Decisión nº 0025-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano L.A.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.513, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIS PORTILLO DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.329, exponiendo que: En fecha Dos (02) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: M.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.179.955, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante el P.d.M.L.d.E.Z., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 84, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Urbanización Libertad, Calle San Benito, casa No. 7, en Jurisdicción de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z.; que de dicha unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos que llevan por nombres: F.J. y L.J.D.G., mayores de edad, y MAGDELEIN CHIQUINQUIRÁ, MARYELIS DE LOS ANGELES, C.J. y CHRISMAR E.D.G., aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento respectivas, expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que durante los primeros años de matrimonio la ciudadana M.C.G., se comportaba como una buena esposa, amorosa y cumplidora de todas las obligaciones que impone el vínculo matrimonial; pero que es el caso que desde el 15 de Octubre de 2000, comenzó a cambiar de comportamiento, de amable y cariñosa se tornó grosera, irascible y descortés, por todo se disgustaba y peleaba, no cumplía con sus obligaciones y en muchas veces que llegaba del trabajo su esposa no estaba en la casa, encontrando solos a sus hijos, negándose a cumplir con sus deberes matrimoniales y maritales, pues dejó de atenderlo, asistirlo y socorrerlo, transcurriendo los hechos que se prolongaron hasta el día 04 de Junio de 2001, cuando la ciudadana M.C.G. lo echó de la casa, siendo aproximadamente las 6 de la tarde y de paso le tiró la maleta fuera de la casa con sus efectos personales, gritándole delante de terceras personas, que se fuera, que no quería seguir viviendo con él, por lo que no le quedó otra alternativa que irse a vivir en una habitación como inquilino, ubicado en Ciudad Ojeda Estado Zulia, donde vivió desde el mes de Junio de 2001, hasta el mes de Febrero de 2003 y actualmente está domiciliado en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z.; que a la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge viola los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que les impone el matrimonio, quedando demostrado el abandono moral al que ha estado sometido y que a pesar de todo, el comportamiento que mantuvo hacia su esposa, fue siempre de fiel cumplimiento de sus deberes como esposo y buen padre; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana M.C.G..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Siete (07) de Enero del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2.008, fueron devueltos los recaudos de Citación de la demandada, ciudadana M.C.G., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación que a sus efectos le presentó.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.D.S., asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIS PORTILLO SARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.329, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.008, se ordenó librar recaudos de notificación a la demandada, ciudadana M.C.G., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana M.C.G., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano L.A.D.S., asistido por el Abogado en Ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.C.G., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano L.A.D.S., asistido por el Abogado en Ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.C.G.. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.D.S., asistido por el Abogado en Ejercicio C.A.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio R.D.G., L.U. y E.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.594, 74.614 y 39.411, respectivamente.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.008, se celebró el Acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana M.C.G., asistida por el Abogado en Ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.615, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Dos (02) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa, por lo que en el mismo acto reconviene en la demanda presentada por su cónyuge, alegando que: “…muy a pesar de que la relación matrimonial al inicio se desarrolló dentro de un clima de normalidad que caracteriza este tipo de unión, la cual se pudo catalogar de normal hasta mediados del año 2003 donde el ciudadano demandante… empezó a adoptar un cambio de conducta considerable tomando una actitud injustificada al desasistir e inobservar sus deberes de respeto y coexistencia dentro de toda relación matrimonial, provocando sin motivos aparentes alguno, fuertes discusiones, donde quien dignamente asisto fue en diversas oportunidades por parte de su consorte ofendida y objeto de múltiples agresiones, sin importarle de modo alguno que estuviesen presentes los niños o cualquier persona ajena o vinculada al entorno familiar; dándole malos ejemplos a sus hijos e influenciándolos aun hoy en contra de mi representada, cosa que definitivamente afecta la psiquis de estos hijos; llegando su esposo incluso de ser capaz de causarle daños Psicológicos y fuertes depresiones ocasionados por la brutal acción ejecutada por el demandante. En este ínterin fueron transcurriendo los años, donde la paciencia y la esperanza de mi cliente de que en efecto algún día su cónyuge cambiaría de actitud, lo que con el transcurso de ese mismo tiempo fue mermando o feneciendo, dado a que para desgracia de ella el referido ciudadano persistía con el mismo comportamiento, lo cual fue deteriorando progresivamente aun mas la relación matrimonial ya que la conducta de su cónyuge se tornaba cada día mas intolerable desasistiendo totalmente desde el punto de vista moral como material los deberes para su hogar, y para su cónyuge, propiciando escándalos e insultándola cada día mas. La situación matrimonial se tornó extremadamente difícil ya que el referido ciudadano propiciando una serie de insultos y ofensas, que por razones de lógica y por respeto a su investidura no nos atrevemos a reproducir en este acto; es por lo que esta representación se sirve siguiente precisas instrucciones de mi representada… a demandar como en efecto se hace la disolución del vínculo matrimonial de ambos consortes, procediendo a demandar EL DIVORCIO, amparado en las causales que seguidamente se esgrimen en forma detallada… los hechos antes narrados se subsumen inexorablemente en los supuestos de hecho tipificados en las causales 2° y 3° del artículo 185 del código de procedimiento civil venezolano, por cuanto el cónyuge de mi representada incurrió en la grave causal y reiteradas oportunidades en lamentables EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, procediendo finalmente luego de consumar las anterior causal a ABANDONAR EL HOGAR, constituyendo como en efecto constituyen lo fundamentos de derecho en que se fundamenta la presente demanda de divorcio la cual pido que sea declarada con lugar en todo y cada uno de sus términos dada la naturaleza de las causales antes expresadas…” (Sic).

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008 y visto el escrito de Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho, por lo que se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que el demandante reconvenido, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.

En fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio C.A.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte de mandante reconvenida, ciudadano L.A.D.S., mediante la cual le sustituyó el Poder que le fuere conferido por el mencionado ciudadano, al Abogado en Ejercicio P.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695.

En fecha Once (11) de Agosto de 2.008, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio P.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano: L.A.D.S., quien presentó escrito de Contestación de la Reconvención de la Demanda, constante de Dos (02) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo que su representado incurriera en excesos, sevicias e injurias graves; asimismo conviene en nombre de su representado en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir que abandonó voluntariamente el hogar conyugal, por cuanto la ciudadana M.C.G. incumplió con los deberes conyugales, e igualmente le hizo las maletas a su representado con el objeto de que abandonara el hogar conyugal.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio C.A.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte de mandante reconvenida, ciudadano L.A.D.S., quien presentó diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a los fines de que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.G., asistida por la Abogada en Ejercicio M.L.A., inscrita en el Colegio de Abogados bajo el No. 15.238, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada y con lo cual se dio por notificada, tácitamente, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante reconvenida, ciudadano L.A.D.S., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante reconvenida.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante reconvenida, ciudadano L.A.D.S., asistido por el Abogado en Ejercicio C.A.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.558. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada reconviniente, ciudadana M.C.G., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos A.A.C.B., G.A.N.A., S.J.Q. y M.C.M.D.P., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante reconvenida, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante reconvenida, quien solicitó se declare con lugar la demanda presentada, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

  1. - Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-5.504.513, correspondiente al ciudadano DURAN SANDREA L.A., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta a los folios Siete (07) y Ocho (08) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 84, correspondiente a los ciudadanos L.A.D.S. y M.C.G., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Consta a los folios Nueve (09) al Catorce (14) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 280, 722, 248, 179, 220 y 180, correspondiente a los ciudadanos F.J., LUIS JHOIRATCENEON, MAGDELEIN CHIQUINQUIRÁ, MARYELIS DE LOS ANGELES, C.J. y CHRISMAR E.D.G., las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Treinta y Seis (36) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara el ciudadano L.A.D.S., a los Abogados en Ejercicio C.A.M.Q., R.D.G., L.U. y E.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558, 11.594, 74.614 y 39.411, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  5. - Consta al folio Cuarenta y Cuatro (44) del presente expediente, Sustitución de Poder que le hiciera el Abogado en Ejercicio C.A.M.Q., al Abogado en Ejercicio P.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado abogado, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  6. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo A.A.C.B., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a los cónyuges L.A.D.S. y M.C.G.; que sabe y le consta que la ciudadana M.C.G. incumplía con sus deberes como cónyuge, para con su esposo, el ciudadano L.A.D.S., ya que lo notaba mal arreglado; que sabe y le consta que la ciudadana M.C.G., cambió su comportamiento para con el ciudadano L.A.D.S., desde el mes de Octubre del año 2000, llegando a ser grosera y descortés frente a otras personas e incluso lo gritaba de forma grosera; que sabe y le consta que en fecha 04 de Junio de 2001, como a las seis de la tarde, la ciudadana M.C.G. echó fuera del hogar conyugal al ciudadano L.A.D.S., sacándole todas sus pertenencias fuera de la casa, gritándole en presencia de varias personas, que se fuera de la casa, que no quería seguir viviendo con él; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.D.S., ha cumplido siempre con su obligación de buen padre; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.D.S., se vio obligado a vivir en otro lugar distinto al conyugal, en una residencia alquilado. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los dos hijos mayores de los esposos DURAN GRANDA, viven con el señor L.D. y los otros cuatro viven con la mamá; que sabe y le consta que el ciudadano L.D. es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, ya que lo ha ido cuando les lleva a ellos y el siempre les ha dado; que sabe y le consta que el ciudadano L.D. tiene comunicación con sus hijos, por cuanto él siempre va para allá y comparte con ellos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo G.A.N.A., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a los cónyuges L.A.D.S. y M.C.G.; que sabe y le consta que la ciudadana M.C.G. incumplía con sus deberes como cónyuge, para con su esposo, el ciudadano L.A.D.S., ya que desde finales del año 2000, el señor se empezó a ver descuidado, mal vestido y mal trajeado; que sabe y le consta que la ciudadana M.C.G., cambió su comportamiento para con el ciudadano L.A.D.S., desde el mes de Octubre del 2000, llegando a ser grosera y descortés frente a otras personas; que sabe y le consta que, mas o menos por el día 04 de Junio de 2001, la ciudadana M.C.G. echó fuera del hogar conyugal al ciudadano L.A.D.S., sacándole en bolsas plásticas parte de sus pertenencias fuera de la casa, gritándole en presencia de varias personas, que se fuera de la casa, que no quería seguir viviendo con él; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.D.S., ha cumplido siempre con su obligación de buen padre, incluso sus dos hijos mayores, LUIS Y FRANCISCO, viven con él; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.D.S., se vio obligado a vivir en otro lugar distinto al conyugal, en una residencia alquilado. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que dos de los hijos mayores de los esposos DURAN GRANDA, viven con el señor L.D. y los otros cuatro viven con la mamá; que no le consta que sea el ciudadano L.D. quien cubra los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, pero si le consta que la ciudadana M.G. nunca ha trabajado, ni ejerce ninguna profesión u oficio, por lo que deduce que sea el señor LUIS quien cubra las necesidades de los hijos que viven con ella, porque los que viven con él, es evidente que los cubre; que sabe y le consta que el ciudadano L.D. tiene comunicación con sus hijos, por cuanto los ve en su casa en los períodos de vacaciones; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo S.J.Q., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los cónyuges L.A.D.S. y M.C.G.; que sabe y le consta que la ciudadana M.C.G. incumplía con sus deberes como cónyuge, para con su esposo, el ciudadano L.A.D.S., ya que éste se veía descuidado y todos en el sector sabían de los problemas que ellos tenían; que sabe y le consta que la ciudadana M.C.G., cambió su comportamiento para con el ciudadano L.A.D.S., desde el mes de Octubre del 2000, llegando a ser grosera y descortés frente a otras personas y siempre lo trataba mal; que sabe y le consta que la ciudadana M.C.G. echó fuera del hogar conyugal al ciudadano L.A.D.S., tirándole sus pertenencias a la calle, gritándole en presencia de varias personas, que se fuera de la casa, que no quería seguir viviendo con él; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.D.S., ha cumplido siempre con su obligación de buen padre, incluso sus dos hijos mayores viven con él y los menores siempre van para su casa; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.D.S., se vio obligado a vivir en otro lugar distinto al conyugal, primero para Ciudad Ojeda como dos meses y luego se fue a vivir a Los Puertos, donde vive actualmente. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que dos o tres de los hijos varones de los esposos DURAN GRANDA, viven con el señor L.D. y los otros viven con la mamá; que sabe y le consta que el ciudadano L.D. es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, ya que nunca les ha dejado de pasarles a ellos y siempre cumple con sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano L.D. tiene comunicación con sus hijos, por cuanto semanalmente los visita; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

  9. - En cuanto a la testimonial jurada de la testigo M.C.M.D.P., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación desde hace algún tiempo, a los cónyuges L.A.D.S. y M.C.G.; que sabe y le consta que la ciudadana M.C.G. incumplía con sus deberes como cónyuge, para con su esposo, el ciudadano L.A.D.S.; que sabe y le consta que la ciudadana M.C.G., cambió su comportamiento para con el ciudadano L.A.D.S., desde el mes de Octubre del 2000, llegando a ser grosera y descortés frente a otras personas, ya que es vecina y todos en el sector se daban cuenta de eso y también porque el señor desde esa época ya se veía descuidado porque la señora no lo atendía, no le lavaba ni le arreglaba su ropa ni mucho menos le servía la comida; que sabe y le consta que la ciudadana M.C.G., en medio de un escándalo, echó fuera del hogar conyugal al ciudadano L.A.D.S., tirándole sus pertenencias a la calle y gritándole en presencia de varias personas, que se fuera de la casa, que no quería seguir viviendo con él y todos en el sector vieron lo que ocurrió; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.D.S., ha cumplido siempre con su obligación de buen padre, siempre va con una compra del supermercado y siempre está pendiente de su hijos; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.D.S., se vio obligado a vivir en otro lugar distinto al conyugal, debido a los gritos y peleas de su esposa y más cuando ella le tiró su ropa para la calle, no tuvo más alternativa. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que los dos hijos mayores de los esposos DURAN GRANDA, viven con el señor L.D. y los otros viven con la mamá y en vacaciones el señor se lleva a los mas pequeños para su casa; que sabe y le consta que el ciudadano L.D. es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio; que sabe y le consta que el ciudadano L.D. tiene comunicación con sus hijos, por cuanto los ve juntos los fines de semana o a veces en las tardes van para su casa; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

  10. - En relación a los testigos H.R.A.M., M.J.V.M., O.J.A.D. y T.M.R.C., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  11. - Riela al folio Cincuenta y Tres (53) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara la ciudadana M.C.G., a la Abogada en Ejercicio M.L.A., que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que durante los primeros años de matrimonio, la ciudadana M.C.G. se comportaba como una buena esposa, amorosa y cumplidora de todas las obligaciones que impone el vínculo matrimonial; pero que es el caso, que desde el 15 de Octubre de 2000, comenzó a cambiar de comportamiento, de amable y cariñosa se tornó grosera, irascible y descortés, por todo se disgustaba y peleaba, no cumplía con sus obligaciones y en muchas veces que llegaba del trabajo su esposa no estaba en la casa, encontrando solos a sus hijos, negándose a cumplir con sus deberes matrimoniales y maritales, pues dejó de atenderlo, asistirlo y socorrerlo, transcurriendo los hechos que se prolongaron hasta el día 04 de Junio de 2001, cuando la ciudadana M.C.G. lo echó de la casa, siendo aproximadamente las 6 de la tarde y de paso le tiró la maleta fuera de la casa con sus efectos personales, gritándole delante de terceras personas, que se fuera, que no quería seguir viviendo con él, por lo que no le quedó otra alternativa que irse a vivir en una habitación como inquilino, ubicado en Ciudad Ojeda Estado Zulia, donde vivió desde el mes de Junio de 2001, hasta el mes de Febrero de 2003 y actualmente está domiciliado en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z.; que a la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge viola los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que les impone el matrimonio, quedando demostrado el abandono moral al que ha estado sometido y que a pesar de todo, el comportamiento que mantuvo hacia su esposa, fue siempre de fiel cumplimiento de sus deberes como esposo y buen padre; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante reconvenida, ciudadanos A.A.C.B., G.A.N.A., S.J.Q. y M.C.M.D.P.. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada reconviniente nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante reconvenido, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta por la parte demandante reconvenida, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    A.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano: L.A.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.513, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., representado por los Abogados en Ejercicio C.A.M.Q., R.D.G., L.U., E.M.C. y P.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558, 11.594, 74.614, 39.411 y 64.695, respectivamente, en contra de la ciudadana: M.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.179.955, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por la Abogada en Ejercicio M.L.A., inscrita en el Colegio de Abogados bajo el No. 15.238, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que estos contrajeron en fecha Dos (02) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

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