjuicios a la demandante, quien convalidó cualquier vicio que pudiere existir en la evacuación de la prueba, el juez de la recurrida violó el derecho de defensa de su representada.

Para resolver esta Sala observa:

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que es obligatoria la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El procedimiento civil ordinario se rige por el principio de legalidad de las formas procesales, salvo situaciones de excepción previstas en la ley, por ello las partes y/o el juez no pueden relajarlo o alterarlo, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

En tal sentido, la Sala mediante Sentencia N° 422, de fecha 19 de julio de 1999, expediente N° 98505, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A., estableció que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”.

Asimismo, se ha señalado que las normas en las que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio, por ello, las formas procesales no son caprichosas, ni pretenden entorpecer por lo contrario el procedimiento en detrimento de las partes; una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, pues el juez superior de oficio ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal que ya había vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”.

La reposición de la causa debe corregir los vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo, en el caso concreto, a pesar de que no se cometió un error de trámite tal como se observa del iter procesal, el juez de alzada declaró la reposición de oficio.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas que consignó la actora en fecha 4 de octubre de 2011, ratificado en escrito presentado en fecha 26 de ese mismo mes y año, se evidencia que promovió la experticia para “…la revisión y análisis de la estructura de costos del desarrollo y del inmueble 2-D, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 52 de la Ley DEPABIS (sic) y a los artículos 26 y 84 de la novísima Ley de Precios y Costos, a los fines de probar que el cálculo de los intereses al 2% sobre el precio base y sumados a éste, concuerda con el precio establecido en el contrato por la empresa demandada. Igualmente con la experticia sobre la estructura de costos, se probará que los precios de venta del inmueble obedece a ‘CUESTIONES SUBJETIVAS Y ALEATORIAS’ unilateralmente establecidas por la empresa”. (Negrillas de la Sala).

La empresa demandada mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, se opuso a la promoción de pruebas presentada por la actora, el cual expresó “…en nombre de mi representada me opongo a la prueba de EXPERTICIA promovida por la parte actora reconvenida, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de octubre de 2011, y escrito de RATIFICAR (sic) de promoción de pruebas de fecha 26 de octubre de 2011, en ambos escritos la prueba promovida es impertinente, ya que no aportaría en nada sobre los hechos controvertidos…”.

El 13 de enero de 2012, el tribunal negó la oposición hecha por la empresa demandada a la prueba de experticia, pues cumplió con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y ordenó su evacuación.

El 6 de marzo de 2012 se nombraron los tres (03) expertos; en fecha 9 de ese mismo mes y año, se juramentaron los expertos O.B. y L.C.M., y en fecha 16 de marzo de ese año, se juramentó E.R..

En fecha 25 de abril de 2012, el ingeniero civil O.B., en su condición de perito inscrito en el CIV bajo el N° 80.411, asistido por el abogado C.C.D., compareció al tribunal para manifestar estar “…dentro del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil ” y procedió a consignar “en este acto escrito de informe o dictamen de experticia, contentiva de 34 folios útiles con doce (12) anexos, dando cumplimiento con lo encomendado por este tribunal en la causa o expediente…”.

El 10 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito en el cual expresó que “…el experto asignado por la empresa demandada reconviniente, presentó informe pericial de forma unilateral, sin contar con la opinión ni aval de los otros expertos juramentados, en violación al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece claramente que el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”. Asimismo, agregó que “la presentación unilateral del “INFORME PERICIAL” realizado por el experto nombrado por la empresa demandada reconviniente, carece de toda “VALIDEZ” y “PERTINENCIA” por lo que solicitamos a este d.t. sea desechado en todas y cada una de sus partes, por no haber sido elaborado conforme a la ley”. (Negrillas de la Sala).

El 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera desestimada por extemporánea la impugnación al dictamen pericial, con soporte en que “transcurrieron más de cinco (5) días de los cuales podía impugnar”.

El 6 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia definitiva resolvió sobre la experticia lo siguiente:

…8. Promovió experticia a los fines de revisión y análisis de la estructura de costos del desarrollo y del inmueble 2-D, a los fines de probar que el cálculo de los intereses al 2% sobre el precio base y también con el fin de probar que los precios de venta del inmueble obedecen a cuestiones subjetivas y aleatorias unilateralmente establecidas por la empresa.

Con relación a la prueba antes citada, este Tribunal (Sic) observa que solamente el experto O.A., Barrio Revilla, nombrado por la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes y no consta en autos que los expertos nombrados tanto por el tribunal, como por la parte que promovió la prueba, hayan intervenido en dicho avalúo; en consecuencia el avalúo presentado por el experto nombrado por la parte demandada carece de eficacia y, por ende, el Tribunal (Sic) lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno y así se decide…

.

La alzada en el momento de dictar sentencia sobre la apelación estableció lo siguiente:

…Siendo ello así, a.p.l. actuaciones de los expertos en el presente expediente, tenemos que, una vez admitida la prueba de experticia promovida por la actora cuya finalidad era revisar la estructura de costos de la empresa constructora y el precio del apartamento en cuestión; se juramentaron los expertos designados tanto por la actora como por la demandada, así como el experto designado por el Tribunal (Sic). No consta de las actas que conforman este expediente, ninguna actuación donde se evidencie que los expertos hayan realizado la experticia conjuntamente, o que se evidencia alguna observación realizada por los otros expertos designados al informe pericial consignado por el Ingeniero (Sic) O.B. como experto designado por la parte demandada, tal como está establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, que dispone: ‘el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor’. Y que en caso, de no haber unanimidad, se podrán indicar las opiniones debidamente fundamentadas.

Tampoco consta en autos, que las partes de mutuo acuerdo hayan acordado que la experticia se realizaría por un solo experto conforme el artículo 1.423 del Código Civil.

De tal manera, que en el caso bajo análisis el dictamen del Ingeniero (Sic) O.B., se entregó de manera unilateral sin contar con el consenso de los otros expertos designados o las observaciones en caso de no estar de acuerdo, aunado al hecho, que la parte actora suscribió diligencias donde informaba al Tribunal (Sic) que no había sido posible ponerse en contacto con el experto designado por éste, ciudadano E.R., y luego la aclaratoria del Lic. Leovardo Castillo, donde aduce haberse reunido con los otros expertos, y que el Ingeniero (Sic) Barrios se comprometió a comunicarse con las otras partes para definir el lugar, el procedimiento y el inicio de la revisión de la documentación de la empresa, no produciéndose dicha reunión, consignando el Ing. Barrios el informe pericial por él realizado. De todo esto se tiene, que resulta indudable que el informe pericial lo debieron rendir los tres expertos designados por consenso o con las observaciones pertinentes; por lo que el mismo no reúne las condiciones exigidas por Ley.

En cuanto a la experticia, ésta debe ser practicada por todos los expertos designados y juramentados; debiendo los mismos realizar sus actuaciones conjuntamente; por lo que la falta de actuación conjunta en la elaboración del informe vicia al mismo de nulidad, toda vez que no se lograría con ello el objeto perseguido por las partes al designar tres expertos; a menos que conste en autos que los otros comisionaron a uno solo a los fines de la presentación del informe.

En consecuencia, en la evacuación de la citada experticia se infringió el artículo 1.425 del Código Civil que dispone que el dictamen de la mayoría de los expertos se extienda en un solo acto que deberán suscribir todos.

En consecuencia, considera quien suscribe que dado que la prueba en cuestión fue promovida por la parte actora y no por la parte demandada, y que se trata de una prueba que pudiera tener efectos determinantes en las resultas del juicio, al haberse infringido una formalidad esencial ante la ausencia absoluta por parte de dos de los expertos; se dejó en estado de indefensión a la parte actora, por cuanto el juez de la causa, al no dirigir e impulsar conforme era su deber, la evacuación regular de la prueba de experticia promovida por la actora al no subsanar la falta que se suscitó al ser presentada la experticia por uno solo de los expertos sin el consenso o la participación de los otros expertos, generando además tal actuación de los expertos ausentes eventual responsabilidad de su parte; se vulneró el artículo 14 y última parte del 27 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil, resultando entonces, la necesidad de reponer la causa al estado en que se ordene evacuar nuevamente la experticia promovida por la parte actora conforme las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia reciente del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A. contra C.M., que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera la Sala, que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, perjudica a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También ha manifestado la Sala Civil, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L. contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Es por ello que, dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional (Sic), y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, esta Sentenciadora (Sic), declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a quo, en fecha 06 de agosto de 2012, y en consecuencia, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado (Sic) “a-quo” ordene evacuar la prueba de experticia promovida por la parte actora al folio 33 de la pieza No. 2 del presente expediente la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 (f.302 al 305, pz.2/3); por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI (Sic) SE DECIDE…” (Resaltado es del texto transcrito).

En el caso concreto, pese a que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitó la prueba de experticia promovida por la demandante, dejando transcurrir el lapso establecido para su evacuación, celebró los actos de nombramiento y designación de expertos y fijó el término para la presentación del informe de la experticia. La actora consignó escrito en el cual solicitó al a quo desechara el informe pericial. En tal sentido, expresó “la presentación unilateral del “INFORME PERICIAL” realizada por el experto nombrado por la empresa demandada reconviniente, carece de toda “VALIDEZ” y “PERTINENCIA” por lo que solicitamos a este d.T. (Sic) sea desechado en todas y cada una de sus partes, por no haber sido elaborado conforme a la ley”. (Negrillas de la Sala).

Esta circunstancia demuestra que la promovente de la prueba de experticia solicitó que fuera desechada y no se tomara en cuenta para las resultas del juicio, abandonando la prueba, por esta razón la Sala considera que no hubo lesión al derecho de defensa de la actora, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior.

Asimismo, no se constató de las actas del expediente que la demandante que promovió la experticia hubiera solicitado alguna prórroga para continuar con la evacuación de la prueba, en todo caso sobre el particular, la Sala en sentencia N° 708, del 10 de agosto de 2007, expediente N° 2007-000079, caso: Sucesión de J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, estableció que “…la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...”.

El impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de éstas, salvo que esté interesado el orden público, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Lo antes expuesto, permite concluir que el juez superior repuso indebidamente la causa al estado que se reabriera el lapso probatorio vencido para evacuar la experticia, al señalar “…considera quien suscribe que dado que la prueba en cuestión fue promovida por la parte actora y no por la parte demandada y que se trata de una prueba que pudiera tener efectos determinantes en las resultas del juicio, al haberse infringido una formalidad esencial ante la ausencia absoluta por parte de dos de los expertos…”, repuso la causa al estado de evacuar nuevamente la experticia promovida por la parte actora conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la parte promovente (actora) no instó al a quo a llevar a efecto la prueba, ni siquiera lo solicitó en la oportunidad de informes ante segunda instancia, sino que lo hizo el juez superior al momento de dictar sentencia definitiva, señalando que existió una violación a una formalidad esencial por la ausencia de dos de los tres peritos, cuando la verdad es que la actora solicitó se desestimara dicho informe pericial sin importarle que la prueba sería desechada del juicio, todo lo cual permite concluir que no hubo en este proceso quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso e indefensión imputable al juez de la causa porque el juez a quo decidió conforme a lo alegado y probado y, en tal sentido, no se justificaba en la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición decretada en el juicio.

En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 15, 206, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Al haberse encontrado procedente la primera denuncia de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad demandada, CONSTRUCTORA TEAB, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condena en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce.

Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000472

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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