Decisión nº PJ0132009000979 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 01 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-002409

PARTE DEMANDANTE: SANDRE L.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.886.979, actuando en representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, , quien es asistida en sus intereses por el abogado C.H.M., actuando en su carácter de Defensor Público Octavo (8°), del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: C.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.835.388.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana SANDRE L.P.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.886.979, en representación de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de éste ciudadano C.P.C., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 20/02/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano C.P.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er), tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00), horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8), días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Superintendencia de bancos (SUDEBAN), a fin de que infirmasen si el demandado mantenía cuentas a su nombre o a nombre de su compañía INGENIERIA DAUCAR.

En fecha 13/03/2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, mediante la cual indica que fue infructuosa la citación de la parte demandada.

En fecha 11/04/2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano C.P., mediante la cual se da por notificado de la presente demanda.

Mediante auto dictado en fecha 14/04/2008, se dejó constancia de la diligencia suscrita por la parte demandada, a los fines de los cómputos procesales.-

En fecha 17/04/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora de la presente causa, por lo que no se pudo tratar la conciliación. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda.-

En Fecha 23/4/2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 28/4/2008, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora debidamente asistida de abogado.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que concibió a su hijo producto de una relación concubinaria con el ciudadano C.P.C..

Que en virtud de la violencia psicológica, física y amenazas constantes por parte del demandado contra esta decidió la ruptura definitiva con el mismo, que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las conversaciones y citaciones para convenir en torno a los derechos fundamentales del niño, no quedándole otra alternativa que acudir a este órgano jurisdiccional.

Que el demandado en Ingeniero de Profesión y comerciante de oficio, es presidente y accionista principal de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DAUCAR, C.A., lo que le permite en la actualidad gozar de un holgada capacidad económica y a pesar de ello no cumple regularmente con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención. En vista de esta situación ha tenido que asumir prácticamente sola la manutención de su hijo, que de manera irregular, tiene los siguientes gastos mensuales: 1.- maternal en el centro de Educación Inicial “S.M.” 720,00 Bs. Fuertes. 2.- Control Médico Bimensual 120,00 Bs. Fuertes. 3.- Medicina: 139,90 Bs. Fuertes. 4.- Alimentación. 782,10 Bs. Fuertes. 5.- Higiene Personal. 564,22 Bs. Fuertes. 6.- Recreación 650.00 Bs. Fuertes, para un total de Bs. 2.976,22 Fuertes Mensuales.

Peticionando concretamente que sea fijada la obligación de manutención a favor de su hijo, en la cantidad mensual de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVAES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.488,11),, o la que se considere necesaria, tomando en cuenta las necesidades e intereses del niño y la capacidad económica del obligado alimenticio, asimismo solicita dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una en el mes de septiembre para sufragar parte de los gastos de inscripción del maternal y sus útiles escolares, uniformes, etc., por la cantidad equivalente a la obligación de manutención mensual es decir MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVAES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.488,11), y una en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00),, con motivo de las fiestas decembrinas, para comprar ropa, calzado, juguete y gastos eventuales por viajes recreativos, de igual forma solicita se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de su hijo y su persona como representante del mismo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Que niega, rechaza y contradice los hechos a su persona imputados por la actora en virtud a que la suma propuesta por la misma es cumplida por su persona, mediante pagos que hace de gastos por concepto de colegio por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, gastos por concepto de seguro medico HCM, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES anuales, CIENTO DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS mensuales así como también la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, suma esta que deposita mensualmente a su hijo en una cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria Banco Fondo Común, signada con el N° 0151002141601-154867-5 y en la cual aparece éste como representante de su hijo en razón del procedimiento que se tramita actualmente, y la cual ofrece sea movilizada por la madre del mismo en cuanto así sea ordenado. Informa finalmente que igualmente cumple con la manutención de la hermana mayor del niño **de la Santísima T.P.M., que cursa estudios de educación media, así como de la manutención de su madre que esta en edad avanzada y sufre e trastornos cardiacos y de audición.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (5), del presente expediente copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 74, de fecha 16/01/2007. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres C.P.C. y SANDRE L.P.O., y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

2) Cursa del folio (06) al folio (16), del presente expediente copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Ingeniería Daucar C.A. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y se desprende del mismo que el ciudadano C.P.C., es portador de la mitad de las acciones de la precitada empresa. Y así se declara.

3) Cursa del folio (17) al folio (23), del presente expediente copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Empresa Ingeniería Daucar C.A. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que aportar al presente juicio. Y así se declara.-

4) Cursa al folio (24), copia simple de Medida de Protección y Seguridad Dictada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana SANDRE L.P.O., contra el ciudadano C.P.C.; el cual este Tribunal desecha, por considerar que no aporta ningún elemento a la controversia. Y así se declara.-

5) Cursa al folio (25), constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Amacuro, la cual este Tribunal lo desecha en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

6) Cursa al folio (26), constancia emanada del Centro de Educación Inicial Maternal “S.M.”, el cual este Tribunal la desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

7) Cursa del folio (27) al folio (28), recibos de caja signados con los Nros. 0056, 0072, 0140 y 0160, emanados de la Asociación Civil S.M., los cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por ser documentos privados y los mismos provienen de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

8) Cursa al folio (29), recibo emanado por el médico pediatra A.C., por motivo de consulta, el cual este Tribunal la desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo cursa a dicho folio facturas varias por concepto de alimentación y salud, los cuales esta Sala de Juicio informa que no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

9) Cursa al folio (92), recibos de pago emanados de la Universidad J.M.V., por concepto de mensualidad N° 4 y 5, cuyos recibos se encuentran signados bajo los Nros. 0537127 y 550663, respectivamente, los cuales esta Juzgadora desecha en virtud de ser documentos privados emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

10) Cursa al folio (93), Factura por concepto de alimentos, el cual no pertenece al elenco probatorio venezolano; cursa Recibo y constancia emanada por el Medico Pediatra A.C.D., los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

11) Cursa al folio (94), Recipe emanado del Medico Pediatra A.C.D., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

12) Cursa al folio (95), indicaciones emanadas del Medico Pediatra A.C.D., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

13) Cursa al folio (96), constancia emanada por el Medico Pediatra A.C.D., el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

14) Cursa al folio (97), indicaciones emanadas del Medico Pediatra A.C.D., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

15) Cursa al folio (98), indicaciones emanadas del Medico Pediatra A.C.D., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

16) Cursa al folio (99), constancia emanada por el Medico Pediatra A.C.D., los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

17) Cursa al folio (100), Tarjetas telefónicas las cuales no pertenecen al elenco probatorio venezolano, así mismo cursa Recibo de pago emanado de la Universidad J.M.V., signado bajo el N° 550663, por concepto de pago de la mensualidad N° 5, el cual esta Juzgadora ya desestimo en el punto N° 9 de la presente valoración de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

18) Cursa al folio (101), facturas por conceptos de alimentación y salud, los cuales no pertenecen al elenco probatorio venezolano.

19) Cursa al folio (102), facturas por concepto de alimentación y salud, las cuales no pertenecen al elenco probatorio venezolano, así mismo cursa recibo N° 04, por concepto de cuota pago de inmueble, gastos de luz y condominio, esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

20) Cursa al folio (103), facturas por concepto de alimentos, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano, así mismo cursa recibo emanado del Medico Pediatra A.C.D., el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

21) Cursa al folio (104), facturas por concepto de vestido y juguete, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

22) Cursa del folio (105) al (107), Contrato de servicios por tiempo determinado, Suscrito entre la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. y la ciudadana SANDRE L.P.O., el cual esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que aportar al presente juicio. Y así se declara.-

23) Cursa al folio (108), Facturas por concepto de alimentos y salud, las cuales no pertenecen al elenco probatorio venezolano.-

24) Cursa al folio (109), Factura por concepto de alimentos, la cual no pertenece al elenco probatorio venezolano, así como recibo N° 01, por concepto de cuota parte de inmueble, gastos de luz y condominio y recibo emanado del Medico Pediatra A.C.D., los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

25) Cursa al folio (110), tres tarjetas de recarga de saldo para teléfono las cuales no formar parte del elenco probatorio venezolano.-

26) Cursa al folio (111), Facturas por concepto de salud y alimentos, las cuales no formen parte dentro del elenco probatorio venezolano.-

27) Cursa al folio (112), factura por concepto de salud, el cual no forma parte del elenco probatorio venezolano, así como recibo N° 02 por concepto de cuota parte de inmueble, gastos de luz y condominio, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

28) Cursa al folio (113), tres tarjetas de recarga de saldo para teléfono y factura por concepto de alimentos las cuales no formar parte del elenco probatorio venezolano, así como recibo emanado del Medico Pediatra A.C.D., el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

29) Cursa al folio (114), Factura por concepto de salud, la cual no forma parte del elenco probatorio venezolano, así mismo se encuentra factura N° 083898, emanada del Dispensario Adventista, el cual esta Juzgadora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

30) Cursa al folio (115), recibo de pago emanado de la Universidad J.M.V., por concepto de mensualidad Nº 4, cuyo recibo se encuentra signado bajo el Nro. 0537127, el cual esta Juzgadora en el punto Nº 9 de la presente valoración de pruebas desechó en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial.-

31) Cursa al folio (116), facturas por concepto de salud, alimentos las cuales no pertenecen al elenco probatorio venezolano, así mismo cursa factura signada bajo el N° 147560, emanada del laboratorio Buenaventura la cual esta Juzgadora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

32) Cursa al folio (117) facturas por concepto de salud y alimentación, las cuales no pertenecen al elenco probatorio venezolano.-

33) Cursa al folio (118), facturas por concepto de alimentos las cuales no pertenecen al elenco probatorio venezolano, así mismo cursa recibo signado bajo el N° 03, por concepto de cuota parte de inmueble, gastos de luz y condominio, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

34) Cursa al folio (119), cuatro tarjetas de recarga de saldo para teléfono y factura por concepto de salud las cuales no formar parte del elenco probatorio venezolano.

35) Cursa al folio (174), comunicación emanada de la entidad financiera Corp Banca, en la cual informan que el ciudadano C.P.C., registra firma autorizada de las siguientes cuentas: ahorros N° 204632188 y 203141348. Asimismo registra firma autorizada de la cuenta corriente N° 102801441. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, las cuentas donde aparece con firma autorizada el demandado. Y así se establece.

36) Cursa al folio (177), comunicación emanada de la entidad bancaria Provincial en la cual informan que el ciudadano C.P.C., figura como titular de la cuenta de ahorros N° 01080278410200040344, la cual no presenta movimientos a la fecha de remisión de tal comunicación. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el demandado es titular de la cuenta de ahorros ya identificada en dicha entidad. Y así se establece.

37) Cursa al folio (183), comunicación emanada del banco de Venezuela, en la cual informan que el ciudadano C.P.C., presenta la siguiente relación financiera: Tarjeta de Crédito Visa Clásica N° 4556132014064027, (bloqueada) y Tarjeta de Crédito Mastercard Clásica N° 5420371114863018, (bloqueada). En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el demandado es titular de las tarjetas de crédito ya identificadas en dicha entidad. Y así se establece.

38) Cursa del folio (193) al folio (203), comunicación emanada de la entidad financiera Fondo Común, en la cual informan que el ciudadano C.G.P., mantiene los siguientes instrumentos financieros: una cuenta LD N° 500-147722-1, con un saldo disponible de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE B.F. (Bs. F 371,40); una cuenta LD N° 500-147730-2, con un saldo disponible de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F 220,37) y una cuenta LS N° 601-154867-5, con un saldo de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS DE B.F. (Bs. F 3.178,23), en las cuales remiten printer donde detallan los movimientos de las cuentas del cliente. Este Despacho Judicial por cuanto proviene de prueba de informes aprecia tal comunicación, como indicativo de la capacidad económica del referido ciudadano. Y así se declara.-

39) Cursa al folio (210), comunicación emanada de la entidad bancaria Mercantil, en la cual informan que el ciudadano C.P.C., figura como titular de la cuenta de ahorros N° 7078-00206-7, la cual se encuentra activa para la fecha de remisión de tal comunicación. Este Despacho Judicial por cuanto proviene de prueba de informes aprecia tal comunicación, como indicativo de que el referido ciudadano es titular de tal cuenta de ahorros. Y así se declara.-

40) Cursa al folio (15) del cuaderno N° 2 de la presente causa, comunicación emanada de la empresa HIDROCAPITAL, en la cual remiten información solicitada por este Despacho Judicial e indican que el ciudadano C.P.C., si mantiene contrato de obras, a nombre de la compañía Anónima Ingeniería Daucar C.A. identificado con el Nro. HC-SM-OBRA-08-0002, para ejecutar la obra referida a: “Construcción de Caseta y Obras Civiles de la Estación de Bombeo UP-3, El Onoto, Sector UD-1. Parroquia Caricuao, Municipio Libertador”. La aludida obra se encuentra en ejecución y el monto total contratado para la culminación de la misma, asciende a la cantidad de Bs. F 439.905,98. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que si existe relación de contrato entre las referidas empresas, sin embargo nada tiene que aportar tal información con respecto a la controversia debatida en la presente causa. Y así se establece.

41) Cursa al folio (89) de la pieza N° 2 de la presente causa, comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito, en la cual informan que el ciudadano C.P.C., es titular de la cuenta corriente N° 0191/0034/15/2134022432, con un status activa. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el demandado es titular de la cuenta corriente antes descrita. Y así se establece.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa al folio (45) al (46),, copias simples de la libreta de ahorros N° 581095, del Banco Fondo Común, a nombre del Niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y el ciudadano PLAZA CARLOS, el cual este tribunal toma como indicativo que ya existe una cuenta aperturada a favor del niño de autos. Y así se decide.-

2) Cursa al folio (47), copia simple del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital),, signada con el Nº 1.018, de fecha 11/07/1994. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificada, y su padre C.P.C., de lo que se evidencia que existe una obligación con respecto a la precitada adolescente. Y así se declara.

3) Cursa a los folios (48) y (49), copias simples de certificado de inscripción del ciudadano C.P.C., en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, del cual se evidencia que se encuentran inscritos como beneficiarios de la póliza sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION por lo cual esta Juzgadora toma como indicativo de que los precitados, se encuentra incluido en una p.d.s. Y así se declara.-

4) Cursa del folio (56) al (58), recibos de caja, emanados de la Asociación Civil S.M., signado bajo los Nros. 0056, 0160 y 0232, los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

5) Cursa al folio (59), depósitos efectuados por el demandado en cuenta a nombre de la Asociación Civil S.M., en el Banco Fondo Común, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio. Y así se decide.-

6) Cursa del folio (60) al (64), recibos de caja, emanados de la Asociación Civil S.M., signado bajo los Nros. 0276, 0270, 0275, 0355 y 0354, los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

7) Cursa del folio (65) al folio (75), recibos varios por concepto de alimentación, vestido y productos varios, los cuales esta Juzgadora informa que no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

8) Cursa a los folios (75 ) y (76), originales de certificado de inscripción del ciudadano C.P.C., en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, del cual se evidencia que se encuentran inscritos como beneficiarios de la póliza sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo cual esta Juzgadora ya tomo como indicativo de que los precitados, se encuentra incluido en una póliza de seguros en el aparte N° 3 de la presente valoración de pruebas.-

9) Cursa al folio (77), copia simple del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual esta Juzgadora ya valoro en el punto N° 2 de la presente valoración de pruebas.-

10) Cursa al folio (78) al folio (81), certificación de venta de acciones del ciudadano C.P. en la empresa INGENIERIA DAUCAR C.A. efectuada en fecha 22 de abril del año 2006, junto con sus respectivas copias fotostáticas del Acta de Asamblea General Extraordinaria. Esta Juzgadora la desestima por cuanto la misma es un documento privado el cual no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

11) Cursa al folio (82) al (83), copias simples de la libreta de ahorros N° 581095, del Banco Fondo Común, a nombre del Niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y el ciudadano PLAZA CARLOS, el cual este tribunal ya tomó como indicativo de que existe una cuenta aperturada a favor del niño de autos en el punto Nº 1 de la presente valoración de pruebas. Y así se decide.-

12) Cursa del folio (140) al (142), comunicación emanada de la entidad financiera Fondo Común, en la cual informan que el titular de la cuenta de ahorros N° 0151-0021-41-601-154867-5, es SE OMITE LA IDENTIFICACION, remitiendo los movimientos de cuentas. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el niño de autos presenta una cuenta de ahorros a su nombre. Y así se establece.

13) Cursa al folio (222) y (223), copias de la libreta de ahorros N° 581095 de la cuenta N° 0151002141601-154867-5, a nombre del Niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y el ciudadano PLAZA CARLOS, el cual este tribunal ya tomo como indicativo de que existe una cuenta aperturada a favor del niño de autos en el punto N° 1 de la presente valoración de pruebas.-

14) Cursa al folio (224), factura N° 00002285, emanada de Friolandia, C.A., por concepto de compra de Aire acondicionado, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

15) Cursa al folio (225), recibo de caja N° 0446, emanado de la Asociación Civil S.M., así como recibo sin número emanado del Maternal S.M., suscrito por A.M., los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

16) Cursa al folio (226) recibos de caja, emanados de la Asociación Civil S.M., signado bajo los Nros. . 0379 y 0409, los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

17) Cursa del folio (227) al folio (230), facturas varias por conceptos de alimentos, medicinas y juguetes, las cuales no forman parte dentro del elenco probatorio venezolano.-

18) Cursa al folio (231), facturas signadas bajo los Nros. 3447074 y 3447075, emanadas de Farmatodo, las cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

19) Cursa al folio (232), factura por concepto de salud, la cual no forma parte dentro del elenco probatorio venezolano.-

20) Cursa al folio (233), factura signada bajo el N° 1044, emanada de la Farmacia Los Andes Harca, C.A. la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

21) Cursa al folio (234), cheque de fecha 10/10/2007, signado bajo el N° 42497462, del Banco Industrial de Venezuela, emanado de la cuenta de PLAZA CABELLO CARLOS, a favor de la ciudadana SADRE PANTALEON, por un monto de UN MILLON SETENCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.700.000,oo); lo que hoy es igual a MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 1.700,oo). El cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

22) Cursa al folio (240), comunicación de fecha 08/07/2008, proveniente del Banco Industrial de Venezuela, mediante la cual informan que el ciudadano C.P.C., mantiene una cuenta la cual se encuentra signada con el Nº 00030026840001008072, la cual tiene un saldo disponible de DOSCIENTOS CUENRENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 249,25). Este Despacho Judicial por cuanto proviene de prueba de informes aprecia tal comunicación, como indicativo de la capacidad económica del referido ciudadano. Y así se declara.-

23) Cursa del folio (139) de la pieza N° 2 de la presente causa, copias simples de la libreta de ahorros N° 581095 de la cuenta N° 0151002141601-154867-5, a nombre del Niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y el ciudadano PLAZA CARLOS, el cual este tribunal ya tomo como indicativo de que existe una cuenta aperturada a favor del niño de autos en el punto N° 1 de la presente valoración de pruebas.-

24) Cursa al folio (141) de la pieza N° 2 de la presente causa, recibo emanado por el Medico Pediatra A.C.D., la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo cursa factura N° 45244, emanada de TIBY CENTER, la cual no forma parte dentro del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

25) Cursa al folio (142) de la pieza N° 2, recibos de caja signados bajo los Nros. 0512 y 0511, EMANADOS DE LA asociación Civil S.M., los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

26) Cursa al folio (143) al folio (149) de la pieza N° 2 de la presente causa, facturas varias, por conceptos de vestido, salud, alimentación, juguete, las cuales no forman parte dentro del elenco probatorio venezolano.-

27) Cursa al folio (150) de la pieza N° 2 de la presente causa, factura N° 0437, emanada de la Distribuidora La Guía, C.A. la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

28) Cursa al folio (151) de la pieza N° 2 de la presente causa, lista de materiales requeridos para el año escolar 2008-2009, emitidos por la Unidad Educativa “Stella matutina”. la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá apoyar en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del adolescente, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Y Así se declara.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

Se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del niño de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del niño y aunado a ello la capacidad económica del obligado (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R.P.T. en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007),. En relación a la capacidad económica del ciudadano C.P.C., la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, de igual modo éste en su oportunidad, no logró demostrar que tuviere cargas familiares que le impidieren en modo alguno cumplir cabalmente con la obligación de manutención en beneficio de su hijo, sin embargo en el escrito de contestación expuso que la suma propuesta o demandada por la misma es cumplida por su persona, mediante pagos que hace por concepto de colegio por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, mensuales, gastos por concepto de Seguro medico, H.C.M., por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, anuales; CIENTO DOCE CON CINCUENTA BOLIVARES, mensuales, (Bs. 112.50), así como también la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES, suma esta que deposita mensualmente a su menor hijo en cuanta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banco Fondo Común, signada con el N° 0151002141601-154867-5, en la cual aparece como representante de su menor hijo. Asimismo, expresó que igualmente como cumple con los deberes inherentes a la manutención de su menor hijo, igualmente cumple con la manutención de su hermana mayor SE OMITE LA IDENTIFICACION, así como la manutención de su madre quien actualmente cuenta con ochenta (80) años de edad y sufre de trastornos cardiacos y de audición. Por lo antes expuesto esta Juzgadora observa claramente que el conflicto se genera precisamente en la necesidad de definir a ciencia cierta el quantum de manutención que requiere el niño de autos para cubrir las necesidades básicas de éste y garantizar así el derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que la madre solicitó la intervención del órgano jurisdiccional.

Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado se desempeña como Presidente de la Empresa, Ingeniería Daucar, C.A., lo que significa que tiene capacidad económica, y solo habiendo demostrado tener otra carga familiar, que es su hija mayor la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, con quien tiene responsabilidades que cumplir y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana SANDRE L.P.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.979 actuando en su carácter de madre y representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano C.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.835.388. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de uno coma sesenta y nueve (1,69) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 1.488,11), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), pagaderos en partidas quincenales, (los cuales deberá la parte actora consignar de donde pueda ser descontada tal cantidad en caso de que no cumpla con su deber la parte demandada) y depositados en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común signada bajo el N° 0151002141601-154867-5, a nombre del N.P.C.G. y el ciudadano PLAZA CARLOS, para lo cual se ordena librar oficio a dicha entidad bancaria a fin de saber que se encuentra autorizada la ciudadana SANDRE L.P.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.886.979, para realizar los retiros correspondientes por el monto aquí establecido y se haga entrega de la libreta de ahorros de tal cuenta. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, una en el mes de septiembre, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 1.488,11), por motivo de inscripción y útiles y uniformes escolares y otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,oo), por motivo de fiestas decembrinas, compra de ropa, calzado, juguetes y viajes eventuales por viajes recreativos, las cuales deberán ser consignadas los cinco primeros días de los referidos meses, en la cuenta aperturada a nombre del niño de autos.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al (01), día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

ASUNTO: AP51-V-2008-002409

JQA/Kristian Castellanos

Obligación de Manutención (Fijación).

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