Sandro Claudiomiro Lopes (fundo Oro Verde) contra Acto Administrativo de fecha 15/07/2015, sesión N° 523-13, punto de cuenta N° 2, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)

Número de resolución1169
Fecha17 Noviembre 2016
Número de expediente15-1089
PartesSandro Claudiomiro Lopes (fundo Oro Verde) contra Acto Administrativo de fecha 15/07/2015, sesión N° 523-13, punto de cuenta N° 2, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano S.C.L. (C.I. N° E-83.616.204), asistido por el abogado J.N.V. (INPREABOGADO N° 29.915), contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión N° 523-13 del 15 de julio de 2013, mediante el cual se acordó el rescate de un lote de terreno denominado “Oro Verde”, ubicado en el Sector El Isleño, Parroquia Capital Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, representado judicialmente por los abogados C.A.F.G. y N.L.O.S. (INPREABOGADO Nos. 68.119 y 49.862, respectivamente).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de abril de 2015, contra la sentencia del 19 de marzo del mismo año, por la que el referido tribunal declaró la perención de la instancia.

El 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha; quedando conformada esta Sala de Casación Social del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 6 de diciembre de 2013 el ciudadano S.C.L., debidamente asistido por el abogado J.N.V., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 523-13 del 15 de julio de 2013, mediante el cual se acordó el rescate de un lote de terreno denominado “Oro Verde”, ubicado en el Sector El Isleño, Parroquia Capital Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas.

En su escrito libelar, la parte actora denunció que de las actividades y diligencias enumeradas en el expediente administrativo se observa que existe una subversión del proceso que originó un estado de indefensión de sus intereses y derechos, aunado al hecho de que no fue notificado del procedimiento ni tuvo acceso al expediente administrativo.

Arguyó que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y falta de motivación, al haber establecido que los terrenos se encontraban improductivos, incultos y ociosos y que eran propiedad del Instituto Nacional de Tierras y que forman parte de un latifundio.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que el (…) apoderado judicial del ciudadano S.C.L. (…) interpuso escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, consistente en la nulidad de la providencia administrativa relacionada con el procedimiento de Declaración de Tierras Ociosas, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 523-13, del 15 de julio del año 2013, punto de cuenta Nº 02, sobre un lote de terreno denominado “Oro Verde”, por una parte y por la otra, se observa igualmente que mediante escrito la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras solicita se declare la perención de la instancia en el presente asunto.

Ahora bien, se observa igualmente de las actas procesales, que el 17/12/2014 la secretaría de este Juzgado, deja expresa constancia (…) de haberse librado el cartel de notificación de los terceros interesados, cumpliendo así, con lo ordenado por esta Instancia en la referida sentencia interlocutoria, referente a librarse el cartel de notificación de cualquier tercero interesado en el presente asunto. En este sentido, considera este Juzgador, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, verificar lo establecido por el legislador, en lo atinente a la notificación de los terceros interesados, cuando se sustancian demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, el cual puntualizó lo siguiente:

(…Omissis…)

De la interpretación del precepto trascrito ut supra, se infiere la obligación que tiene el Juez de la Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario, vale decir, el Juez Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, de ordenar en la admisión del asunto, la notificación no sólo del Procurador General de la República, sino de todos los terceros que hayan sido notificados o incluso aquellos que hayan participado en la vía administrativa, para que procedan dentro del lapso allí establecido a ejercer su oposición de así considerarlo, teniendo entonces el órgano judicial, que librar el respectivo cartel de notificación. Así se establece.

(…Omissis…)

PRIMERO

Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1708, del 16/11/2011 (…) (caso: Instituto Nacional de Tierras) (…) estableció que:

(…Omissis…)

SEGUNDO

Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón N° 801, del 11/08/2014 (…) caso: AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De modo que, tanto de la interpretación de la sentencia vinculante del m.t., como del criterio del Juzgado de Instancia ut supra citado, se infiere por una parte, la obligación del Juez Agrario, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de ser aplicada la normativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo asumir diversos principios, como son: I) la respectiva notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, una vez admitido el recurso; II) la publicación del cartel de emplazamiento por parte del recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su publicación; III) el lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, y IV) el efecto fatal, de la perención de la instancia por no cumplir el recurrente con la carga señalada en líneas anteriores, cuya consecuencia es la extinción de la causa. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, y por cuanto se observa de la revisión detallada, tanto de las actas procesales, como del computo efectuado al Calendario Judicial llevado por esta Instancia Superior Agraria, que desde el día miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2014, fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento a los terceros en la presente causa, hasta el día de hoy jueves diecinueve (19) de marzo de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho, discriminados de la siguiente forma (…) sin que se observe que la parte interesada procediera a realizar el correspondiente retiro y publicación del referido cartel y que forzosamente genera como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, es menester señalar, que al momento de ser admitido el presente recurso, esta Instancia Superior Agraria, señalo expresamente lo siguiente: “(…) Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011 (…)” manifestación con la cual, se le advirtió de forma clara y precisa al accionante que tenía que cumplir con el retiro y publicación del cartel de notificación de los terceros en el tiempo establecido para ello. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A., con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado en Ejercicio J.N.V. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.C.L. (…) contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 523-13, del 15/07/2013, punto de cuenta N° 2, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terreno denominado “Oro Verde” (…) todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011 (…). (Sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente en su diligencia de apelación indicó como fundamento de su recurso que:

La motivación de la sentencia impugnada “refiere una doctrina y una jurisprudencia que ya no se aplica”, ya que actualmente se abandonó el criterio según el cual “se sanciona con perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo ya haya sido expedido”.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación, y, en consecuencia, con lugar el recurso.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que los artículos 156 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010) disponen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 184. Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes de la República, las siguientes:

  3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley. (Destacado de esta Sala).

    Conteste con la citada disposición, los Tribunales Superiores Agrarios son competentes para decidir, en primera instancia los recursos contenciosos administrativos agrarios previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

    En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previamente a emitir pronunciamiento, se advierte que en fecha 12 de agosto de 2016 fue publicado el fallo N° 869, a través del cual esta Sala estableció que “resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público agrario”; por lo cual, al versar el caso de autos de una apelación incoada contra una declaratoria de perención de la instancia de un recurso de nulidad, tratándose de un asunto que debe resolverse como de mero derecho y no verificándose violación alguna al orden público agrario, pasa de seguidas a emitir la decisión, toda vez que en la sentencia in commento se precisó que: “una vez vencidos los lapsos previstos en la aludida norma [artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], se emitirá la decisión correspondiente sin necesidad de la realización de la audiencia oral de los informes (…)”. (Agregado de este fallo).

    Visto lo anterior, corresponde a este m.T. pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2015, por el ciudadano S.C.L., debidamente asistido por el abogado J.N.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, que declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 523-13 del 15 de julio de 2013, en el que se acordó el rescate de un lote de terreno denominado “Oro Verde”, ubicado en el Sector El Isleño, Parroquia Capital Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas .

    A tal efecto observa esta Sala que, si bien la parte actora no presentó fundamentación de su recurso, su apoderado judicial en la diligencia de apelación de fecha 24 de abril de 2015 señaló que:

    Entre los argumentos que esgrimo para apelar se encuentra el hecho de que la motivación y base de la sentencia impugnada refiere una doctrina o jurisprudencia que ya no se aplica; es decir, que actualmente en la materia que nos ocupa, y motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República (…) se considera que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, y por tanto es necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido.

    Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso por la parte actora, criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia.

    En virtud de lo anterior, corresponde aplicar en el caso bajo estudio el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), y en tal sentido debe proceder esta Sala a examinar los argumentos presentados por el apelante en la diligencia de apelación. Así se establece.

    Ahora bien, se desprende de la decisión del a quo que:

    En este mismo orden de ideas, y por cuanto se observa de la revisión detallada, tanto de las actas procesales, como del computo efectuado al Calendario Judicial llevado por esta Instancia Superior Agraria, que desde el día miércoles diecisiete (17) de diciembre de 2014, fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento a los terceros en la presente causa, hasta el día de hoy jueves diecinueve (19) de marzo de 2015, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho, discriminados de la siguiente forma (…) sin que se observe que la parte interesada procediera a realizar el correspondiente retiro y publicación del referido cartel y que forzosamente genera como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

    Con relación a lo expuesto, el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

    Artículo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

    Del artículo precedente se desprende que una vez admitida la acción se ordenará la notificación de los terceros dentro de un lapso de diez días hábiles. Sin embargo, no se establece el procedimiento para realizar dicha notificación.

    En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un recurso de revisión fijó en la sentencia N° 1708 del 16 de noviembre de 2011 (Caso: Instituto Nacional de Tierras) con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su aplicación en el tiempo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. En efecto, el aludido fallo determinó:

    Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

    Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

    Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.

    De la referida sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional consideró oportuno la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al régimen de notificación previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a la falta de un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contenciosos agrarios.

    Es por ello que, en virtud de esta interpretación vinculante la parte recurrente en los juicios contenciosos agrarios tendrá la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del momento en que el mismo haya sido librado, so pena de ser declarada la perención de la instancia.

    Por su parte, respecto a este punto esta Sala de Casación Social en el fallo N° 0745 del 4 de julio de 2012 (caso: F.A. y otros contra el Instituto Nacional de Tierras) con base en el criterio vinculante antes citado, dispuso:

    (…) en acatamiento al criterio anteriormente plasmado, esta Sala observa que la parte accionante dejó transcurrir 16 días hábiles, conforme cómputo efectuado por el tribunal de la causa, a los efectos de consignar el cartel de notificación de terceros, incumpliendo así con el lapso de 10 días de despacho que establece la norma contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de terceros, por ende, deberá declararse sin lugar el presente recurso de apelación, y firme la decisión impugnada. Así se decide.

    Ahora bien, se observa del caso bajo examen, que cursa en las actuaciones (folio 117 de la pieza N° 1 del expediente) “cartel de notificación” de fecha 17 de diciembre de 2014, e igualmente corre inserta diligencia (folio 121 de la pieza N° 1 del expediente) suscrita por los abogados C.A.F.G. y N.L.O.S. (INPREABOGADOS N° 68.119 y 49.862, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en la que solicitan se declare la perención de la instancia debido a que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en la citada sentencia N° 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional de este M.T..

    Igualmente, se evidencia del cómputo efectuado por el tribunal a quo en su sentencia que desde la fecha en que se libró el cartel de notificación (17 de diciembre de 2014), hasta el día en que se dictó la aludida decisión apelada (19 de marzo de 2015), transcurrieron 38 días de despacho, sin que la parte hubiese siquiera retirado el referido cartel. Estos días fueron los siguientes: jueves 18/12/2014, miércoles 07/01/2015, jueves 08/01/2015, lunes 12/01/2015, martes 13/01/2015, miércoles 14/01/2015, jueves 15/01/2015, viernes 16/01/2015, lunes 19/01/2015, martes 20/01/2015, miércoles 21/01/2015, jueves 22/01/2015, viernes 23/01/2015, lunes 26/01/2015, miércoles 04/02/15, jueves 05/02/2015, viernes 06/02/2015, lunes 09/02/2015, martes 10/02/2015, miércoles 11/02/2015, jueves 12/02/2015, viernes 13/02/2015, miércoles 18/02/2015, jueves 19/02/2015, viernes 20/02/2015, lunes 23/02/2015, martes 24/02/2015, miércoles 25/02/2015, jueves 26/02/2015, viernes 27/02/2015, miércoles 04/03/2015, jueves 05/03/2015, lunes 09/03/2015, miércoles 11/03/2015, jueves 12/03/2015, vienes 13/03/2015, miércoles 18/03/2015, jueves 19/03/2015.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, habiéndose constatado que efectivamente operó la perención de la instancia en el presente caso, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano S.C.L., contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, y en consecuencia, confirma dicho fallo.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.C.L., debidamente asistido por el abogado J.N.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar el 19 de marzo de 2015. En consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________________ ______________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    __________________________

    M.E. PAREDES

    R.A. Nº AA60-S-2015-001089

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR