Decisión nº PJ0642011000225 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2010-002084

Parte demandante:

Ciudadano S.J.A.C., titular de la cédula de identidad número 6.979.210.-

Apoderados judiciales

de la parte demandante: Abogada: M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.279.-

Parte demandada:

GP RENDERING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Mayo de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 15-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: A.E.R., C.M.F. y M.J.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.529, 121.031 y 129.554, respectivamente.-

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.-

I

Se inició la causa mediante demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2010 que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto del 07 de octubre de 2010.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 08 de noviembre de 2011 se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “16” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que el actor, en fecha 04 de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para GP RENDERING, C.A., cuya sede se encuentra ubicada en la Centro Comercial Save, Galpón Tureza, Valencia, Carabobo, dando lugar a una relación de trabajo en la que el ciudadano D.R. fungía como su jefe inmediato y, por ende, verificaba constantemente sus actividades, las cuales consistían en la recuperación de aceites y grasas comestibles usados mediante procesos diarios y continuos de recolección, transporte y almacenaje de los mismos;

- Que el accionante inicialmente se desempeñó como recolector de aceites industriales y chofer, pero llegó a ocupar el cargo de supervisor para la época de terminación de la relación de trabajo, prestando sus servicios de lunes a viernes con un horario de 8.00 a.m. a 6:00 p.m., descansando los días sábados y domingos;

- Que el actor nunca recibió nunca recibió pagos por conceptos de utilidades ni los relacionados con los descansos vacacionales;

- Que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 08 de abril de 2010;

- Que el accionante devengó un salario de Bs.13,33 al inicio de la relación laboral, mientras que percibió un salario de Bs.210,00 diario para la época de culminación del vínculo laboral.

 En el petitorio se demandó la suma de Bs. 228.278,35 que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso;

 Reclamó el pago de los intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “279” al “300” del expediente, la representación de la demandada alegó que entre el actor y la accionada lo que existió fue una relación mercantil de compra y venta, en cuyo desarrollo el demandante vendía productos comerciales a la demandada.

En función de ello, rechazó la existencia, condiciones y términos de la relación laboral alegada en el escrito libelar y, por ende, la procedencia de las reclamaciones libeladas.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

(i) Al folio “52”, documental privada promovida en original, constituida por credencial respecto del cual la representación de la parte accionada señaló que carece de firma y sello autorizado de la demandada. En consecuencia, por cuanto la parte promovente no logró demostrar que la referida credencial haya sido otorgada por la demandada, se le desecha del proceso.

(ii) A los folios “53” al “55”, ejemplares originales de documentos privados cuyo valor probatorio fue admitido por la representación de la parte demandada y acreditan que la demandada autorizó al actor para conducir tres (3) vehículos de su propiedad dentro del territorio nacional, agradeciendo la colaboración de las autoridades y organismos competentes.

Las características de los referidos vehículos son:

- Marca: Toyota; Modelo: Hilux 4x2; Placa: 75N-TAA; Color: Blanco;

- Marca: Toyota; Modelo: Hilux 4x2; Placa: 60C-FAH; Color: Blanco;

- Marca: Chevrolet; Modelo C3500; Placa: 45B-ABN; Color Blanco.

(iii) A los folios “56” al “80”, libretas asociadas a la cuenta de ahorros 0105-0040-150040-58273-6 llevada por el actor por ante Mercantil, C.A., banco universal, en la cual se acreditaban los importes pagados por la accionada con motivo de la relación que le vinculó con el demandante.

(iv) Al folio “81”, instrumento privado promovido en original y cuya autenticidad no fue cuestionada en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, siendo que esta última se limitó a denunciar que no tiene destinario ni fecha de emisión.

El referido instrumento, luego de adminiculado con las documentales insertas a los folios “53” al “55”, comporta un signo indiciario de la relación laboral alegada por la parte demandante, toda vez que contiene instrucciones giradas por la accionada a los trabajadores que tuviesen acceso a los vehículos de su propiedad identificadas con el logo de la accionada, a los fines de que guarden las unidades vehiculares luego de culminadas sus jornadas laborales comprendidas de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.

(v) Al folio “83”, copia de permiso sanitario al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no resultó enervada en el presente juicio.

Del contenido de la referida documental se evidencia la División de Higiene de los Alimentos del Estado Zulia adscrita al Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social expidió, en fecha 21 de junio de 2006, el permiso sanitario al vehículo Marca: Toyota; Modelo: Hilux 4x2; Placa: 75N-TAA; Color: Blanco, para realizar actividades de transporte de aceite usado para la industria jabonera.

(vi) Al folio “84”, certificado de circulación correspondiente al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo C3500; Placa: 45B-ABN; Color Blanco; propiedad de la accionada.

Testimoniales:

(i) Aportadas por el ciudadano J.C.C.R., quien declaró laborar para Servicios Los Arales, C.A. (Asados Los Miñotos II) y conocer al demandante con ocasión de las visitas que este realizaba en representación de GP RENDERING, C.A., con vehículos y uniformes que se identificaban con el nombre de GP RENDERING, C.A., a los fines de recolectar aceite. Se aprecia con valor probatorio por cuanto no se aprecian contradicciones en las declaraciones y no se han tornado subjetivas.

(ii) Rendidas por la ciudadana M.R., quien manifestó que laboró para GP RENDERING, C.A. como recolectora de aceite comestible usado y que conoce al actor por cuanto fueron compañeros de trabajo en la empresa demandada. Se aprecia con valor probatorio por cuanto no se aprecian contradicciones en las declaraciones y no se han tornado subjetivas.

(iii) Para ser aportadas por los ciudadanos R.A.A., R.A.G. y L.R.T., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron testimoniales que deban ser examinadas a los fines de la resolución de la causa.

Informes:

(i) A los folios “333” y “334” cursa la comunicación remitida por Mercantil, C.A., banco universal, a través de la cual informa que el actor mantiene una cuenta de ahorro signada con el Nº 0040-58273-6 en la referida entidad bancaria y que GP RENDERING, C.A. no esta afiliada al servicio de pago de nómina de la referida institución financiera.

(ii) Solicitados al Servicio Nacional de Transporte y T.T. (SETRA) actual Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y cuyos resultados no cursaban a los autos para el 1° de noviembre de 2011. Frente a tal situación, se consultó a la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de la referida prueba de informes, oportunidad en la cual la parte demandante desistió de su evacuación y ello fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, se advirtió que se avanzaría hacia la resolución de la causa en primera instancia, con prescindencia de la referida prueba de informes.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria aplicable de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios “123”, “125”, “126”, “129”, “130”, “133”, “134”, “136”, “137”, “139”, “142”, “143”, “144”, “147”, “149”, “150”, “153”, “154”, “157”, “160”, “161”, “164”, “165”, “167”, “171”, “172”, “174”, “175”, “177”, “180”, “182”, “183”, “185”, “186”, “189”, “190”, “193”, “194”, “196”, “197”, “200”, “202”, “203”, “205”, “206”, “209”, “210”, “211”, “213”, “214”, “216”, “217”, “219”, “220”, “222”, “223”, “225”, “226”, “228”, “230”, “232”, “233”, “235”, “236”, “239”, “241”, “242”, “245”, “246”, “247”, “249”, “250”, “251”, “253”, “254”, “257”, “255”, “257”, “259”, “260”, “262”, “263”, “266”, “267”, “268”, “269”, “270”, “271”, “272”, “273”, “274”, “275”, facturas que fueron desconocidas en su firma por el actor durante el desarrollo de la audiencia de juicio, situación ante la cual la accionada insistió en establecer su autenticidad mediante la prueba de cotejo de firmas, respecto de la cual desistió en fecha 25 de octubre de 2011.

En consecuencia, por cuanto no ha quedado acreditado en auto la autenticidad de las referidas documentales, se les desecha del proceso. Así se decide.

(ii) A los folios “124”, “127”, “131”, “132”, “135”, “138”, “140”, “141”, “145”, “152”, “155”, “156”, “158”, “159”, “162”, “163”, “166”, “169”, “170”, “173”, “175”, “176”, “178”, “179”, “187”, “188”, “191”, “192”, “194”, “198”, “199”, “201”, “204”, “207”, “208”, “211”, “212”, “215”, “218”, “221”, “224”, “227”, “229”, “231”, “234”, “237”, “238”, “240”, “243”, “244”, “248”, “252”, “255”, “256”, “258”, “261” y “264”, cursan voucher de los depósitos bancarios realizados por la demandada a la cuenta de ahorros 0105-0040-150040-58273-6 llevada por el actor por ante Mercantil, C.A., banco universal, con motivo de la relación que le vinculó con el demandante. A la referidas documentales se les aprecia con valor probatorio por cuanto así fue aceptado por la parte demandante en la audiencia de juicio.

(iii) Al folio “276”, documental que fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio y cuya autenticidad no se acreditó mediante el auxilio de otro medio probatorio. En consecuencia, se le desecha del proceso.

V

Consideraciones para decidir:

De la relación de trabajo que ha vinculado a las partes:

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en beneficio del demandante, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con el actor, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:

Forma de determinar el trabajo:

A partir de las alegaciones presentadas por la parte demandante, respaldadas por las testimoniales aportadas por los ciudadanos J.C.C.R. y M.R., el demandante prestaba sus servicios personales en el m.d.p. productivo de la demandada, recolectando aceites comestible usado.

Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

A partir de las documentales consignadas a los folios ““56” al “80” y “124”, “127”, “131”, “132”, “135”, “138”, “140”, “141”, “145”, “152”, “155”, “156”, “158”, “159”, “162”, “163”, “166”, “169”, “170”, “173”, “175”, “176”, “178”, “179”, “187”, “188”, “191”, “192”, “194”, “198”, “199”, “201”, “204”, “207”, “208”, “211”, “212”, “215”, “218”, “221”, “224”, “227”, “229”, “231”, “234”, “237”, “238”, “240”, “243”, “244”, “248”, “252”, “255”, “256”, “258”, “261” y “264”, se advierte que la demandada efectuaba pagos periódicos al demandante, evidenciándose igualmente que el quantum de los salarios alegados por la demandante en su libelo de demanda como contraprestación recibida por su servicio y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, no son manifiestamente superior a los que correspondiesen a quienes realizaren una labor idéntica o similar;

Trabajo personal:

En la presente caso la prestación de los servicios personales de la demandante se realizó en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa mercantil o en algún fondo de comercio.

De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios de la demandante no era exclusiva para la demandada.

Adicionalmente se observa que la relación entre las partes no quedó instrumentada en ninguna modalidad contractual que establezca condiciones propias de las relaciones mercantiles como las que sugiere la parte demandada.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria / Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

De igual modo se aprecia que en el marco de la referida relación, el demandante utilizaba los vehículos propiedad de la demandada a que se contraen las autorizaciones de uso consignadas a los folios “53” al “55” y que, por instrucciones de la accionada, debían guardarse luego de culminadas las jornadas laborales comprendidas de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.,

Lo anteriormente expuesto revela que el actor no era propietario de los vehículos utilizados para la realización de su trabajo, lo que hace concluir que el margen de ganancias y pérdidas era controlado por la accionada.

Conclusiones:

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que las condiciones relativas a la forma de determinar el trabajo, forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación, trabajo personal, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, bajo las cuales se enmarcó el desempeño del actor, no se diferenciaban de las que caracterizan el trabajo bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, por lo que las remuneraciones recibidas por el demandante gozan de las notas distintivas del salario.

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no logró demostrar que el desempeño laboral de la accionante se enmarcó en una relación mercantil derivada del contrato de cuentas en participación por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

VI

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de las reclamaciones libeladas:

En virtud de las consideraciones que anteceden y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de la demanda, tanto no sean contrarias a derecho y estén ajustados a las normas sustantivas en materia laboral contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

(i)

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 51/100 (Bs.58.586,51), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que GP RENDERING, C.A. debe pagar al accionante,

Tabla N° 1

Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

abr-05 - may-05 400,00 13,33 60 2,22 7 0,26 15,81 0 0,00

may-05 - jun-05 400,00 13,33 60 2,22 7 0,26 15,81 0 0,00

jun-05 - jul-05 800,00 26,67 60 4,44 7 0,52 31,63 0 0,00

jul-05 - ago-05 1.200,00 40,00 60 6,67 7 0,78 47,44 5 237,22

ago-05 - sep-05 1.500,00 50,00 60 8,33 7 0,97 59,31 5 296,53

sep-05 - oct-05 1.200,00 40,00 60 6,67 7 0,78 47,44 5 237,22

oct-05 - nov-05 1.800,00 60,00 60 10,00 7 1,17 71,17 5 355,83

nov-05 - dic-05 2.980,00 99,33 60 16,56 7 1,93 117,82 5 589,10

dic-05 - ene-06 1.600,00 53,33 60 8,89 7 1,04 63,26 5 316,30

ene-06 - feb-06 2.110,00 70,33 60 11,72 7 1,37 83,42 5 417,12

feb-06 - mar-06 2.620,00 87,33 60 14,56 7 1,70 103,59 5 517,94

mar-06 - abr-06 2.100,00 70,00 60 11,67 7 1,36 83,03 5 415,14

abr-06 - may-06 2.100,00 70,00 60 11,67 8 1,56 83,22 5 416,11

may-06 - jun-06 3.480,00 116,00 60 19,33 8 2,58 137,91 5 689,56

jun-06 - jul-06 2.500,00 83,33 60 13,89 8 1,85 99,07 5 495,37

jul-06 - ago-06 2.200,00 73,33 60 12,22 8 1,63 87,19 5 435,93

ago-06 - sep-06 3.000,00 100,00 60 16,67 8 2,22 118,89 5 594,44

sep-06 - oct-06 2.400,00 80,00 60 13,33 8 1,78 95,11 5 475,56

oct-06 - nov-06 2.500,00 83,33 60 13,89 8 1,85 99,07 5 495,37

nov-06 - dic-06 4.900,00 163,33 60 27,22 8 3,63 194,19 5 970,93

dic-06 - ene-07 3.200,00 106,67 60 17,78 8 2,37 126,81 5 634,07

ene-07 - feb-07 5.600,00 186,67 60 31,11 8 4,15 221,93 5 1.109,63

feb-07 - mar-07 4.600,00 153,33 60 25,56 8 3,41 182,30 5 911,48

mar-07 - abr-07 4.100,00 136,67 60 22,78 8 3,04 162,48 5 812,41

abr-07 - may-07 4.000,00 133,33 60 22,22 9 3,33 158,89 7 1.112,22

may-07 - jun-07 5.900,00 196,67 60 32,78 9 4,92 234,36 5 1.171,81

jun-07 - jul-07 3.100,00 103,33 60 17,22 9 2,58 123,14 5 615,69

jul-07 - ago-07 5.400,00 180,00 60 30,00 9 4,50 214,50 5 1.072,50

ago-07 - sep-07 5.600,00 186,67 60 31,11 9 4,67 222,44 5 1.112,22

sep-07 - oct-07 4.000,00 133,33 60 22,22 9 3,33 158,89 5 794,44

oct-07 - nov-07 5.700,00 190,00 60 31,67 9 4,75 226,42 5 1.132,08

nov-07 - dic-07 4.700,00 156,67 60 26,11 9 3,92 186,69 5 933,47

dic-07 - ene-08 7.000,00 233,33 60 38,89 9 5,83 278,06 5 1.390,28

ene-08 - feb-08 5.400,00 180,00 60 30,00 9 4,50 214,50 5 1.072,50

feb-08 - mar-08 3.900,00 130,00 60 21,67 9 3,25 154,92 5 774,58

mar-08 - abr-08 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14

abr-08 - may-08 6.800,00 226,67 60 37,78 10 6,30 270,74 9 2.436,67

may-08 - jun-08 9.700,00 323,33 60 53,89 10 8,98 386,20 5 1.931,02

jun-08 - jul-08 5.500,00 183,33 60 30,56 10 5,09 218,98 5 1.094,91

jul-08 - ago-08 5.700,00 190,00 60 31,67 10 5,28 226,94 5 1.134,72

ago-08 - sep-08 5.300,00 176,67 60 29,44 10 4,91 211,02 5 1.055,09

sep-08 - oct-08 5.200,00 173,33 60 28,89 10 4,81 207,04 5 1.035,19

oct-08 - nov-08 5.480,00 182,67 60 30,44 10 5,07 218,19 5 1.090,93

nov-08 - dic-08 3.600,00 120,00 60 20,00 10 3,33 143,33 5 716,67

dic-08 - ene-09 6.300,00 210,00 60 35,00 10 5,83 250,83 5 1.254,17

ene-09 - feb-09 6.000,00 200,00 60 33,33 10 5,56 238,89 5 1.194,44

feb-09 - mar-09 7.350,00 245,00 60 40,83 10 6,81 292,64 5 1.463,19

mar-09 - abr-09 4.800,00 160,00 60 26,67 10 4,44 191,11 5 955,56

abr-09 - may-09 7.600,00 253,33 60 42,22 11 7,74 303,30 11 3.336,26

may-09 - jun-09 7.200,00 240,00 60 40,00 11 7,33 287,33 5 1.436,67

jun-09 - jul-09 5.700,00 190,00 60 31,67 11 5,81 227,47 5 1.137,36

jul-09 - ago-09 6.100,00 203,33 60 33,89 11 6,21 243,44 5 1.217,18

ago-09 - sep-09 7.050,00 235,00 60 39,17 11 7,18 281,35 5 1.406,74

sep-09 - oct-09 6.900,00 230,00 60 38,33 11 7,03 275,36 5 1.376,81

oct-09 - nov-09 6.800,00 226,67 60 37,78 11 6,93 271,37 5 1.356,85

nov-09 - dic-09 8.100,00 270,00 60 45,00 11 8,25 323,25 5 1.616,25

dic-09 - ene-10 6.100,00 203,33 60 33,89 11 6,21 243,44 5 1.217,18

ene-10 - feb-10 4.800,00 160,00 60 26,67 11 4,89 191,56 5 957,78

feb-10 - mar-10 8.000,00 266,67 60 44,44 11 8,15 319,26 5 1.596,30

mar-10 - abr-10 6.300,00 210,00 60 35,00 11 6,42 251,42 13 3.268,42

305,00 58.586,51

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de salariales alegados en el libelo de demanda y no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 60 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se condena a GP RENDERING, C.A. a pagar al demandante, ciudadano S.J.A.C., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a GP RENDERING, C.A. a pagar al demandante, ciudadano S.J.A.C., los intereses de mora calculados sobre Bs.58.586,51 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 08 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.58.586,51 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 08 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

(ii)

De las utilidades y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 67/100 (Bs.44.911,67), calculada sobre la base del salario promedio de cada ejercicio económico, tal y como se detalla a continuación:

Tabla Nº 2

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario promedio diario del periodo (Bs.) Monto (Bs.)

2005 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 04 -abr-2005 al 31-dic-2005 40 47,83 1.913,33

2006 60 91,97 5.518,33

2007 60 165,83 9.950,00

2008 60 184,39 11.063,33

2009 60 221,39 13.283,33

2010 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01 -ene-2010 al 08-abr-2010 15 212,22 3.183,33

44.911,67

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.44.911,67 liquidada por concepto de utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (15 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(iii)

De las vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.29.122,60), calculada sobre la base del salario promedio de los últimos doce meses de la relación de trabajo que vinculó a las partes, según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 3

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2005 - 2006 15 7 22 224,02 4.928,44

2006 - 2007 16 8 24 224,02 5.376,48

2007 - 2008 17 9 26 224,02 5.824,52

2008 - 2009 18 10 28 224,02 6.272,56

2009 - 2010 19 11 30 224,02 6.720,60

29.122,60

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.29.122,60 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (15 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(iv)

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo subexamine concluyó por despido injustificado, sin que se advierta que la demandante haya estado excluida del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 10/100 (Bs.56.324,10) suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que GP RENDERING, C.A. debe pagar al accionante.

La referida suma equivale a 210 salarios diarios integrales y ha sido calculada sobre la base del salario diario integral promedio de los últimos doce meses de la relación de trabajo, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 268,21 40.231,50

Indemnización por preaviso omitido (literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 268,21 16.092,60

56.324,10

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.56.324,10 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VI

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.J.A.C. contra GP RENDERING, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

Amarilys Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Amarilys Mieses Mieses

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR