Decisión nº 571 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Daño Material.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 30 de septiembre de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar señalo que ingreso a laboral para la demandada en fecha 20 de febrero de 1997, devengando un salario mensual de Bs. 826, con un salario diario de Bs. 29,65, con el cargo de ayudante de escurridora en el departamento de dividido y rebajado.

Que el día 24 de enero de 2007, a las 04:30 pm, cuando se encontraba cumpliendo sus funciones sufrió un accidente de trabajo, cuando al disponerse a doblar la piel de ganado que sale de la maquina escurridora cuyo peso oscila entre los 37 y 40 kilos, resbalo al momento del movimiento del doblaje, sintiendo un fuerte dolor lumbar, luego del cual se le diagnostico Síndrome Fibromialgico Lumbar, según informes médicos de los Doctores W.S. (traumatólogo), S.H. y J.C. (Neurocirujanos), razón por la cual acudió a la consulta de medicina ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los efectos de la evaluación y valoración medica respectiva, siendo determinada su situación por la ciudadana M.A.D., Medico Especialista en Salud ocupacional, diagnosticándole Síndrome Fibromialgico Lumbar, hecho que le ocasiona una Discapacidad Temporal de 59 días.

Que en el informe del accidente elaborado por el inspector del INPSASEL, se señalan como causas inmediatas del accidente: el piso resbaladizo y la presencia de agua que emite la piel en el proceso de escurrido; así mismo se señalan como causas básicas del accidente las siguientes: ausencia de identificación, evaluación y control de las medidas de seguridad.

Que en virtud de las consecuencias sufridas por el actor y que son el resultado de la ocurrencia del infortunio laboral imputable al empleador, al no prever los mecanismos legales de protección señalados en la LOPCIMAT, es por lo que reclama el pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), equivalente a Bs. 4.253,90, así mismo reclaman adicionalmente la indemnización fijada en el aparte segundo del prenombrado artículo equivalente a la cantidad de Bs. 6.380,85; en virtud de lo anterior estiman las indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo asociado a la discapacidad temporal en la cantidad de Bs. 10.634,75.

Que los hechos descritos constituyen la comisión de un hecho ilícito patronal imputable al empleador, por lo que de acuerdo al texto del encabezamiento del artículo 1193 del Código Civil Venezolano, proceden a reclamar por Daño Moral la cantidad de Bs. 40.000,00 y por Daño Material la cantidad de Bs. 40.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil TENERIA RUBIO C.A, en su escrito de contestación a la demanda admiten como ciertos los siguientes hechos: que el actor ingreso a laborar para la demandada el 22 de febrero de 1997, desempeñándose como ayudante de escurridora en el departamento de dividido y rebajado; admiten que fue un infortunio y no un accidente de trabajo, lo cual se diferencia en el daño ocasionado, ya que el infortunio no produce un daño físico al trabajador.

Niegan y rechazan que el infortunio de trabajo que supuestamente sufrió el actor en fecha 24 de enero de 2007, con informe de investigación de la ciudadana C.V., se debió: al piso resbaladizo, a la presencia de agua que emite la piel en el proceso de escurrido y a la ausencia de identificación, evaluación y control de las medidas de seguridad; en virtud de que la empresa es cumplidora de las obligaciones que se derivan de la higiene y salud ocupacional.

Niegan que el salario devengado por el trabajador en la fecha del accidente sea de Bs. 29,65 diarios, ya que para la fecha devengaba Bs. 17,45.

Niegan y rechazan rotundamente que el empleador haya tenido responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la discapacidad que le fue valorada al trabajador.

Niegan y contradicen que el actor haya sufrido una gran discapacidad y deformaciones a nivel de la columna vertebral como Síndrome Fibromialgico Lumbar, ya que como señala el informe se trata de una discopatía degenerativa de origen común.

Niegan fehacientemente que al trabajador demandante se le tenga que cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), así mismo niegan la procedencia de la indemnización fijada en el aparte segundo del prenombrado artículo.

Señalan que si bien es cierto que la empresa al ingreso del trabajador en fecha 20 de febrero de 1997, le realizo exámenes pre empleo por intermedio del Doctor de la empresa M.C., no es menos cierto y es conocido por los Juzgadores bien sea por las máximas de experiencia o por la sana critica, que estos exámenes son de mero tramite y solo es a través de una resonancia magnética que se puede detectar una discopatía lumbar, por lo que indican que el examen pre empleo no es prueba suficiente para determinar que a su ingreso el demandante no presentaba esta discopatía degenerativa.

Niegan y rechazan la procedencia del Daño Moral equivalente a la cantidad de Bs. 40.000,00, y la procedencia del Daño Material por la cantidad de Bs. 40.000,00; finalmente niegan y contradicen la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 90.634,75.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Certificación de Discapacidad Temporal de 59 días, emanada del INPSASEL, identificada con el Nº. 0174/08, suscrita por la Dra. M.A.D.. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe de investigación de fecha 23 de octubre de 2007, suscrito por la experta del INPSASEL Ingeniero C.V.. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Médico de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por la Dra. Yaliana Seto, en su carácter de Medico adscrita al Hospital Padre j.A.d.R., perteneciente al Distrito Sanitario N°. 2, del Ministerio del poder Popular para la Salud. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe de fecha 06 de diciembre de 2008, suscrito por el Doctor W.S.. Se les otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue ratificado por el prenombrado medico durante el desarrollo del presente juicio.

- Resonancias magnéticas de fechas 27 de noviembre de 2008 y 18 de mayo de 2007. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

Testigos Expertos:

- El ciudadano Dr. S.H., durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, procedió a ratificar el informe medico emanado por él, en fecha 30 de abril de 2007, el cual corre inserto al expediente al folio 90. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano Dr. W.S., procedió durante la Audiencia de Juicio a ratificar el informe medico que suscribió en fecha 06 de diciembre de 2008, el cual corre inserto al expediente al folio 89. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la ciudadana Dra. M.A.D., en su carácter de Medico del INPSASEL, declaro en la Audiencia de Juicio sobre la certificación de discapacidad, oportunidad en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano S.E.V., nunca padeció durante su discapacidad temporal de una gran discapacidad, por cuanto siempre realizo por si mismo los actos físicos esenciales de la vida; que luego de certificada por ese organismo la Discapacidad Temporal de 59 días, en virtud del accidente de trabajo sufrido por el actor, el ciudadano S.E.V., acudió nuevamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a los fines de que fuera evaluado por una enfermedad de la columna, siendo revaluado el 18 de enero de 2010, diagnosticándosele en dicha oportunidad una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiono una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. A la anterior declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

- En la sede de la Empresa Tenería Rubio, ubicada en la Avenida primera, con calle 10, la Victoria parte baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; la parte promovente no se hizo presente a la hora y el día fijado por este Tribunal para la Inspección Judicial, motivo por el cual la misma se declaro desistida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Neurocirugía, emitido por el Dr. S.P.. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe medico otorgado al demandante en el Centro de Diagnóstico M.P., de fecha 28 de marzo de 2007. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Entrega de dotación e implementos de seguridad, firmados como recibidos conforme por el demandante, el cual agregan en 05 folios útiles al expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Notificación de riesgos realizada por el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa al ciudadano demandante, desde la fe ha de su ingreso. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Manuales de Higiene y Seguridad del Departamento de Escurrido y Rebajado, departamento este en el cual el actor prestaba sus servicios para la demandada. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Notificación realizada al demandante, en la cual la demandada le asigna al mismo nuevo puesto de trabajo en Departamento de Dividido y Rebajado. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Treinta y seis (36) reposos suscritos por los médicos del Servicio de Seguridad de la empresa, en un primer termino por el Dr. M.C.C. y luego por el medico actual de la empresa Dr. Aribey Contreras. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Exámenes periódicos pre vacacionales y post vacacionales, realizados al trabajador demandante desde la fecha de su ingreso, los cuales son agregados en 18 folios útiles. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Comprobantes de pagos efectuados al demandante, en los cuales se especifican los conceptos, con lo que pretenden demostrar que la demandada le cancelo gastos médicos y tratamiento al demandante. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Constancias de asistencia del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para seguir tratamiento de fisiatría y neurocirugía, agregadas en 21 folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos de fechas 18 de diciembre de 2006, 25 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2006, mes inmediatamente anterior a la fecha del supuesto accidente del demandante. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Acta levantada en fecha 18 de febrero de 2009, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente asignado con el Nº. 054-2009-03-00036. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de fecha 19 de febrero de 2009, levantada por los miembros del Comité de Higiene y Salud en el Trabajo, junto con el trabajador, por la novedad ocurrida, por cuanto el trabajador nunca presento reposos, marcada M, anexa en 01 folio. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de informes:

* Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta Avenida, Torre E, San Cristóbal; Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 07 de septiembre de 2009, mediante la cual indicaron que no coinciden los datos suministrados.

Inspección Judicial:

- En la sede de la Empresa Tenería Rubio, ubicada en Avenida primera, con calle 10, la Victoria parte baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la parte promovente no se hizo presente a la hora y el día fijado por este Tribunal para la Inspección Judicial, motivo por el cual la misma se declaro desistida.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos A.J.C., J.A., L.B., W.M., J.A.A. y Aribey Contreras, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos y oídos durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio los alegatos y defensas expuestos por las partes, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la causa y a tal efecto observa que la presente acción se circunscribe a las reclamaciones derivadas de un accidente de trabajo imputable supuestamente al empleador, por lo que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), norma la cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

.

Así pues, partiendo de la definición de accidente de trabajo, se hace necesario en esta oportunidad observar el contenido del encabezado y del numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser esta una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en virtud de la Discapacidad Temporal de la que fue objeto, así tenemos:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a (…):

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal

.

Así mismo, se hace necesario analizar el contenido y alcance del aparte segundo del prenombrado artículo, por cuanto el actor reclama igualmente la procedencia de la indemnización establecida en dicho aparte, el cual señala textualmente lo siguiente

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad

.

Ahora bien, de las normas antes trascritas se evidencia claramente que para que opere la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista artículo 130 de la LOPCIMAT, se requiere en primer lugar que se trate de un accidente de trabajo, es decir de un accidente ocasionado en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, o en las demás circunstancias establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 69 de la LOPCIMAT, y en segundo lugar que además de la existencia del accidente de trabajo, exista la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por la parte patronal; al respecto, de las actas cursantes en autos se evidencia, específicamente del acta de investigación de accidente del INPSASEL, cursante del folio 10 al folio 16 de la I pieza del expediente y en el acta de certificación de discapacidad, inserta a los folios 08 y 09, que en efecto en el presente caso el accidente sufrido por el actor es un accidente de trabajo, por cuanto el mismo tuvo su ocurrencia durante el desarrollo de su trabajo y que en efecto la parte demandada violo la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, esto tomando en cuenta los incumplimientos señalados en el referido informe de investigación y las causas inmediatas y básicas del que causaron el accidente, indicadas en el informe en cuestión, el cual fue realizado por la Ingeniero adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) C.V. y el cual no fue objeto de recurso alguno.

Dicho lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador declarar como procedente la indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual equivale a la cantidad de Bs. 4.253,90, indemnización esta que debe ser canceladas por la Sociedad Mercantil demandada al ciudadano S.E.V.F.. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización establecida en el aparte segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe tenerse en cuenta que dicho aparte prevé la indemnización que debe cancelarse a un trabajador que sufra una gran discapacidad asociada a la discapacidad temporal que le fue certificada; en tal sentido resulta necesario mencionar que la Gran discapacidad es aquella que padece un trabajador discapacitado cuando debe encontrarse asistido por otra persona para realizar los actos básicos de la vida, tales como: comer, bañarse, vestirse y realizar sus necesidades personales; así pues, se observa que en el presente caso la Dra. M.A.D., Medico Especialista en Salud ocupacional, durante la declaración que rindió en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, manifestó que el ciudadano S.E.V., nunca padeció durante su discapacidad temporal de una gran discapacidad, por cuanto siempre realizo por si mismo los actos físicos esenciales de la vida, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente indemnización. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto anterior se hace necesario mencionar que durante el desarrollo del presente juicio específicamente en la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 20 de julio de 2010, la Dra. M.A.D., Medico Especialista en Salud ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), manifestó que luego de certificada por ese organismo la Discapacidad Temporal de 59 días, en virtud del accidente de trabajo sufrido por el actor, el ciudadano S.E.V., acudió nuevamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores antes mencionada, a los fines de que fuera evaluado por una enfermedad de la columna, siendo revaluado el 18 de enero de 2010, no existiendo algún pronunciamiento aun sobre la enfermedad para la fecha prolongación de la Audiencia (20/07/2010), motivo por el cual este Sentenciador al considerar que dicha enfermedad podía tener alguna relación con el accidente sufrido por el trabajador decidió prolongar la celebración de la Audiencia de Juicio en espera del dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en relación a la enfermedad padecida actualmente por el demandante.

Así pues, durante la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2010, la Dra. M.A.D., señalo entre otras cosas: que en virtud de la evaluación por enfermedad realizada al ciudadano S.E.V., la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, procedió a Certificar lo siguiente: que se trata de Prolapso Discal L3-L4, L4-L5, Radiculitis L5-S1, Espondilolistesis de L5 sobre S1, enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiono una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; al respecto a la pregunta del Juez sobre el posible origen de la enfermedad, esta indico que la enfermedad se comenzó a agravar por el trabajo, que los síntomas los comenzó a sufrir el trabajador dentro de la empresa, ya que desde los 23 años en adelante su único trabajo ha sido en la empresa demandada, que actualmente tiene 36 años, por lo que ha laborado en la empresa TENERÍA RUBIO C.A, por mas de 12 años, tiempo suficiente para sufrir una Discapacidad Total Permanente, que el actor fue pasando por varios puestos durante su relación laboral, realizando en todos ellos esfuerzos físicos, además de que debía efectuar levantamientos constante de cargas, manifestando además que dadas las actividades del actor, una persona realizando esas tareas en un lapso de 08 años ya podría estar presentando tal patología.

Al respecto, el apoderado judicial de la empresa demandada Abogado D.E.P., manifestó que se estaba ventilando en la Audiencia de Juicio un objeto de la demanda que no fue reclamado ya que nace con posterioridad a lo demandado, por lo que el mismo no puede tratarse en el presente juicio, ya que de lo contrario se le estaría violando el derecho a la defensa de la demandada y el derecho a promover sus pruebas, por lo que solicita que el proceso continúe en base a lo que se demanda y no en base a la nueva certificación.

Así pues, en base a los argumentos antes señalados este Tribunal considera necesario tener en cuenta el contenido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma esta la cual establece textualmente lo siguiente:”En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva” (...); norma esta de la que se deduce que tratándose de una enfermedad de carácter progresivo el criterio del experto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral puede cambiar durante el desarrollo del Juicio.

Ahora bien, en relación a la presente controversia, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes y por cuanto tal concepto no fue demandado en este proceso, este Sentenciador no entra a pronunciarse en relación al punto previamente narrado.

Finalmente en relación a los montos reclamados por la parte actora por Daño Moral por la cantidad de Bs. 40.000,00 y por Daño Material por la cantidad de Bs. 40.000,00, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto al monto que deberá pagar la parte demandada por el Daño Moral sufrido por el demandante, este Tribunal para tasar la indemnización de una manera equitativa y justa, tomó en cuenta diversos aspectos tales como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionante, el grado de educación y cultura del demandante (estudios cursados hasta 5to año de bachillerato), su posición social y económica (de clase social estrato bajo y sostén de hogar), su edad (actualmente el actor tiene 36 años de edad) y los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono; por lo que tomando en cuenta todos los factores antes indicados y los demás aspectos cursantes en autos este Juzgador considera que la Empresa TENERÍA RUBIO C.A, debe cancelar al ciudadano S.E.V.F., una indemnización por Daño Moral de Bs. 30.000,00. Y así se decide.

En relación a la indemnización por Daño Material, reclamado por el demandante, al haber quedado demostrado previamente el hecho ilícito de la parte patronal, por cuanto se constato en los informes de investigación efectuados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que la empresa no cumplió con las medidas de seguridad y salud necesarios en los sitios de trabajo donde laboro el actor, se considera procedente la presente indemnización, la cual estima este Tribunal Primero de juicio del trabajo en la cantidad de Bs. 40.000,00, cantidad esta que deberá la Empresa TENERÍA RUBIO C.A, cancelar al demandante. Y así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta la motivación antes expuesta, se evidencia que al ciudadano S.E.V.F., le corresponden las siguientes indemnizaciones: por la indemnización establecida en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.253,90; por daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00 y por Daño Material, la cantidad de Bs. 40.000,00; lo que arroja un total general a favor del demandante S.E.V., de Bs. 74.253,90; monto este que debe ser cancelado al ciudadano antes identificado por parte de la Empresa demandada TENERÍA RUBIO C.A. Y así se decide.

En lo que respecta al período a indexar en relación a la indemnización proveniente de la enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral y al daño material, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

La indexación acordada en el presente fallo deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano S.E.V.F., en contra de la Sociedad Mercantil TENERÍA RUBIO C.A, por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Daño Material. Por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar al ciudadano S.E.V., la Cantidad Total de Bs. 74.253,90, correspondiente a los siguientes conceptos: por la indemnización establecida en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.253,90; por daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00 y por Daño Material, la cantidad de Bs. 40.000,00. En lo que respecta al período a indexar en relación a la indemnización proveniente de la enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral y al daño material, su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La indexación acordada en el presente fallo deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas Dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera Bravo.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera Bravo.

WCC/JLCA.

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