Decisión nº 11-08 de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoDecisiones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de marzo de 2008

197° y 148°

Vista la Querella presentada por el ciudadano J.G.D.S., representado por los Abogados J.V.P., V.M.R. y M.C., recibida ante este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2007, y el acta de fecha 25 de marzo de 2008, levantada a los efectos de celebrar la Audiencia de Conciliación, este Juzgado pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

En fecha 27 de febrero de 2008, en la presente causa, por medio de auto se fijó Audiencia de Conciliación para el martes 25 de marzo de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10: 30 AM.), la cual fue fijada igualmente en la Agenda única del mes.

A los fines de resolver es conveniente señalar lo establecido por el legislador en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza así:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Este Juzgador observa que en la presente causa fue impulsado el órgano jurisdiccional para dar curso a la acusación privada presentada y se cumplieron todos los requisitos previstos por el legislador a los fines de controlar el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Sin embargo, en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación no asistió el acusador privado, lo cual produce las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, hasta la presente fecha el acusador J.G.D.S., ni sus apoderados J.V., V.M. y M.C., han presentado causa justificada de su incomparecencia a la Audiencia Oral de Conciliación. Situación esta que evidentemente el legislador previó en el artículo mencionado, al considerar la acusación privada desistida por inasistencia injustificada a la Audiencia Oral de Conciliación.

En consecuencia, este Juzgador considera desistida la acusación privada presentada en contra de C.J.O.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, en perjuicio del ciudadano J.G.D.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.G.D.S., en contra del ciudadano C.J.O.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,

DR. F.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.M.P.

En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N° 11-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año y se libraron Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA

ABOG. R.M.P.

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