Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 08 de enero de dos ocho

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000149.

DEMANDANTE: S.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.293

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.A. CAMPOS R., M.H. e YGUARAYA CAMPOS CARVALLO, venezolanos, identificados con matriculas de Inpreabogado bajo los Nº 13.827, 65.695 y 43.891 respectivamente.

DEMANDADAS: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., (CATIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20/12/1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A, y la egresa SIR AIRE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/11/2000, anotado bajo el Nº 13, Tomo 97-A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADA: Por CADENAS DE TIENDA VENEZOLANA S.A., (CATIVEN) abogado V.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.495.377, identificados con matriculas de Inpreabogado bajo el Nº 66.991 y por la empresa SIR AIRE S.A abogados R.G.S. y R.L.S., identificados con matriculas de Inpreabogado bajo el Nº 9.811 y 30.079.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.H.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano S.R.M.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 01 de noviembre del año 2007 en la causa que sigue el citado ciudadano S.R.M.T. contra las empresas CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN) y SIR AIRE S.A.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 31 de enero de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitud de calificación de despido por el ciudadano S.R.M.T. en contra de las empresas CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN) y SIR AIRE S.A. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma carecía del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenado consecuencialmente su subsanación, la cual fue consignada mediante la presentación de sendos escritos presentados en fechas 15/02/2007 y 16/02/2007 procediendo el referido Juzgado a impartir su admisión en fecha 19/02/2007 (F. 24 y 25), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes siendo la misma debidamente practicada, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar y en los escritos presentados para su corrección:

- Exaltó la consignación de la copia certificada de la p.a. Nº 059-2006, de fecha 02/05/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra sus patronos CATIVEN S.A, y SIR AIRE S.A., acotando que las accionadas han hecho caso omiso a la misma incumpliendo con su reenganche, así como con el pago de sus prestaciones sociales.

- Señaló que inició su relación laboral en fecha 01/02/2005 y finalizó en fecha 02/03/2006, según su decir, en forma injustificada; resaltando como lapso de duración de la misma dos años más tres días (tiempo que fue computado por él hasta la interposición de la presente demanda 05/02/2007).

- Reseñó haber devengado un salario diario básico de Bs. 20,00 el último mes de salario retenido indicando una cantidad de Bs. 712,00 a razón de Bs. 23,73.

- Igualmente describió en su escrito de subsanación un salario integral compuesto por el salario base, más alícuota de la utilidades y alícuota de horas extras de Bs. 34,79.

- Arguyó haberse desempeñado como técnico en refrigeración comercial, atendiendo en forma permanente el mantenimiento y reparación de los equipos de refrigeración en el Centro Comercial CADA en la ciudad de Guanare, acotando que es el único negocio mercantil de uno de sus patronos CATIVEN S.A.

- Mencionó que era el único especialista, debiendo cumplir con la guardia, estando al servicio del patrono durante todas las horas en que el negocio permanecía abierto, siendo según su decir un hecho público y notorio que ese negocio permanecía abierto los 365 días del año.

- Narró que cuando debía retirarse para almorzar o para descansar, permanecía normalmente a la orden del patrono en su residencia en la espera de una llamada para cualquier emergencia y sí esta se producía debía trabajar las horas necesarias tanto de día como de noche, para poner en operación los servicios de refrigeración y electricidad que son necesarios para el giro mercantil de sus patronos.

Peticionando el demandante los siguientes conceptos y montos:

• Por antigüedad, 105 días, más la ficción legal por contumacia del patrono, la cantidad de Bs. 3.653, 42 más dos (2) días totalizando la suma de Bs. 3.793,32

• Preaviso, 45 días a razón a razón de Bs. 23,74 la cantidad de Bs. 1.068, 33

• Indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el salario base de Bs. 34,79 el monto de Bs. 1.565, 75, más el literal 2 del mismo artículo 125 por la cantidad de Bs. 2.087,67 Vacaciones anuales correspondientes al 2005, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, veintidós (22) días por año más bono vacacional, un total de Bs. 440,00; Así como las vacaciones correspondientes al año 2006 (34 días), correspondiéndole según su decir al trabajador veinticuatro (24) días de salario base para un total de de Bs. 480,00 resultando un monto de Bs. 920,00.

• Por utilidades o participación en los beneficios de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el año 2005, la cantidad de Bs. 1.200,00; más las utilidades correspondientes al año 2006 reclamadas en las mismas condiciones de Bs. 1.200,00; totalizando este concepto la cantidad de Bs. 2.400,00.

• Salarios retenidos último mes de trabajo, la cantidad de Bs. 600,00.

• Por horas extras, las cuales las expresa de la siguiente manera (diariamente de lunes a sábados) con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. señalando un horario corrido, con media hora para el almuerzo, en la jornada regular de 3:00 p.m. a 8:00 p.m., produciéndose las horas extras legales de 3 a 5 horas diarias trabajadas para un total semanal de treinta (30) horas extras semanales generadas durante 336 días al año.

• Salarios caídos calculados desde el día 02/03/2006 hasta la fecha de la interposición de la demanda que fue el día 02/02/2007, 341 a razón de Bs. 20,00 una cantidad de Bs. 6.740,00.

• Por el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) durante un (1) año y un (1) mes señalando 336 jornadas efectivas de trabajo, calculadas a razón de media unidad tributaria la cantidad de Bs. 4.166,40

. Estimando finalmente la demandada en la cantidad que asciende a TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30,00).

A la postre, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 26/03/2007 (F. 47 y 48) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 14/05/2007 (F. 57), fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 21/05/2007 por parte de cada una de las empresas demandadas CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN) y SIR AIRE S.A. (F.175 al 183).

Así pues, la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN) en su contestación expresó:

- Negó y rechazó expresamente que el ciudadano S.R.M.T., haya laborado para su representada ya que tal y como lo dice el actor en su libelo de demanda, el mismo laboró para la empresa SIR AIRE S.A., y nunca para la accionada.

- Asimismo procedió a todo evento a negar y rechazar de manera expresa y en forma pormenorizada que su representada le adeude al demandante cantidad alguna por los conceptos reclamados en su escrito libelar.

Por su parte, la empresa SIR AIRE S.A., en su litis contestatio, narró:

- Ser cierto que el ciudadano S.R.M.T., fue trabajador de la empresa SIR AIRE S.A.

- Aceptar que el actor prestó sus servicios desde el 01/02/2005 hasta la fecha de su despido el 02/03/2006.

- Admitir que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, solicitud de reenganche y que la misma fue declarada con lugar.

- Procediendo a negar que el accionante haya laborado de lunes a sábado.

- Rechazó que su horario haya estado comprendido entre las 7:00 a.m., y las 8:00 p.m., en horario corrido de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con media hora para el almuerzo y luego de 3:00 p.m., a 8:00 p.m.

- Negó que haya laborado horas extras, días de descanso y días feriados.

- De igual manera rechazó que el accionante atendiera en forma permanente el cuido y mantenimiento y reparación de los equipos de refrigeración en el CENTRO COMERCIAL CADA.

- En igual sintonía rechazó que el actor permaneciera a la orden patronal y que haya trabajado indistintamente de día y de noche.

- Negó tener la obligación de cancelar el bono alimentario o cesta ticket.

- Rechazó que la p.a. Nº 059-2006, de fecha 02/05/2006, haya afectado a la empresa CATIVEN S.A.

- Asimismo rechazó que su representada haya hecho caso omiso de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, acotando que por el contrario ante la imposibilidad de acordar con el trabajador su reincorporación o el pago de las prestaciones, su representada hizo una oferta real de pago.

- Negó que la duración de la relación de trabajo haya sido de 02 años y 03 días, y que para la fecha de la terminación de la misma haya devengado un salario básico de Bs. 20,00 o Bs. 32,73, señalando que por el contrario siempre devengó un salario de Bs. 50,00 mensuales, es decir Bs. 16,67diarios, tal como se demuestra en el último cheque de pago salarial Nº 47000251, de fecha 07/02/2006 y por Bs. 500,00 girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0222-13-2223015932 de la entidad BANESCO, Banco Universal, C. A.

- Contradijo que el salario integral del actor haya sido de Bs. 23,74 o de Bs. 34,79; así cómo la peticionada incidencia salarial, horas extras y 60 días de utilidades, manifestando que por el contrario el salario integral fue de Bs. 17,73, sin recargo alguno por horas extras.

- Asimismo negó y rechazó en forma discriminada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

- Solicitando finalmente que aperciba al demandante para que entregue las herramientas conforme al inventario que recibió, exaltado que éste tiene en su poder bienes que pertenecen a su representada los cuales no ha devuelto y tienen un valor aproximado de Bs. 2.000,00.

Posteriormente, recibido en fecha 21/09/2007 en la instancia de juicio la presente causa fue llevado acabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 26/09/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada una vez constante en autos todas las prueba de informe oficiadas, en fecha 25/10/2007 (F. 02 al 06 segunda pieza) declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.R.M.T. contra la empresa SIR AIRE, C.A Y SIN LUGAR la acción interpuesta contra la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN).

Decisión del a quo:

Determinó que el vinculo que existió entre las empresas CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., (CATIVEN) y la empresa SIR AIRE S.A., fue bajo la modalidad de contratista, a través del cual la empresa contratista se encargaba de realizar las obras o servicios con sus propios elementos, asumiendo la totalidad de los riesgos, poseyendo autonomía en la ejecución del trabajo, en su aspecto técnico y de dirección, exaltando que las actividades realizadas por ambas empresas no son, según su criterio, inherentes ni conexas, ni las realiza habitualmente para que constituya su mayor fuente de lucro, estableciendo en tal sentido la inexistencia de actividades inherentes y/o conexas, declarando improcedente la solidaridad invocada.

Procediendo la sentenciadora a quo a explanar las siguientes conclusiones:

“1.- Quedó establecido que el actor laboró para la empresa SIR AIRE S.A., tal como lo admitió en su escrito de contestación de la demanda.

  1. - Asimismo quedo admitido que la relación laboral del actor se inicio el día 01/02/2005 hasta el 02/03/2006, con una duración de un (1) año y un (1) mes y un (1) día.

  2. - Lo relativo a la jornada y horario de trabajo, la empresa demandada SIR AIRE S.A., demostró que el accionante no laboraba todos los días, y cumplía (sic) un regular de mantenimiento de los equipos de refrigeración que coincide con el horario que abre la tienda CADA en horas de la mañana y cuando la misma cierra el servicio al público, en horas de la noche, quedando a disposición por cualquier avería que sufriera el equipo de refrigeración de manera inesperada.

  3. - Que la relación de trabajo terminó en forma injustificada, en virtud de la (sic) P.A. N° 0059-2006 que declaró (sic) Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentado por el accionante S.R.T.M. contra la empresa SIR AIRE S.A., por lo cual este Tribunal considera procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Quedo establecido que el salario diario base tomado es el de Bs. 20.000,00 que fue el indicado por el accionante en la audiencia de juicio al no haber demostrado la empresa SIR AIRE S.A., otro distinto.

  5. - En cuanto al salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo estará compuesto por el salario diario base más las incidencias de utilidades y bono vacacional.

  6. - Que la parte demandada empresa SIR AIRE S.A., no logro demostrar la cancelación de concepto alguno de los reclamados por el actor en su escrito libelar.

  7. - Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    …omissis…

  8. - En cuanto al preaviso solicitado por el actor, este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud de que fue despedido injustificadamente por la empresa SIR AIRE S.A., correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así las cosas, quien juzga considera necesario resaltar que el preaviso contenido en la norma citada, se aplica a los trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que gozan de estabilidad laboral, vale decir, que se encuentran amparados en los supuestos del artículo 112 ejusdem. Ahora bien, el preaviso contenido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe aplicar a los trabajadores que han sido despedidos en forma injustificada y que se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral o cuando el despido esta basado en motivos económicos o tecnológicos, por lo cual tales conceptos son excluyentes entre si. Así se establece.

    10- Vacaciones y bono vacacional

    Corresponden al trabajador Bs. 326.666,67, por concepto de vacaciones y Bs. 153.333,33, por bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Utilidades

    …omissis…

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Del Trabajo (sic) Corresponden al trabajador Bs. 300.000, por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

  10. - Indemnizaciones

    Corresponde al actor la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral de 2:

    30 días x Bs. 21.277,78 = Bs. 638.333,4

    Así mismo corresponde al actor la (sic) Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal de b:

    45 días x Bs. 21.277,78 = Bs. 957.500,00

  11. - Salario Retenido

    Relativo al salario retenido por la empresa SIR AIRE S.A., al accionante del último mes de trabajo, este Tribunal declara procedente la cantidad de Bs. 600.000,00 en virtud de que no consta en autos prueba demostrativa del pago de dicho concepto

  12. - Salarios Caídos

    En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, este Tribunal los declara procedente en virtud de la P.A. N ° 0059-2006 en la cual declaró (sic) Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentado por el accionante S.R.T.M. contra la empresa SIR AIRE S.A., los cuales serán calculados desde la fecha del despido 02/03/206 hasta el día de la notificación de la parte demandada SIR AIRE S.A., en fecha 04/05/2006. Tal como se representa en la grafica:

    …omissis…

    Correspondiéndole al trabajador por los salarios caídos, la cantidad de Bs. 1.300.000,00.

  13. - Asimismo en cuanto a las horas extras, y horas extras en exceso días de descanso y días feriados, siendo que estas correspondían probarlas al accionante por cuanto las mismas son acreencias extraordinarias y al no constar en autos prueba alguna de haberlas laborado, este Tribunal declara improcedente el reclamo de tal concepto.

  14. - Referente al beneficio solicitado por el accionante del pago de la Ley (sic) Programa de Alimentación o bono alimentario, este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto (sic) La Ley Programa de Alimentación para los trabajadores del año 2004 y el Reglamento de la Ley de la (sic) Alimentación del año 2006, refiere que los empleadores otorgarán este beneficio cuando tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras y en el caso de autos la empresa tiene un (1) solo trabajador. Y así se decide.

    Corresponden al trabajador Bs. 5.399.266,41; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, excluyendo del total ordenado a pagar lo referente a salarios caídos e intereses sobre la prestación de antigüedad (Bs. 5.399.266,41- Bs. 1.300.000,00, - 62.044,12= Bs. 4.037.222,29), y así tenemos:

    Indexación

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 4.037.222,29, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

    Intereses de Mora

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 4.037.222,29 causados desde el 02/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

    Siendo posteriormente apelada la decisión antes reseñada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 02/11/2007 (F. 44 segunda pieza) siendo oída la misma en ambos efectos por el Tribunal a quo y remitida a esta alzada para los fines legales de rigor.

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

    - Manifestó estar en desacuerdo con lo determinado por la sentenciadora a quo referente a que entre las empresas codemandadas no existía conexidad, sustentándose en que las mismas tenían objetos distintos, por lo cual considera que ésta obvió lo estipulado en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Mencionó que además de ser conexas las actividades de las empresas se encuentra presente el principio de la ajenidad, acotando que se trata cuando las actividades del trabajador son íntegramente necesarias para la actividad de la otra empresa, invocando el criterio explanado, según su decir, por esta alzada en el caso seguido contra la empresa TARTEL C.A.

    - Arguye que la juzgadora de primera instancia le negó al trabajador parte de los salarios caídos al considerar que le correspondían desde el momento del despido hasta la notificación a la empresa de la resolución de la Inspectoría obviando que hubo un procedimiento de multa por el incumplimiento de ésta. Acotando que además posteriormente se presentó una demanda interpuesta en el mes de febrero, por lo cual considera que han debido ser calculado por lo menos hasta la interposición de la demanda; aunque ellos lo demandaron hasta que se le pague definitivamente.

    - Alegó que en virtud de la conexidad y la inherencia existente es procedente el pago del beneficio establecido en la Ley de alimentación de los trabajadores (cesta ticket).

    - Solicita el remanente de utilidades ya que fueron otorgados 15 días, habiendo sido solicitados 60 días, siendo la única excepción que la demandada haya comprobado que no tenía manera de cancelar, lo cual según su decir no ocurrió.

    - Alegan disentir en lo referente a las horas extras ya que arguyen que durante el debate probatorio el accionante probó su procedencia, en virtud que el trabajador permanecía a disposición de su patrono en virtud de la naturaleza de su trabajo.

    - Hizo mención que SIR AIRE S.A. mantiene un sólo trabajador y CATIVEN confesó por su parte que mantenía un contrato exclusivo con esta.

    Por su parte el representa judicial de la empresa SIR AIRE S.A expreso una vez otorgado el derecho a replica, estar de acuerdo con la totalidad de la sentencia proferida por el sentenciador de primera instancia, exaltando la disponibilidad mantenida por la empresa de ajustarse a las normas.

    Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 12/12/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio 44 de la segunda pieza del expediente la interposición por parte de la actora del recurso de apelación en forma genérica, en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia número 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que se le esta otorgando el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo contenida en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum se adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir tanto en la quaesito facti cómo de la quaesito iuris, sin que ello implique que la alzada pueda examinar aspectos en los cuales el apelante es vencedor y no vencido en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

    Aun cuando, tal cómo fuere delimitado supra la “generalidad” al momento de interponer el recurso en forma escrita ciertamente deslinda el radio de acción jurisdiccional de la alzada, tal situación no es óbice, según el criterio de quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto. De seguidas se hace un pequeño esbozo parafraseado, de los alegatos del apelante en lo atinente a su inconformidad con la sentencia de la primera instancia en cuanto a lo siguiente:

    - La improcedencia de la solidaridad demandada y negada por el sentenciador a quo entre CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN) y SIR AIRE S.A. ya que el apelante insistió en que en el caso de marras se dan los requisitos para establecer la existencia de los figuras de inherencia y conexidad de acuerdo a los establecido en los artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Lo referente al lapso a tomar en consideración a los fines de la cancelación de los salarios caídos.

    - La procedencia del beneficio establecido en la Ley de alimentación de los trabajadores (cesta ticket) en virtud de la pretendida conexidad e inherencia existente.

    - Lo referente al remanente de utilidades toda vez que fueron condenadas en 15 días correspondiéndole según el decir del apelante 60 días.

    - La improcedencia del concepto de horas extras.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita, negritas de esta alzada).

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa se encuentra presente un litis consorcio pasivo, conformado por las empresas CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN) y SIR AIRE S.A. es preciso hacer referencia a cada una, vislumbrándose con respecto a la empresa SIR AIRE S.A. que existe una inversión de la carga probatoria, toda vez que esta admitió la existencia de la relación laboral recayendo sobre ella el gravamen de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo examen y así se establece.

    Por su parte, se desprende de actas procesales que la CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN) negó la existencia de una relación de tipo laboral con el actor, bajo el sustento que éste trabajó únicamente para la empresa SIR AIRE S.A. rechazando por ende todos los hechos plasmados en el escrito de demanda.

    En ese sentido, siendo que fue negada la relación laboral con el accionante, era categórico que se activare a su favor la comentada presunción de laboralidad, situación ésta que a criterio de quien juzga fue verificado, toda vez emerge de actas procesales, especialmente de la deposición de ciertas declaraciones llevadas acabo en fase de juicio quienes señalaron que el accionante prestaba servicios en la sede de CATIVEN, C.A haciendo el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de refrigeración de la referida empresa, por lo tanto siendo así las cosas se traslada la carga de la prueba sobre la demandada CATIVEN, C.A de demostrar la inexistencia de la solidaridad invocada.

    En cuanto a las acreencias extraordinarias, trabajo en horas extras y días feriados la carga de la prueba corresponde al accionante toda vez que las co demandadas negaron de manera pura y simple tal circunstancia fáctica. Y en lo referente a la incidencia de sesenta días de utilidades en el salario integral tal aseveración, es decir, el pago de ese monto por parte de la accionada CATIVEN, C.A por dicho concepto compete la carga de su demostración al actor, ello a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión número 314 de fecha 16/02/2006 con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS en el juicio seguido por el ciudadano J.J.A.O. contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A el cual establece:

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite…..

    (Fin de la cita, subrayado de la alzada).

    .

    ACERVO PROBATORIO

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

    DOCUMENTALES

    - Copias fotostáticas simples de la p.a. N ° 0059-2006 del expediente 029-2006-01-00065 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa, inserta a los folios del 6 al 9 del presente expediente. Siendo importante acotar que dicha documental se vislumbra como un documento público administrativo suscrito por una autoridad competente, por lo cual esta superioridad le otorga pleno valor probatorio en consonancia expresa con la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

    -

    …Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    … omissis…

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

    Por lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que la Inspectoría del Trabajo dictó una P.A. que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano MOYA TORRES S.R. contra SIR AIRE S.A., igualmente es demostrativo de la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada SIR AIRE S.A y así se aprecia.

    TESTIMÓNIALES

    Promovió la parte demandante la deposición de los ciudadanos: L.V., J.T. y J.M., siendo evacuados en juicio lo que de seguidas se desgajan:

    L.F.V., el cual expresó:

    - Conocer al actor S.M. así como a la empresa CATIVEN.

    - Constarle los hechos porque le dictó un curso de refrigeración cómo instructor en el INCE en el año 2004 e ingreso al CADA en el año 2005.

    - Tener entendido que el horario de entrada es desde las 8:00 de la mañana a las 8:00 de la noche.

    - Manifestó que se requiere el servicio porque hay muchos alimentos perecederos y por ende necesitan ser refrigerados ya que de no ser así se producirían pérdidas, por eso se requiere la refrigeración.

    - Reseñó que en muchas ocasiones él le pidió consultas porque fue su instructor y a veces tenía algunas dificultades para resolver los problemas, por lo cual él respondía sus consultas para resolver los problemas.

    - Señaló que el acciónate como técnico de refrigeración tenía que estar disponible en ese momento si el equipo se averiaba.

    - Exaltó que el actor si permanecía en su sitio de trabajo.

    - Resaltó que actualmente es técnico superior en mantenimiento industrial trabajando para una contratista de CANTV.

    - Reafirmó que él le dictó al actor el curso de técnico, ingresando éste en el CADA con la empresa CATIVEN.

    - Reseñando que asistía a CADA cuando el ciudadano Sandro le consultaba.

    - Explicó que cómo no se sabe cuando se pueden averiar los equipos hay que estar presente en el momento preciso para solventar el problema, no pudiendo señalar si trabajaba todos los días porque él trabaja en otro lugar.

    - Relató que CADA abre al público desde las 8:00 de la mañana a las 8:00 de la noche y como técnico de refrigeración tendría el actor que llegar media hora antes para verificar que los equipos estén trabajando bien por si un equipó se daño en la noche y antes de abrir el establecimiento tiene que estar reparado ese equipo para que los productos perecederos no se dañen y al cerrar verificar que todos los equipos estén trabajando.

    - Finalmente reafirmó no saber si laboraba todos los días, pero él acudía cuando le consultaban e iba por la consulta para ver si lo solucionaban.

    J.T., el cual reseñó:

    - Conocer al señor S.M. y donde queda el CADA.

    - Constarle los hechos porque cuando lo buscaron para trabajar allí estaban en el mismo curso de refrigeración.

    - Si le consta porque en ocasiones él asistió para ver qué tipo de trabajo estaba realizando allí y el actor estaba trabajando.

    - Manifestó que el actor siempre estaba laborando para CADA siempre lo estaban llamando y tenia que estar pendiente del equipo de refrigeración que estaba allí.

    - Reseñó ser técnico de electricidad de refrigeración, manifestando que donde lo busque el cliente, el procede hacer la reparación en su residencia.

    - Exaltó no prestar servicios para CADA.

    - Señaló que al inicio cuando a el lo buscaron para trabajar en el CADA, él estaba presente y lo vio trabajando allí.

    - Manifestó saber porque lo veía en CADA tarde, hasta horas de la noche también lo llamaban y tenía que ir, expresando que un día llegó a su casa a la 1:00 de la mañana.

    - Expresó conocer al actor desde el inicio porque hicieron el curso de refrigeración juntos y estuvo presente cuando lo ubicaron para trabajar en los equipos de refrigeración de CADA

    - Él iba en la mañana hacia el chequeo de los equipos de CADA y regresaba a su casa, incluso cuando lo llamaban volvía a regresar por que a él le habían dado un equipo central para ubicarlo.

    - Refirió que vive cerca de su casa y vio cuando inclusive llevó a su hijo a trabajar, acotando haberlo visto porque estaba despierto y el paso por su casa que venía de trabajar.

    - Contestó que no estaba presente cuando él estaba trabajando.

    - Conocer del día que trabajo hasta la 1:00 p.m. ese es el caso específico y no sabe si fue continuamente.

    - Explicó que el actor laboraba en la mañana y en la tarde, incluso estaba pendiente que lo llamaran siempre por el celular.

    Deposiciones antes desgajadas que lucen contestes y son valoradas por quien juzga de acuerdo a la sana crítica y son demostrativas que los testigos conocen al accionante quien se desempeñó cómo técnico en refrigeración en las instalaciones de la empresa CATIVEN CADA, C.A, que lo llamaban cuando lo necesitaban lo cual era todos los días y que diariamente tenía que hacer el chequeo de los equipos de refrigeración de la empresa CATIVEN CADA, C.A antes de iniciar el día y al terminar.

    Pruebas aportadas por la parte co-demandada (EMPRESA CATIVEN).

    DOCUMENTALES

    - Contrato de servicio de mantenimiento de refrigeración suscritos entre CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., y la entidad mercantil SIR AIRE S.A., distinguido con los N º y siglas CM- 2005/2006, con anexo “A” constante del grupo de tiendas asignadas y anexo “B” continente del alcance del contrato de mantenimiento preventivo y correctivo en los locales de CATIVEN S.A. agregados a las actas procesales desde el folio 62 al 70.

    - Addendum del contrato de servicios suscrito entre CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., y la entidad mercantil SIR AIRE S.A., en fecha 01 de febrero de 2005, inserto desde el folio 71 al 74, mediante el cual se ratifica la vigencia del contrato suscrito en la referida fecha 01 de febrero de 2005, modificando sólo el texto de la cláusula quinta del mismo.

    Aportados en copia fotostática simples, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por lo cual esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativos que entre las mencionadas empresas fue suscrito un contrato de mantenimiento de refrigeración, reflejándose a la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) S.A., como contratante y la empresa SIR AIRE S.A como la contratista, desprendiéndose la existencia de diecinueve cláusulas regente de las actividades desempeñadas por la contratista a favor de la contratante.

    - Estado de cuenta inserto desde el folio 75 al 78 de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A., CPR601, pagos varios, cuentas por pagar del 01/01/2003 al 31/12/2006 en los cuales se refleja el número de cheques del Banco Provincial de fechas 24/10/05, cheque 07375780; del 07/11/05 cheque 07375923, del 22/11/05 cheque 07376078, del 13/12/02 cheque 07376300, del 23/01/06 cheque 07376617, el 07/0206 cheque 07376001, el 13/02/06 cheque 07376851, el 23/02/06 cheque 07376975, el 21/03/06 cheque 07377244, el 05/04/06 cheque 07377340, el 08/05/06 cheque 07377632, el 16/05/06 cheque 07377713; el 13/06/06 cheque 07377983, el 16/06/06 cheque 07378043, y el 11/07/06 cheque 07378252, no impugnados por la parte contraria, quién Juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) S.A., pagó a la empresa SIR AIRE S.A., por el contrato de mantenimiento de refrigeración de esos equipos y así se aprecia.

    - Oferta real de pago de prestaciones, tramitada ante este Circuito Judicial del Trabajo, marcada con el anexo IV que rielan desde los folios 141 al 153. Constando en las actas del presente expediente copias certificadas referente a una consignación dineraria por la cantidad de Bs. 1.500,00, la cual fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial, presentada por la sociedad mercantil SIR AIRE S.A., a favor del ciudadano S.R.M.T., siendo admitida por el Tribunal antes mencionado y ordenándose oficiar al Banco de Fomento Regional de los Andes BANFOANDES, a los fines de que abrieran la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano S.R.M.T., en la cual se depositaría la cantidad antes señalada. Posteriormente en fecha 20/10/2006, el ciudadano J.F.R.G., titular de la cédula de identidad N ° 11.397.014, en su carácter presidente de la empresa, debidamente asistido por el abogado J.R.L.S., DESISTIO del procedimiento de oferta real de pago contenido en la referida causa y solicita la entrega del monto dinerario consignado. Desprendiéndose que en fecha 25/10/2006, consta auto del Tribunal, indicando que por cuanto fue imposible la notificación del ciudadano S.R.M.T., acuerda la devolución de la suma consignada Bs. 1.500,00 al ciudadano J.F.R.G., presidente de la sociedad SIR AIRE (F. 310).

    - Copias de escrito de demanda y su reforma, propuesta, ante este Circuito Judicial del Trabajo, por el demandante, marcados con el anexo V, cursante desde los folio 155 al 170, de la misma forma solicita se compulse copia del expediente signado bajo los números y siglas Nº PP01-L-2006-000137, referentes a demanda y reforma de demanda intentada por el ciudadano S.M. contra la empresa SIR AIRE y solidariamente contra la empresa CATIVEN S.A. a las cuales quién Juzga le otorga valor probatorio como demostrativas que el actor demandó y reformó la demanda por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Primer Circuito Laboral del estado Portuguesa, demandando a la empresa SIR AIRE y solidariamente a la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas S.A. (CATIVEN) y así se aprecia.

    INFORME

    - Fue promovida y acordada prueba de informe al Banco Provincial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para que indicara lo atinente a quién cobro los cheques signados con los Nº 07376617, 07376801, 07376851,07376975, 07377074, 07377244, 07377340, 07377632, 07377713, 07377983. 073778043 y 07378252. Prueba esta que fue admitida por el a quo fecha 26/09/2007, no emergiendo del contenido del expediente en análisis respuesta alguna de dicha institución, por lo cual no existe materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    - Fue promovida y acordada prueba de informe al Registro Mercantil del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para que enviara copia certificada del expediente inserto en ese registro correspondiente a la empresa SIR AIRE S.A., anotada bajo el Nº 13, Tomo 97-A. Constando la correspondiente resulta a los folios del 208 al 222. Documental pública no atacada por la contraparte, a la cual se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano J.F.R.G. y Y.S.D.T., son los accionista de la mencionada empresa, vislumbrándose plasmado como objeto principal la reparación, mantenimiento, compra y venta de equipos de refrigeración comerciales y domésticos, así como la compra y venta al mayor y detal de toda clase de productos nacionales y extranjeros entre otros artefactos eléctricos, industrial y doméstico, accesorios, repuestos, misceláneos, equipos de panadería, charcutería de cocina, artículos para el hogar, la importación y exportación de artículos y mercancías sin limitación alguna, también podrá dedicarse a la compra, venta y distribución de repuestos electrodomésticos, línea blanca; y podrá dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio conexa y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA SIR AIRE S.A.

    DOCUMENTALES

    - Copia certificada del procedimiento administrativo del expediente Nº 00065 llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, marcado con el anexo I, cursante desde el folio 84 al 126. La cual fue analizada supra por esta alzada ratificando por lo tanto el valor probatorio otorgado.

    INFORMES

    - Fue promovida y acordada prueba de informe al Banco BANESCO, Banco Universal C.A., estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que impusiera sobre el conocimiento de quién es el titular de la Cuenta Corriente N º 0134-0222-13-2223015932, así como a nombre de quién fueron emitidos los cheques arriba indicados no emergiendo del contenido del expediente en análisis respuesta alguna por dicha institución, por lo cual no existe materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

    RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

    Fue solicitada prueba de reconocimiento de documento al ciudadano S.R.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.970.293, marcada con el anexo II que cursan al folio 128. desprendiéndose de la audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos, observado por quien juzga en virtud del principio de inmediación procesal, que la sentenciadora a quo colocó a la vista del actor el documento contentivo de un inventario de herramientas, que cursa al folio 128, en la cual se lee en la parte superior SIR AIRE, S.A., Servicio de Refrigeración y Mantenimiento de Aires Acondicionados, Cavas Cuartos, Vitrinas Combinadas, Lavadoras, Neveras, así como también los demás datos relativos a la identificación fiscal de la entidad mercantil, procediendo éste a reconocer su contenido y firma, manifestando que tales herramientas contenidas en el inventario fueron entregadas al dueño de la empresa SIR AIRE S.A. Documento que es demostrativo que el trabajador utilizó para la ejecución del trabajo implementos propios de la empresa SIR AIRE S.A y sí se aprecia.

    RATIFICACIÓN DE TERCERO

    En cuanto a la ratificación de terceros solicitada con respecto a la copia de instrumento privado del contrato del servicio, marcado con el anexo III, que cursa desde los folios 130 hasta el 139. Prueba esta admitida según auto de fecha 26/09/2007, la cual no fue debidamente evacuada y en tal sentido no hay materia sobre la cual decidir.

    TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: A.B., D.L., J.G., A.M. y R.S..

    J.Á.G.B.

    - Conocer de vista y trato al señor Moya.

    - Trabajar actualmente en CATIVEN.

    - Manifestó que el actor trabajó con una contratista SIR AIRE y la contratista le trabajaba a CADA directamente con esa empresa.

    - Mencionó que trabajó subordinado para la empresa SIR AIRE.

    - Refirió que el mecanismo de trabajo exactamente no lo sabía, pero horas fijas como cumple él de 8 a 12, de 2 a 6 no, él chequeaba lo que se le encomendaba, revisaba y se iba, esa era la tarea, un horario estricto así no.

    - Resaltó que las órdenes las giraba SIR AIRE S.A.

    - Reseñó que el señor visitaba CADA, dos veces al mes o una vez al mes, en ese momento cuando lo hacía le daba instrucciones al actor.

    - Señaló que si un equipo se dañaba y no estaba él señor lo llamaba el encargado que estaba en la tienda el Gerente jefe, trataba de localizar al señor, el señor iba, si tenía un inconveniente no podía ir.

    - Exaltó que en la tienda no solamente esta fijo, a veces puede estar el gerente, el encargado, hasta el mismo jefe de departamento o el jefe de carnicería, solicitaba el servicio de lo que se había dañado, por lo cual no era algo fijo, sólo cuando se dañaba el aparato.

    - A veces llamaba el gerente o el gerente le solicitaba la información al señor Francisco, cuando no se podía localizar, se llamaba al señor Francisco para que lo localizara.

    A.A.M.

    - Conocer de vista al señor Moya el cual trabajó en CADA.

    - Señaló que el actor prestaba sus servicios para SIR AIRE

    - Reseñó que el accionante iba por cuestiones para la parte de frío, él llegaba en la mañana, cuando se necesitaba, un aparato se dañaba, se llamaba si no se conseguía, se llamaba por teléfono.

    - Su jefe era la empresa SIR AIRE y aparte estaba el gerente de la tienda, no tenía otro.

    - Manifestó que el jefe del actor era Francisco.

    - Exaltó que lo conoció en CADA, trabajando en el mantenimiento de la parte fría

    - Prácticamente no conozco donde queda la sede de ellos, yo estaba laborando dentro de la empresa CADA ahí fue donde conocí a esa empresa.

    - Exaltó que sólo el actor prestaba el servicio en SIR AIRE.

    - Reseñó que el señor Francisco iba dos o tres veces a la semana a revisar por que el tenía a cargo ese trabajador ahí, la cual a veces se quedaba sin nadie porque a veces le llamaba la atención el gerente porque había una falla de algo y no había exactamente una persona.

    - Finalmente señaló que el gerente llamaba al señor Sandro cuando no estaba en la tienda

    L.G.D.

    - Conocer de vista al señor Sandro.

    - Manifestó que el actor trabajaba para el señor Francisco en aquel tiempo.

    - El tiempo que tiene de 11 años trabajando en la empresa como supervisor observa muchas cosas en las labores de los empleados, el señor Sandro en aquel tiempo era eventual, llegaba chequeaba y se iba, cuando se presentaba algún inconveniente con los motores iba chequeaba y se volvía ir, no puedo decir que es permanente por que iba por ratos, a veces no pasaba durante el día nada y él iba chequeaba y se iba hasta el otro día y así sucesivamente.

    - Con su experiencia el chequeaba lo que tenía que chequear, se retiraba y le pasaba la novedad al señor Alirio que es el gerente de la tienda.

    - Explicó que en ese tiempo el jefe inmediato sería el jefe de la tienda en el momento que estaba chequeando, pero el gerente pasaba la novedad al señor Francisco.

    - Exaltó que el actor no era su amigo sino su compañero porque él llegaba chequeaba las cosas y hablaba con el personal que tiene y luego se iba.

    - Manifestó que dijo que era amigo porque todos los que trabajan allí son prácticamente familia porque pasan todo el día allí.

    - Finalmente manifestó que son sólo compañeros de labores.

    Deposiciones antes desgajadas que lucen contestes y por ende valoradas por quien juzga de acuerdo a la sana crítica, las cuales debidamente adminiculadas con los contratos de prestación de servicios suscritos entre la empresa CATIVEN CADA, C.A, quien fungía cómo contratante (beneficiaria de la obra) y SIR AIRE, C.A en su condición de contratista evidencian que el hoy accionante era contratado por ésta empresa para prestar los servicios de técnico de refrigeración en las instalaciones de aquella y así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE ANTE LA INSTANCIA DE JUICIO S.R.M.T..

    - Narró que el señor Francisco lo fue a buscar al INCE, lo llevo al CADA firmó un libro como iba a trabajar ahí, nunca él le dio un contrato ni el CADA tampoco, se los exigió más de una vez, cumpliendo el año le dijo al mismo gerente que él estaba allí y no tenía ni seguro ni ninguna cosa y que si le pasaba algo con los motores, que tenía corriente trifásica quién respondía por él nadie, el gerente le dijo que hablará con el señor Francisco y por último siempre que le consultaba algo no tenía tiempo y estaba en el CADA todos los días iba a chequear.

    - Reseñó que en las facturas que el cobraba se reflejaba el chequeo de todos los días y después que estaba ahí, recibía las ordenes de Alirio, muchas veces los carniceros lo llamaban a cualquier hora sábado, domingo, y días feriados, semana santa.

    - Exaltó que firmo un libro como responsable para trabajar en CADA, una sola vez.

    - Explicó que chequeada en la mañana, en la tarde y varias veces, se llevo a su hijo por que él trabajaba solo, hasta que le dijo de sus vacaciones y le comentaron que no le iba a pagar.

    - Resaltó que empezó con trescientos y algo más y después un mes sin derecho a cobro y luego le aumento a 400,00, después a 500,00 y por lo último le dijo que iba a ganar 700,00 y en el transcurso del mes le dijo que no le iba pagar eso y que si le convenía le pagaba Bs.600,00 y le solicitó el pago de las vacaciones por que esta construyendo la casa y le dijo que así no podía trabajar y el le informo que iba al Ministerio y le dijo que fuera donde quisiera por que el no tenía con que probar si trabaja con él o con el CADA.

    - Finalmente expuso que las cantidades mencionadas se las pagaba el señor Francisco.

    Esta declaración de parte es valorada por quien juzga y evidencia que en las facturas que se relacionaba para el cobro de los servicios que prestaba SIR AIRE, C.A se reflejaba el chequeo de todos los días, así cómo que el accionante recibía instrucciones de los trabajadores de CATIVEN, CADA, C.A situación ésta que es corroborada con la deposición del testigo L.G.D..

    DECLARACIÓN DE PARTE ANTE ESTA ALZADA

    J.F.R.

    - Manifestó que la empresa SIR AIRE le presta servicio a otras empresas diferentes a CATIVEN mencionando a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, PROESA, acotando que a todas aquellas empresas que le solicitan sus servicios.

    - Mencionó tener su local en la ciudad de Acarigua el cual es alquilado, no teniendo sede en Guanare, solamente poseía el contrato que le había dado en CADA por un año, acotando que él lo supervisaba semanalmente.

    - Con respecto a la pregunta donde trabajaba el ciudadano S.R.M.T. este respondió que en CADA.

    - Con respecto a su ingreso dijo que para sustentar lo del trabajador era con lo que le cancelaba CATIVEN, de allí salió lo de sus utilidades, resaltando que él le cancelo lo que le correspondía pero no firmaron nada.

    - Reafirmó que le prestaba servicios a otras empresas pero no por contrato sino a destajo, exaltando que el único contratico que agarró fue el de CADA aquí en Guanare y el venía era semanal y como el actor estaba más cerca lo contrató para que prestara el servicio y le cancelaba sin hacerle firmar nada.

    - Explicó que cuando se termina el contrato generalmente sale de la empresa y tiene que licitar nuevamente y depende si queda o no queda.

    - Manifestó que presta servicio aun para CADA pero mediante otra empresa con el mismo objeto de mantenimiento correctivo y preventivo.

    - Con referencia a los ingresos, este mencionó que su mayor ingreso era el devenido del contrato, ya que era de MIL QUINIENTOS BOLIVARES y en ese tiempo era bastante y de ahí salió lo del arreglo, acotando que se ganó DIECIOCHO MIL BOLIVARES al año y de allí canceló lo que consideraba que le correspondía al actor.

    S.R.M.T.

    - Sobre las instrucciones de las actividades mencionó que generalmente eran giradas por el señor Alí que era el Gerente encargado, acotando que el Señor Francisco venía cada quince día o una vez al mes y cuando ya él le tomo el desenvolvimiento al trabajo venía solamente a cancelar.

    - Señaló que inclusive cuando lo llamaban para manifestarle que estaba complicado en el trabajo el señor Francisco le manifestaba que solucionara que él no iba agarrar para Guanare.

    - Mencionó que en oportunidades se llevaba a sus dos hijos de ayuda, de noche también, para el mantenimiento porque las instrucciones eran que nada podía estar paralizado.

    - Cuando el solicitó las vacaciones por lo cual comenzó el problema le comentaron que él no hacia nada pero es porque ya tiene todo organizado y sabe como es el chequeo, reseñando que aunque estuviese en su casa a cualquier hora que lo llamaban él tenia que ir inclusive si ya había estado allí, mientras el señor Francisco estaba en Acarigua.

    - Cuando el Señor Francisco venía le pasaba un informe sobre lo que había realizado durante ese tiempo.

    - Con respecto a si la empresa como CATIVEN puede laborar sin un técnico de refrigeración, el actor manifestó que no acotando que incluso aun mantienen ese servicio con otra persona porque se necesita ese servicio, nunca se sabe cuando se va a necesitar por eso se tiene que estar ahí permanentemente, no era a destajo, era permanentemente todos los días.

    - Narró que otras veces estuvo allí trabajando hasta las tres de la mañana inclusive sin comer.

    - Refirió que hacia todo lo que le mandaban.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la solidaridad alegada y condenada por el a quo

    (De la inherencia y la conexidad)

    Así las cosas, a los fines de dilucidar éste punto es imperioso hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales cobijan las figuras de la inherencia y la conexidad en los siguiente términos:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio sí esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como una excepción a la regla según la cual el contratista en su condición de persona natural o jurídica mediante contrato ejecuta trabajos con sus propios elementos y no compromete en principio la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

    Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde año 1999, aplicable al momento que se verificaron lo hechos que suscitaron la presente controversia, desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en armonía a lo antes expresado, señalando:

    “Contratista (inherencia y conexidad) Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. (Fin de la cita)

    Así pues, con base al marco jurídico antes delineado se puede señalar que el fundamento de la comentada excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se cimienta en el amino de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, proveyendo la posibilidad de declarar una solidaridad entre quien pudiendo ejecutar la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

    Esta solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

    Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada o defiere en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

    De cara a lo reseñado, el compendio normativo laboral protege al trabajador de las prácticas atinentes en crear empresas subsidiarias con las que se mantienen relaciones comerciales, pero cuyos trabajadores son sometidos a condiciones o beneficios inferiores de las que disfrutan los que prestan servicios a la empresa principal, razón por la cual en caso de determinarse la ya mencionada solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante, pudiéndose respaldar dicha afirmación en los principios de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales subsumidos a cada caso particular en atención a la primacía de los hechos.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita)

    Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir:

    - La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    - La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    - Y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

    Ante la imposición del apuntado criterio es forzoso para quien juzga subsumir dichas circunstancias al caso que nos ocupa a los fines de determinar de manera diáfana, sí en la presente causa están dados los extremos para establecer la figura de la inherencia o la conexidad que apareje consigo la declaratoria de solidaridad. En tal sentido, pasa de seguidas esta Superioridad a efectuar las siguientes observaciones:

  15. Con respecto a la vinculación entre las actividades desarrolladas por las codemandadas.

    La empresa CATIVEN, C.A se dedica a la compra y venta al mayor y al detal de alimentos para el consumo humano, expendio al público de todo tipo de alimentos de primera necesidad de consumo masivo y perecederos entre ellos productos carnicos verduras, frutos y demás alimentos que para su conservación requieren de la conservación, por otra parte SIR AIRE, C.A se dedica a prestar servicio de refrigeración y mantenimiento de aires acondicionados, cavas cuartos, vitrinas combinadas, lavadoras, neveras. De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista SIR AIRE, C.A son inherentes y conexas a la actividad desarrollada por el contratante CATIVEN, C.A por cuanto constituyen, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico y así se aprecia.

  16. La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    Emerge de actas procesales, específicamente de la declaración de parte que efectuare esta alzada al representante de la empresa SIR AIRE, C.A que no sólo esta contratista, tal cómo se evidencia del contrato suscrito con la contratante CATIVEN, C.A permaneció más de un año ininterrumpido prestando éste servicio de refrigeración de manera continua sino que inclusive actualmente el mismo representante legal de la hoy accionada SIR AIRE; C.A le presta el servicio a CATIVEN, C.A con otra empresa diferente contratando para ello a otro trabajador y así se aprecia.

  17. La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    Se constata de la declaración de los testigos promovidos por ambas partes que efectivamente se daba la concurrencia de trabajadores del contratista y contratante para la ejecución de los trabajos y así se aprecia.

  18. Y por lo que respecta a la fuente de lucro.

    Consta del audiovisual producto de la filmación de la audiencia de apelación que la parte co demandada empresa SIR AIRE, C.A indicó a esta superioridad que ciertamente con referencia a sus ingresos, la mayor fuente era la devenida del contrato, ya que era de MIL QUINIENTOS BOLIVARES y en ese tiempo era bastante y de ahí salió lo del arreglo del trabajador, acotando que se ganó DIECIOCHO MIL BOLIVARES al año y de allí canceló lo que consideraba que le correspondía al actor.

    En el caso de autos, dada la actividad económica de la empresa CATIVEN, C.A y la actividad económica de la empresa SIR AIRE, C.A son inherentes y conexas, ya que la inherencia y conexidad depende que las actividades económicas a que se dedican ambas estén vinculadas de tal manera, que conformen un complemento necesario para que la empresa contratante logre el objetivo propuesto, dado que la actividad desplegada por la contratista, se incorpora siempre de manera inescindible al resultado del proceso productivo, mas no forma parte de aquellas actividades que gravitan en torno al objeto social de la principal, como servicios de vigilancia, comedores, por ejemplo.

    Ahora bien, ciertamente el sentenciador a quo se apoya en los criterios jurisprudenciales imperantes, así cómo en las normas sustantivas aplicables, no obstante de las pruebas cursantes a los autos contentiva del contrato de servicio, pruebas testimoniales y declaración de parte esta juzgadora pudo constatar que sí se encuentran dados los extremos para considerar que la actividad desplegada por la empresa contratista SIR AIRE, C.A es inherente y conexa con la desempeñada por CATIVEN, C.A y así se decide. Por ende se modifica la decisión apelada en cuanto a la inexistencia de la solidaridad entre las codemandadas en los términos expuestos en la motiva.

    Del resto de los alegatos traídos ante esta instancia

    Lo referente al lapso a tomar en consideración a los fines de la cancelación de los salarios caídos.

    En cuanto a esta delación esta superioridad es del criterio que cuado se demanda en sede jurisdiccional salarios caídos en casos de mediar procedimiento administrativo previo por ante la Inspectoria del Trabajo el cual haya sido incumplido por el patrono y se procede a su posterior demanda por ante los tribunales del trabajo, tales deben calcularse hasta la fecha de la notificación de la p.a., tal cómo fuere condenado por el sentenciador a quo, por ende tal delación se declara no ha lugar y así se decide.

    La procedencia o no del beneficio establecido en la Ley de alimentación de los trabajadores (cesta ticket) en virtud de la pretendida conexidad e inherencia existente, se declara ha lugar este pedimento en virtud que el mismo es consecuencia de la procedencia de la solidaridad invocada.

    Ahora bien reclama el trabajador en su libelo este concepto durante un (1) año y un (1) mes señalando 336 jornadas efectivas de trabajo, calculadas a razón de media unidad tributaria la cantidad de Bs. 14,17 quien juzga tomando en consideración que existe solidaridad entre las empresas demandadas tal como se desgaja en la motiva de la presente decisión, señala que por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, es por ello que se condena a las co demandadas al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por concepto del referido beneficio desde el 01/02/2005 el 02/03/2006 fecha de finalización de la relación de trabajo, en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo tal como se detalla a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

    feb-05 24 29,40 7,35 176,40

    mar-05 26 29,40 7,35 191,10

    abr-05 26 29,40 7,35 191,10

    may-05 26 29,40 7,35 191,10

    jun-05 26 29,40 7,35 191,10

    Jul-05 26 29,40 7,35 191,10

    ago-05 26 29,40 7,35 191,10

    sep-05 26 29,40 7,35 191,10

    oct-05 26 29,40 7,35 191,10

    nov-05 26 29,40 7,35 191,10

    dic-05 26 29,40 7,35 191,10

    ene-06 3 29,40 7,35 22,05

    ene-06 23 33,60 8,40 193,20

    feb-06 24 33,60 8,40 201,60

    mar-06 2 33,60 8,40 16,80

    Total 336 2.521,05

    Resulta por este concepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.521,05), y en ese monto se ordena su pago.

    Lo referente al remanente de utilidades toda vez que fueron condenadas en 15 días correspondiéndole según el decir del apelante 60 días. En cuanto a este argumento correspondía la carga de probar al actor que las accionadas tenían que liquidar sesenta (60) días de utilidades en vez del mínimo de ley que establece quince (15) días y siendo que nada se demostró al respecto se declara improcedente dicho alegato y así se decide.

    La procedencia o no del concepto de horas extras. Siendo que las accionadas niegan de forma pura y simple la procedencia de estos conceptos extraordinarios compete la carga de demostrar su procedencia al accionante considerando esta superioridad que no quedó demostrado el trabajo en horas extraordinarias por ende se declara sin lugar esta delación y así se decide.

    Como corolario de lo anterior y a los fines de dar cumplimiento con el principio de autosuficiencia del fallo y por ende garantizar su cumplimiento, así cómo en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, entendiendo que esta juzgadora adquirió (en virtud de la apelación genérica) la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, sin que ello implique pueda el operario de justicia examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, se ratifica el fallo de primera instancia en cuanto a los siguientes conceptos y por ende montos condenados:

    CONCEPTO Monto Condenado por el A quo Ratifica Alzada

    Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.061,39

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo

    638,33

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo

    957,50

    Vacaciones y fracción Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo 326,67

    Bono Vacacional y fracción Artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo 153,33

    Utilidades y fracción Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 300,00

    Salario retenido (ultimo mes de servicio) 600,00

    Salarios caídos 2/03/2006 al 04/05/2006 1.300,00

    Intereses s/prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 62,04

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA y LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DE LA LOPT:

    Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos calculados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad y los salarios caídos), es decir sobre la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.558,27), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

    Concepto Monto

    Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.061,39

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 638,33

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 957,50

    Vacaciones y fracción Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo 326,67

    Bono vacacional y fracción Artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo 153,33

    Utilidades y fracción Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 300,00

    Salario retenido (ultimo mes de servicio) 600,00

    Ley programa alimentación para los trabajadores 2.521,05

    TOTAL 6.558,27

    INTERESES DE MORA:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.920,31), tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Monto

    Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.061,39

    Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 638,33

    Indemnizaciones Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 957,50

    Vacaciones y su Fracción Artículos 219 Ley Orgánica del Trabajo 326,67

    Bono Vacacional y su Fracción Artículos 223 Ley Orgánica del Trabajo 153,33

    Utilidades y su Fracción Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 300,00

    Salario Retenido (ultimo mes de servicio) 600,00

    Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 2.521,05

    Salarios Caídos 2/03/2006 al 04/05/2006 1.300,00

    Intereses s/Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 62,04

    TOTAL CONDENADO Bs. 7.920,31

    Se deja expresa constancia que el texto de esta decisión cumple con lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en el entendido que todo importe expresado en moneda nacional antes del 01 de enero del 2008 fue convertido a la nueva unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano S.R.M.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 01 de noviembre del año 2007.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 01 de noviembre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano S.R.M.T. contra las empresas CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN) y SIR AIRE S.A.

CUARTO

Se condena a las codemandadas SIR AIRE, C.A y solidariamente a la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN) a cancelar al ciudadano S.R.M.T., la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.920,31), en los términos expuestos en la motiva,

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 10:22 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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