Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dos (02) de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2012-000117

SENTENCIA

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales presentado por S.R.M., titular de la cedula de identidad No. 12.288.156, asistido por el abogados O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.989, contra la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI); este tribunal le dio entrada en fecha 28/03/2012, mediante auto que corre inserto al folio 45 y Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según oficio No. CJ-05 8867 de fecha 07-12-2005, previa juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de enero de 2006, y Juramentada como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL en fecha 25 de octubre de 2006, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 06-07-2011, S.R.M., titular de la cedula de identidad No. 12.288.156, asistido por el abogados O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.989, procedió a interponer DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI); por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 07/07/2011, le da entrada y en fecha 11/07/2011, la admiten, librándose las correspondientes notificaciones, según autos que rielan del folio 21 al 25 y en fecha 01/11/2012, se aboca la jueza de ese tribunal, y en fecha 07/02/2012 , dicta sentencia declarándose incompetente por la materia y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, como consta del folio 37 al 40, siendo recibido por este Tribunal en fecha 28-03-2012.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional mediante sentencia (jurisprudencia) No. 1171, del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación S.d.E.M., FUNDASALUD”, señaló lo siguiente:

(…)La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida (…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud del carácter vinculante del criterio competencial fijado, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos procesales se verificarán ex nunc o hacia el futuro a partir de la fecha de la publicación ordenada. Así se decide. (Negritas del tribunal).

Así, las cosas vista la jurisprudencia señalada por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la Republica , esta operadora de justicia observa en el presente caso, que la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada va dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F. y la misma busca el cobro de prestaciones sociales, instituciones estas que tienen la especialidad del DERECHO LABORAL y que los tribunales especialistas en esta materia son lo que deben conocer, por lo que su tramitación debe ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no a la jurisdicción contencioso administrativa

En consecuencia con lo antes señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial , se declara competente por la materia para conocer los casos de los empleados publico contra las fundaciones del estado, derechos que, se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.°: 5.890 del 01 de julio de 2008, que establece lo siguiente:

Artículo 114: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Negrillas dl tribunal).

Asumida la competencia debe señalar esta operadora de justicia que el articulo 17 de la Ley Organica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. (negrita del tribunal)

De lo antes trascrito se infiere que la jurisdicción laboral en Primera Instancia esta constituida por dos fases, una de Sustanciación, Mediación y Ejecución y otra fase que es la de juicio la cual se tramitara en dos órganos jurisdiccionales diferentes. El tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar. El tribunal de juicio del trabajo le corresponde la fase de juzgamiento del conocimiento del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso.

Por lo precedente asumida la competencia por este órgano jurisdiccional, la fase de sustanciar la presente causa corresponde a los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre estos juzgado para que sustancien la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio .Cúmplase.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. ANTONIETA COVIELO M.

LA SECRETARIA

Abg. YULIANNYS SEIJA

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