Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001712

ASUNTO : SP11-P-2010-001712

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: S.J.G.

DEFENSOR: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11 de marzo de 1.985, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.877.893, de 25 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de R.C. (v) y de C.d.L.G. (v), teléfonos (0424) 700.88.31, residenciado en la calle principal del Cañaveral, Nº 4-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.P.R.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día, 24 de julio de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: S.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11 de marzo de 1.985, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.877.893, de 25 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de R.C. (v) y de C.d.L.G. (v), teléfonos (0424) 700.88.31, residenciado en la calle principal del Cañaveral, Nº 4-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, J.D.; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Pena Cuarta Abg. N.L.R.F., a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado S.J.G. a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.P.R., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, todo lo cual el aprehendido manifestó comprender y entender y cedido que le fue el derecho de palabra expuso NO querer declarar exponiendo: “Le sedo la palabra ami defensora” . En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. N.L.R.F., quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país y con una carga familiar por la cual responder, pidiendo por último se le expida copia simple de la presente acta

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos C.B.P.R., de fecha 23 de julio de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual refiere que el día anterior; es decir 22 de julio de 2010, siendo las 10:30 horas de la noche, mientras se encontraba en su residencia; su ex concubino, mientras conversaban ante la eventualidad de la enfermedad una de sus hijas, éste comenzó a realizar reclamos y la pateo en su pierna derecha, en presencia de sus menores hijas. Como consecuencia de este hecho los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron junto con la denunciante a la vivienda ubicada en el sector el cañaveral, entrada al Rosal, calle 1, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien les indicó la residencia de su supuesto agresor, en la cual no fueron atendidos por nadie por encontrases en apariencia vacía, pudiendo posteriormente al mismo a través del abonado telefónico (0424) 700.88.31, el cual fue suministrado por la victima, quien al contestar manifestó apersonarse voluntariamente a la sede de comando; haciéndolo en efecto el día 23 de julio de 2010, en la Sub. Delegación Rubio, “B”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los funcionarios actuantes, a quien procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como S.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11 de marzo de 1.985, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.877.893, de 25 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de R.C. (v) y de C.d.L.G. (v), teléfonos (0424) 700.88.31, residenciado en la calle principal del Cañaveral, Nº 4-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (01) de las actas corre Denuncia, Nº I-455.376, de fecha 23 de julio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante hecha por la victima de autos, ciudadana C.B.P.R., venezolana, mayor de edad, casada, en la cual refiere la manera como fue objeto y de lesiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• A los folios (05) y (07) de las actas corren Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 23 de julio de 2010, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado

• Al folio (06), corre Inspección Técnica Nº 495, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, realizada en la vivienda en al cual señala la victima ocurrieron los hechos.

• Al folio (10), riela constancia médica parcialmente legible en esquela del Hospital Padre Justo, de la ciudad de Rubio, en el cual se refieren lesiones de la victima de autos y se aprecia firma ilegible de la Dra. Martínez

DE LA FLAGRANCIA

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado S.J.G., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.P.R., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano S.J.G., las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima. 4.- La Obligación de notificar al tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano S.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 11 de marzo de 1.985, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.877.893, de 25 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de R.C. (v) y de C.d.L.G. (v), teléfonos (0424) 700.88.31, residenciado en la calle principal del Cañaveral, Nº 4-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, .señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.B.P.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima. 4.- La Obligación de notificar al tribunal sobre cualquier cambio de domicilio

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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