Decisión nº KP02-R-2010-000144 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2010-000144

En fecha 08 de marzo del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.S.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.927.698, asistida por el abogado J.R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.911, contra de el ciudadano N.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.790.323.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.S.A.T., contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de marzo del 2010, se dictó auto fijando los treinta (30) días para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estando dentro de la oportunidad prevista para ello, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.S.A.T., contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 03 de febrero del 2010, la parte accionante, ya identificada, al interponer su acción de a.c. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo hizo en base a los siguientes alegatos:

Que desde el mes de noviembre de 1999, venía ocupando un inmueble, específicamente una habitación en el Hotel Taburiente S.R.L., ubicado en la avenida Miranda, Nº 3-61, de la población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., debido a que desde esa fecha empezó a prestar sus servicios como administradora a tiempo completo en dicho hotel. Así mismo, señaló que desde que llegó al referido hotel, celebró con los propietarios del mismo, un contrato de arrendamiento verbal “…sobre un pequeño espacio ubicado dentro del mismo hotel, el cual destiné a la venta de diversos tipos de mercancía…” y que para el año 2004 solicitó a los propietarios del hotel el arrendamiento de un local comercial más amplio, con entrada autónoma y que los servicios público del local como de la habitación que ocupaba, eran comunes con los servicios del Hotel Taburiente S.R.L.

Que “…en el mes de junio del 2009, la ciudadana M.I.P.C., quien es socia de los propietarios del hotel (…) apenas llegó al hotel, comenzó a realizar una serie de señalamientos en mi contra, con lo que me acusaba de haber incurrido en mala administración.”. Continúa señalando en su escrito de amparo que durante los meses de noviembre y diciembre del 2009, el ciudadano N.P., quien es hijo de la ciudadana M.I.P.C., “…comenzó de manera arbitraria a manipular el interruptor y la llave de paso que permite el suministro de electricidad y agua tanto al local comercial como al cuarto, con clara intención de obligarme a echarme de dicho especio, (sic) lo cual, por supuesto, no ocurrió.”.

Que en fecha 12 de enero del 2010, le informaron que los ciudadanos N.P. y M.I.P., en compañía de un abogado y el Notario Público de Quibor, se presentaron en el lugar para hacer una inspección y le colocaron candados al local y a la habitación donde vivía, dejándola sin poder tener acceso a sus pertenencias, violándosele su derecho a un recinto privado, y que por tales circunstancias ejerce la presente acción de a.c..

Denunció la infracción de los siguientes derechos constitucionales:

El debido proceso y el derecho a la defensa, al alegar que el ciudadano N.P. a través de las vías de hecho procedió a “…echarme tanto de la habitación donde vivía, como del local en el cual me dedicaba a la actividad comercial, sin que mediara ningún procedimiento judicial o administrativo, al cual, previa citación, pudiera acudir a formular alegatos y defensas…”, y que si lo propietarios consideraban que no cumplía con las obligaciones derivadas del contrato, estaban obligados a iniciar el juicio correspondiente a la naturaleza del mismo.

La garantía al Juez Natural, al alegar que la actuación lesiva en la que incurrió el agraviante infringe el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al colocar candados en la habitación en que vivía y el local que ocupaba, le privó la posibilidad de que el órgano jurisdiccional competente, previa iniciación y tramitación del debido proceso y mediante una sentencia definitiva, estableciera si “…existían razones para que se produjera el desalojo del cual fui víctima y, en caso afirmativo ordenara las medidas que se estimara conveniente…”.

La actividad lucrativa de preferencia, ya que en el referido local comercial ejercía una actividad económica, y de la cual fue despojada, impidiéndosele ejercer la actividad lucrativa de su preferencia.

El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al privársele del servicio de electricidad y agua, tanto del local comercial como de la habitación para lograr desalojarla arbitrariamente y que “…no solamente incrementa la dosis de angustia debido a que no dispongo ya del lugar donde habitar, sino que además, me impide adquirir recursos económicos suficientes para garantizar mi subsistencia.”.

Y por último, denunció la violación del derecho a la salud, materializados al quitársele los servicios de agua y electricidad que “…son aliados principales para la sobrevivencia de los seres vivos, más de los seres vivos, más concretamente de los seres humanos y su uso nos protege de enfermedades y de mantener en nuestro sistema de habitad social una higiene y limpieza consona con la convivencia en sociedad…”.

Fundamentó su acción en los artículos 2, 49, 83, 84 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de a.c., que se le reconozca los derechos denunciados como infringidos, y se ordene la restitución de la situación infringida, tales como el libre acceso y uso del inmueble arrendado y del cuarto que le sirve como domicilio.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero del 2010, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

(…) una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el a.c. o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que para evitar que el a.c. sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Establecido lo anterior, es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de la querella interdictal, o la de cumplimiento de contrato por parte del arrendador de garantizar el goce de la cosa, que sin lugar a dudas constituye el procedimiento más idóneo llamado a tutelar la pretensión de la parte recurrente en Amparo, por lo que necesariamente la presente pretensión de A.C. debe ser declarada Inadmisible y ASÍ DECIDE

.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en segunda instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Conforme a lo anterior, tenemos que para el caso de autos, el recurso de apelación que conoce este Juzgado, fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., siendo este Tribunal según la distribución jerárquica del Poder Judicial el superior inmediato del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., así como la competencia de este Tribunal Superior, corresponde ahora pronunciarse sobre los términos en que fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación y verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.

Así, del fallo supra citado y al cual se contrae el recurso de apelación de que conoce en esta oportunidad este Juzgado Superior, se desprende que luego de una breves consideraciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.S.A.T., al sostener que la quejosa disponía de las vías ordinarias ejercer su pretensión, por lo que concluyó en que “(…) es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de la querella interdictal, o la de cumplimiento de contrato por parte del arrendador de garantizar el goce de la cosa, que sin lugar a dudas constituye el procedimiento más idóneo llamado a tutelar la pretensión de la parte recurrente en Amparo (…)”.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de A.C. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

Conforme al anterior disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Por lo que este Tribunal Superior, atendiendo a la inadmisibilidad decretada por el aquo que actuó en sede constitucional, estima procedente revisar si esa vía que indicó a la parte accionante constituye una acción procesal breve, sumaria y eficaz acorde con los hechos denunciados y la pretensión deducida por aquélla.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la ciudadana M.A.T., señaló que venía ocupando como morada, una habitación en el Hotel Taburiente S.R.L. y un local comercial en calidad de arrendamiento en la sede del referido hotel, todo desde el mes de noviembre de 1999; y que posteriormente por una serie de actuaciones que atribuye en el caso de autos al ciudadano N.C.P., éste le privó de los derechos que venía ejerciendo sin que previamente se estableciera si “(…) existían razones para que se produjera el desalojo del cual fui víctima (…)”.

Es decir, la ciudadana M.A.T., venía ejerciendo la posesión de un inmueble para su habitación en virtud del cargo que desempeñaba como Administradora en el Hotel Taburiente S.R.L., y la de un local comercial en calidad de arrendamiento, y de los cuales alegó haber sido despojada, sin que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello que solicita como mandamiento de amparo que, se le restituya el libre acceso y el uso del inmueble arrendado y del cuarto que le sirve de domicilio.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

De la anterior definición, pareciera desprenderse que el legislador sólo reconoció la posesión legítima, no obstante, jurisprudencial y doctrinariamente se ha venido sosteniendo que la terminología posesión utilizada en el artículo 771 del Código Civil, comprende tanto la posesión propiamente dicha como la posesión precaria o simple detentación, es decir, que debe conceptualizarse en sentido amplio la posesión como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no el propietario de ella; lo cual se ratifica con lo previsto en materia interdictal cuando seguidamente el mismo Código Civil en su artículo 783, prevé que:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, es concebido en nuestro ordenamiento jurídico que cualquiera que sea la posesión que se ejerza, -legítima o precaria- puede el poseedor solicita al órgano Jurisdiccional competente que se le restituya en el derecho que venía ejerciendo, es decir, está legitimado para ejercer tal acción interdictal, incluso el simple detentador, lo que a criterio de esta Juzgadora se subsume al caso de autos, en virtud de que la ciudadana pese a la posesión que viene ejerciendo de los inmuebles anteriormente señalados, reconoce en su escrito libelar que los posee sin el animus de tenerlos como suyos, pues al sostener la existencia de un contrato de arrendamiento, implica el reconocimiento de un mejor derecho frente a un tercero.

Ahora bien, respecto a la naturaleza procedimental de la querella interdictal, la cual sirvió de fundamento al a quo para declarar inadmisible la acción de a.c., por sostener que era esta la vía ordinaria de que disponía la quejosa para obtener el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos del Código de Procedimiento Civil es un proceso breve y expedito para atacar la perturbación y en el caso de marras el despojo de la posesión, pues mientras en la primera se requiere como legitimación activa la posesión legítima, en el segundo basta la simple detentación o posesión precaria.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 46, de fecha 02 de marzo del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde asentó lo siguiente:

(…)En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.

Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)

.

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía interdictal.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por el ciudadano N.P. consistente en el desalojo de aquélla sobre la posesión que venia ejercido sobre lo inmuebles tantas veces referidos, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación y demás disposiciones legales aplicables al caso.

No obstante, visto que el Juzgado de instancia se limitó en su decisión a señalar que la vía ordinaria era la querella interdictal o el cumplimiento de contrato, lo cual puede entenderse que deja a la parte accionante en un estado de ambigüedad y de no certeza respecto a cual es exactamente la acción por la cual se le declara inadmisible el a.c., y a cual debe acudir para obtener una eventual satisfacción a su pretensión ; este Juzgado Superior atendiendo a una labor pedagógica debe señalar que la vía ordinaria de que dispone la accionante es la acción por interdicto de despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil.

En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una la actuación de un particular que se materializó en el presunto despojo de unos bienes inmuebles sobre los cuales venía ejerciendo la posesión la ciudadana M.A.T., ante lo cual existe la vía ordinaria de la que conocen los Tribunales Civiles, a saber, el interdicto de despojo, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 05 de febrero del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por consiguiente se CONFIRMA la decisión apelada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.S.A.T., en su condición de parte accionante, contra sentencia dictada en fecha 05 de febrero del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16 ) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQB/Lefb.-

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