Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : OP02-R-2008-000107

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, tomo 10-A.; SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.; y TEAM STILIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 73, tomo 46-A.,

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.C.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 0345, en su orden.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, B.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.569.476.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 26-11-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.C.L., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha (26) de Noviembre del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana B.C.R., en contra de las empresas antes mencionadas.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que en el presente caso están en presencia de tres (03) codemandadas, que son SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., de las cuales Salón de Belleza Margarita y Salón de Belleza Caritas, son franquiciadas de la denominación o marca SANDRO, situación esta parecida o que pudiera manejarse como sucede en el mercado económico con las empresas Mac Donalds, Wendy, etc,. Aduce el apelante que en las franquicias existen unos manuales y unos estándares para explotar esa rama, pero por eso como lo señaló en primera instancia no existe una vinculación de esas empresas unas con otras y que tampoco se dan los elementos de la unidad económica señalada por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo aduce que si bien es cierto que la empresa TEAM STILIST, C.A, en la contestación de la demanda acepta la relación de trabajo durante un tiempo determinado, la misma culminó con una transacción laboral, alegando la cosa juzgada y la prescripción de la acción en caso que pudiera existir una diferencia relacionada con esos conceptos, alegando que consta en autos la liquidación legal de la empresa TEAM STILIST, C.A., y que debido a la liquidación de ésta nace SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y hace la franquicia con la marca SANDRO que explota ésta denominación a nivel nacional. Manifestó también que Salón de Belleza Margarita asumió el personal que laboró para la empresa TEAM STILIST, C.A., bajo condiciones distinta y firmando un contrato de cuenta de participación, donde el trabajador obtenía una ganancia de un 70% con la explotación de un servicio. También refiere en su exposición que consta en autos las retensiones que se le hacía a la actora por patente de industria y comercio y de iva, pero que el Tribunal de Primera Instancia a pesar de haber actuado ajustada a derecho en la distribución de la carga de la prueba, la Juez toma los contratos de cuenta de participación como una simulación, situación que no es así, para lo cual se consignaron todos los recibos durante la relación que se manejo mercantilmente. Manifestó que el argumento del Tribunal de la causa, para declarar improcedente la falta de cualidad, no tiene fundamento de derecho, ya que las empresas son autónomas e independientes unas de otras. Aduce igualmente no estar de acuerdo con el A-quo en cuanto a la unidad económica declarada, porque en el presente caso se trata de franquiciadas, incurriendo la Juez en falso supuesto de hecho al señalar que todas las empresas tienen una misma gerencia, los mismos cajeros, el mismo mobiliario, insistiendo finalmente que por la sola denominación no puede hablarse de unidad económica y unir a una empresa liquidada como es el caso de la empresa TEAM ESTILIST,C.A.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana B.C.R., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 6 y 19 y 20 de la primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000051) que comenzó a prestar servicios como manicurista en la empresa denominada SANDRO, C.A., en fecha 01 de junio de 2003, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligada a firmar contrato de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; que en el caso concreto fue obligada a firmar contrato de cuenta de participación en fechas 27 de julio de 2004 y 05 de octubre de 2004, con la entidad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. Señaló que la relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre de 2007, cuando fue sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, produciéndose en consecuencia, una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto. Durante 4 años, 5 meses y 29 días cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario (Bs.F. 96,60); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados; que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. En escrito de subsanación de la demanda señaló que la peluquería Sandro no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex. Es por todo ello que reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: Antigüedad artículo 108 L.O.T Bs. 22.984, 60 Vacaciones vencidas y no pagadas Bs. 6.395, 40, Vacaciones fraccionadas Bs. 966, 00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.284, 40, Días de descaso semanal 235 días Bs. 22.701, 00, Artículo 125 L.O.T Numeral 2do Bs.11.592, 00 , Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 L.O.T, Literal “D” Bs. 5.796, 00; Utilidades Artículo 174 L.O.T Bs. 6.375, 60; Alícuota de Utilidades Bs. 1.556, 40, Intereses de Prestaciones Bs. 1.637, 70, para un total de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.83.289, 10).

Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 3 al 10 pieza 3 expediente OP02-L-2008-000051) alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747, C.A y el SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con la accionante ni de ninguna índole. Asimismo opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de ella como de la accionante para intentar y sostener el juicio, por cuanto entre ellos no existió relación laboral alguna; que no concurren ninguno de los elementos de la relación trabajador y patrono establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que es independiente y autónoma, por último negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la actora.

Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 12 al 25 pieza 3 expediente OP02-L-2008-000051) señala la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A, donde ésta última adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral que explote la marca SANDRO. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante, ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de Cuenta en Participación, el cual se formalizó por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 27 de Julio de 2004, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería especialmente en el área de manicure, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Que la actora ejerce oficio o profesión directamente con sus clientes a quien le cobra un monto determinado de dinero, y del cual ella obtiene el 70 %, quedando a favor de la empresa la diferencia del 30%; y que de acuerdo al contrato de cuenta de participación, la actora asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% de pagos del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; mientras que la empresa aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de lo que está dotado; que la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza de la actora y de la accionada, en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que la actora incumplió con el contrato al resolver el mismo en el mes de Diciembre de 2007, de manera unilateral y anticipada, toda vez que el mismo tenía vigencia hasta agosto de 2008; que la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio reflejado en el 70% de las ganancias en facturas originales, las cuales cumple con todos los requisitos establecido por el Seniat; que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes, son exclusivos de su propiedad; que la empresa le retenía a la demandante el 3% por el servicio prestado según el contrato de cuenta de participación y cancelaba esa retención al Seniat. Que el caso no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende en la relación no concurren ningunos de los elementos que regulan las relaciones entre trabajador y patrono, toda vez que existía un contrato de cuentas de participación encuadrado en la materia mercantil y no laboral; que en vista de la relación mercantil que la unió con la accionante, no le adeuda los beneficios laborales que reclama, por último negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

La accionada TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 27 al 36 pieza 3 expediente OP02-L-2008-000051) opuso la Prescripción de la acción intentada por la actora alegando que acepta que mantuvo una relación de trabajo con la actora que se inició en fecha 01 de Junio de 2003 y terminó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004, evidenciándose claramente que desde que finalizó la relación de trabajo a la fecha de interposición de la demanda (28-01-2008), transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo transcurrido exactamente 3 años, 7 meses y 28 días, sin que se haya procedido a interrumpir la prescripción por ninguna de las formas que prevén los artículos antes citados. Argumenta la accionada que en caso de que el tribunal considere improcedente la prescripción alegada invoca a su favor la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en fecha 27 de julio de 2004, fue celebrada con la actora transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2004, pagándose en esa oportunidad todos los conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería Sandro, C.A., fue obligado a firmar contrato de Cuentas de Participación con las diferentes empresas del mismo grupo TEAM ESTILIST, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., por cuanto es una empresa autónoma e independiente de las empresas co-demandadas. Niega, rechaza y contradice que el actor le haya prestado servicios laborales como peluquero profesional desde el 01 de junio de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2007; negó, rechazó y contradijo el salario diario; que la actora haya sido despedida de manera indirecta; que se haya negado a pagarle los beneficios laborales, finalmente negó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana B.C.R., (F- 68 al 82 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000051):

  1. - Promovió, marcada “A”, Contrato Cuentas de Participación (F- 65 al 69, Primera Pieza), a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que este instrumento no fue impugnado por la parte demandada, desprendiéndose del mismo que la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. contrató los servicios de la actora, para realizar actividades relacionadas con peluquerías donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por el actor motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió, Marcado “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” Recibos de Pagos efectuados a la ciudadana B.C.R., durante el tiempo de la relación laboral, (F-70 al 81, Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A, (F- 83 al 152 primera pieza y del 2 al 296 segunda pieza, asunto N° OP02-L-2008-000051):

    Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A.

  3. - Promovió marcado “A” copias de Acta Constitutiva de la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F-86 al 94 primera pieza), a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.

  4. - Promovió marcado “B”, copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST, C.A., y copia de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-95 al 107 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron observados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a la liquidación de la empresa Team Stilist, C.A.

  5. - Promovió, marcado “C” Transacción celebrada entre la actora y empresa Team Stilist, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2004, (F-108 al 117 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma fue opuesta a la parte actora, quien la reconoció en su contenido y su firma; tratándose la misma de un instrumento público administrativo debidamente homologado, con efecto de cosa juzgada, del cual se demuestra el pago de conceptos laborales a la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

    Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.,

  6. - Promovió, marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-121 al 132 primera pieza), a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A.; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.

  7. - Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-133 al 152 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

    Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.,

  8. - Promovió, marcado “A”, Original de Contrato de Cuentas de Participación suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana B.C.R., (F-12 al 17, Segunda Pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicha documental fue opuesta a la parte accionante quien alegó que desconocía el contenido del documento, por cuanto no lo leyó al momento de firmarlo, pero sin embargo reconoció su firma, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió, marcado “B-1”, original del documento de modificación de la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación, suscrito con la accionante en fecha 05 de octubre de 2004, (F-18 al 21, Segunda Pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte actora lo reconoció en su contenido y firma, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  10. - Promovió, marcado “B-2”, “B-3” y “B-4”, Originales de Documentos de Prórroga del contrato a Cuentas en Participación, suscrito con la accionante en fechas 28 de julio de 2005, 01 de octubre de 2006 y 23 de agosto de 2007, respectivamente, (F-22 al 30, Segunda Pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora la misma los reconoció, demostrándose de ellos las prorrogas que tuvo dicho contrato de participación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  11. - Promovió, marcado “C”, Legajo de Facturas Originales correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de octubre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007, (F-31 al 51, Segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora alegó que las mismas son elaboradas por la empresa en la ciudad de caracas, y que los constituyen sus recibos de pago, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  12. - Promovió, marcado “D”, Copia de Acta Constitutiva de la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-52 al 65, segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  13. - Promovió, marcado “E”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-66 al 86, segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

  14. - Promovió, marcado “F-1” a la “F-39”, copia de facturas emitidas por Salón de Belleza Margarita, C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde Octubre de 2004 hasta Diciembre de 2007, (F-87 al 98); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  15. - Promovió, marcado de la “G-1 a la G-17”, legajo de copias de planillas de pago (Forma PN-R-00011), comprendidas entre el mes de enero de 2005 y diciembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-99 al 116, Segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  16. - Promovió, marcado “H-1 a la H-13”, copias de resumen de Debitos y Créditos que la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A, envía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-117 al 270, segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  17. - Promovió, marcado “I-1 a la I-15”, Copias de Planillas de Pago (Forma 00030), comprendida entre enero de 2005 y diciembre de 2007, recibida y sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) (F-271 al 285); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  18. - Promovió, marcada “J”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003, (F-286 al 296, segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental cabe destacar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  19. - Promovió experticia contable en la sede de la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., sobre los libros de contabilidad y libros de compra y venta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta (F- 57 al 61 Tercera Pieza) informe consignado por el Licenciado OMAR ESPINOZA, donde señala que examinados todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia en lo concerniente a la revisión de los Libros de Contabilidad y Libros de Compra y Ventas; las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, las Declaración de Retenciones y de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, llevados por la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, dicho informe le merece valor probatorio a esta Juzgadora, por cuando se desprende del mismo que en los años indicados la accionada percibió ingresos por prestación de servicios.

  20. - Promovió, exhibición de los documentos consignados en copias de facturas marcadas “F-1” a la “F-39”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora procedió a exhibir los documentos solicitados, manifestando que los originales estaban consignados en el expediente, lo cual fue constatado, motivo por el cual esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.

  21. - Promovió, Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó mediante oficio N° 0240-08, de fecha 07-10-2008, la información requerida, evidenciándose que no reposa comunicación alguna enviada por el mencionado instituto, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  22. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSIRE RODRIGUEZ, M.R., FRANCYS MARQUEZ, C.F., B.P., B.F. y J.K.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Este Tribunal para decidir en cuanto a la apelación interpuesta observa que aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en el presente caso están en presencia de tres (03) codemandadas, que son SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., de las cuales Salón de Belleza Margarita y Salón de Belleza Caritas, son franquiciadas de la denominación o marca SANDRO, ya que en las franquicias existen unos manuales y unos estándares para explotar esa rama, pero por eso como lo señaló en primera instancia no existe una vinculación de esas empresas unas con otras y tampoco se dan los elementos de la unidad económica señalada por el Tribunal de Primera Instancia, así como que existe falta de cualidad tanto de la actora como por parte de las empresas;

    Asimismo sostiene que si bien es cierto que la empresa TEAM STILIST, C.A., en la contestación de la demanda acepta la relación de trabajo durante un tiempo determinado, la misma culminó con una transacción laboral, alegando la cosa juzgada y la prescripción de la acción en caso que pudiera existir una diferencia relacionada con esos conceptos. Con relación a este alegato, de la revisión de las actas procesales se constata que riela a los folios 109 al 117 de la primera pieza, documento transaccional celebrada entre la actora y la empresa TEEM ESTILIST, C.A., en fecha 27-07-2004, y homologada en fecha 30-07-2004, y consta igualmente contrato de cuentas de Participación, celebrado entre la actora y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., de fecha 27-07-2004 (F- 66 al 69), asimismo se desprende de la declaración de parte que tanto la actora como la representación patronal coincidieron en manifestar que luego de firmar la transacción, la actora continuó prestando servicios como manicurista en la peluquería sandro, es decir, para el mismo grupo económico, manteniéndose la relación laboral hasta su retiro justificado el 30-11-07, por lo que considera esta Juzgadora que habiendo quedado demostrado la unidad económica, en el caso de autos no operó la prescripción de la acción y el monto recibido por la actora mediante la transacción celebrada se tiene como un anticipo de sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE

    En este orden de ideas considera quien decide la importancia de resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues en el caso bajo análisis la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.C.L., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 26-11-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.C.L.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 26-11-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Cuatro (4) de Febrero de 2009, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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