Sentencia nº 1138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

Sala Constitucional

Ponencia del Magistrado J.M.D.O. A los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 5 de abril de 2001, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano S.J.A.S.F., titular de la cédula de identidad nº 4.085.084, asistido por la abogada M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 25.735.

La solicitud de amparo fue incoada contra la resolución dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró que antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de cumplimiento del régimen de visitas, determinado para el período vacacional escolar del niño Y.J.S.P., hijo del presunto agraviado -comprendido desde el quince (15) al treinta y uno (31) de agosto de 2000-, se consideraba necesario tanto la elaboración de un informe social (ordenado el día 11 del mismo mes y año), como que se oyera al prenombrado niño. La referida petición sobre el cumplimiento del régimen de visitas, fue interpuesto, en virtud de que la ciudadana M.N.P., madre del niño Y.J., no acató el mencionado régimen preestablecido por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 1994, según el cual aquélla debía entregarlo a su padre desde el 15 de agosto hasta el 31 agosto de cada año, pero el mencionado Tribunal, el 25 de agosto, en lugar de apercibir a dicha ciudadana a dar cumplimiento de lo decidido en la sentencia definitivamente firme, ordenó la realización de un informe, por lo que se vulneraron, presuntamente, las garantías constitucionales del accionante y de su hijo referidos a la protección de la familia, consagradas en los artículos 75 y 78 de la Constitución, e igualmente se violó el principio de interés superior del niño establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

El 5 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos más relevantes para la comprensión de la acción de amparo, son en síntesis, los siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 1º de septiembre de 2000, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de solicitud de amparo constitucional con sus recaudos, interpuesto por el ciudadano S.J.A.S.F. (folio 47 vto.).

El día 6 del mismo mes y año, la aludida Corte Superior admitió la acción de amparo y declaró procedente la medida cautelar solicitada referida a la suspensión de los efectos de la decisión “que ordenó la elaboración del informe social que paralizó la ejecución del Régimen de visitas, fijado según sentencia de fecha 15 de junio de 1994”. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes (folios 49 al 53).

El 8 de septiembre, el Alguacil de la Corte Superior consignó la última de las notificaciones ordenadas, por lo que se fijó y se llevó a cabo, el 12 de septiembre de 2000, la celebración de la audiencia oral y pública. Dicha Corte Superior, en el mismo acto, procedió a leer el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente (folios 61 al 63):

(...)

Esta Corte Superior (Temporal), actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de A.C., intentada contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2000, dictada por la Sala de Juicio Nº VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violar el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9, numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, que consagra el ´derecho a mantener relaciones personales o contacto directo con ambas partes, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño´. Se ordena a la Sala de Juicio VIII de este Tribunal, proceder inmediatamente a constreñir a la progenitora, ciudadana M.N.P.G., con el objeto de que comparezca ante la referida Sala de Juicio, acompañada del niño Y.J.S.P., para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez oído sea entregado a su padre, ciudadano S.J.A.S.F., en la sede del Despacho, a fin de que durante el lapso de quince (15) días disfrute del derecho a tener contacto permanente con el mismo, en el entendido de que en caso de incumplimiento de esta orden, por parte de la progenitora antes mencionada, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el padre, una vez recibido el niño, se comprometerá ante esta Corte a cumplir con lo relativo a las obligaciones escolares de su hijo (...)

.

El 18 de septiembre de 2000, la aludida Corte Superior procedió a publicar la sentencia in extenso (folios 93 al 100).

El día 5 de abril de 2001, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de la consulta legal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 110).

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La acción de amparo fue ejercida sobre las siguientes argumentaciones:

  1. ) El ciudadano S.J.A.S. - aquí accionante -, en fecha 31 de enero de 1994, interpuso una solicitud de Fijación de Régimen de Visitas en relación a su hijo Y.J.S.P., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores (hoy suprimido), en virtud de que la madre del aludido niño, ciudadana M.N.P.G., impedía, de manera injustificada, el fomento y desarrollo de las relaciones paterno filiales.

  2. ) El día 15 de junio de 1994, el aludido Tribunal, procedió a establecer el régimen de visitas solicitado y específicamente para el lapso de vacaciones escolares del niño, declaró que “el menor pasará con su padre quince (15) días de las vacaciones escolares desde el quince (15) al treinta y uno (31) de agosto”.

  3. ) Debido al incumplimiento reiterado por parte de la progenitora del niño, de lo establecido en el fallo ut supra señalado, el presunto agraviado introdujo, en fecha 27 de enero de 2000, ante la Sala de Juicio nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, un escrito mediante el cual solicitó el cumplimiento del régimen de visitas, cuyo objeto era la ejecución integral del fallo definitivamente firme dictado por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en el año 1994, es decir, tanto lo decidido para el período vacacional como para los fines de semana, fiestas carnavalescas, semana santa, celebraciones propias del mes de diciembre, etc.

  4. ) En virtud de que había llegado el lapso vacacional escolar del niño del año 2000, sin que la madre le permitiera estar con el padre durante los quince (15) días que le correspondían y por cuanto la Juez de dicha Sala de Juicio, no emitió pronunciamiento alguno, la apoderada judicial del aquí quejoso, en fecha 22 de agosto de 2000, consignó una diligencia en el expediente contentivo de la causa de cumplimiento del régimen de visitas, mediante la cual solicitó se ordenara a la progenitora el cumplimiento inmediato del régimen del período vacacional, ya que le quedaban pocos días y ésta no le entregaba a su hijo.

  5. ) En respuesta a lo solicitado en la diligencia mencionada, el 25 de agosto de 2000, la Juez Suplente del referido Tribunal de Protección, expresó que “para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, este Tribunal (...) considera necesario (...) se elabore en el presente caso, el informe social ya ordenado por este Despacho en auto de fecha 11 de agosto del 2000 y se oiga al niño Y.J., para así con tales resultas y atendiendo siempre al interés superior del niño, proveer sobre lo solicitado”.

  6. ) Adujo el accionante que lo declarado por la mencionada Juez no correspondió a lo reclamado, pues ciertamente, en la solicitud efectuada el 27 de enero de 2000, el objeto principal era el cumplimiento íntegro del fallo no la modificación del mismo, pero, debido a la actitud de rebeldía de la madre de entregar al niño, desde el 15 de agosto y encontrándose en fecha 22 de agosto, se pidió específicamente se constriñera a ésta a cumplir con lo decretado para el período vacacional, por lo que al no hacerlo así, se desconocieron los derechos del niño y del padre relativos al mantenimiento de las relaciones paterno filiales, a tener contacto directo y permanente y a visitarse

  7. ) Alegó que, igualmente quedó ilusoria la ejecución del tantas veces mencionado fallo definitivamente firme, el cual se encontraba vigente desde el año 1994, que debía cumplirse mientras no fuere modificado total o parcialmente.

  8. ) Para finalizar, argumentó el accionante que, por las circunstancias especiales como las ocurridas y narradas, para evitar que se le produjera un daño irreparable a él y a su hijo, tuvo que abandonar la vía ordinaria, por lo que aún cuando apeló de dicha decisión el día 28 de agosto, tal medio de impugnación no era idóneo, toda vez que los tribunales se encontraban en el período de vacaciones judiciales, es decir, que no iba a decidirse la apelación con la inmediatez requerida.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es necesario dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del asunto. Al respecto se observa:

La solicitud de amparo fue incoada contra la decisión de la Sala de Juicio nº 8 del Tribunal de Juicio para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de agosto de 2000, que declaró que antes de emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento del régimen de visitas establecido para el período de vacaciones del año 2000, el cual debió comenzar a disfrutar el niño Y.J.S.P. con su padre, ciudadano S.J.S., desde el 15 de agosto del mismo año, se ordenaba la realización de un informe social y se oyera al niño, con lo cual se hizo ilusorio el cumplimiento de la ejecución del fallo proveído por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial (suprimido a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 25 de junio de 1994, que decretó el régimen de visitas.

Pues bien, por estar la acción dirigida contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, se introdujo ante la Corte Superior de la referida circunscripción judicial, quien resultaba en efecto competente para conocer de la acción de tutela constitucional en primera instancia, de conformidad con el artículo 4, inciso final, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Así tenemos que la Corte Superior (Temporal) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción, el día 12 de septiembre de 2000, sobre la base de las argumentaciones que esta Sala se permitió transcribir en el capítulo I, titulado “Antecedentes”, por lo que el juzgado superior remitió la causa por vía de consulta a este Supremo Tribunal.

En tal sentido, conforme a la jurisprudencia que al respecto ha sido elaborada por esta Sala Constitucional, a ella corresponde conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores de la República -que en materia de protección del niño y del adolescente son denominados C.S.-, cuando éstos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

Por lo antes dicho, esta Sala Constitucional debe declararse competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél.

Pasa esta Sala a examinar los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo y al respecto observa que:

El accionante argumentó, entre otras cosas, que había ejercido la acción de amparo contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2000, a pesar de haber ejercido previamente el recurso de apelación, en virtud de que tal vía no era la idónea, por cuanto no iba a recibir la respuesta con la inmediatez requerida, ya que los Tribunales se encontraban en período de las vacaciones judiciales, en consecuencia la situación jurídica infringida se haría irreparable, es decir, que se haría imposible la efectiva ejecución del fallo, pronunciamiento que estableció el régimen de visitas para los períodos escolares de cada año, y se llevaría a cabo desde el quince (15) de agosto al treinta y uno (31) de agosto de cada año, por lo que expirado el plazo ya no podría disfrutar de la compañía de su hijo.

Esta Sala considera que el alegato del accionante es inconsistente, pues si lo que se pretendía con la solicitud de tutela constitucional era la ejecución del fallo de régimen de visita de manera puntual, es decir, dentro del período del 15 al 31 de agosto de 2000, desde el mismo momento de la interposición de dicha acción, la situación se había hecho irreparable, pues de autos consta que ésta se introdujo el 1º de septiembre de 2000, por lo cual cumplido el término indicado no tenía objeto el amparo, pero la situación fáctica de las vacaciones judiciales, si bien impedía restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, no imposibilitaba poner al presunto agraviado en la posición que guardara más similitud con aquella situación que le fue violada, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo siguiente:

El antecedente que dio origen a la supuesta violación constitucional fue la solicitud de ejecución de una sentencia mediante la cual se había constituido un derecho de visita a favor del ciudadano S.J.S.F. en relación a su hijo Y.J.S.P..

Dicho fallo, cuya ejecución fue solicitada, es contentivo de una obligación de hacer de tracto sucesivo por parte de la madre, y, mediante ese pronunciamiento se reguló en detalle la visita del padre al niño durante todo el año (fines de semana, días de fiestas carnavalescas, semana santa, navidad, cumpleaños tanto del niño como del padre, etc.) y se obligó a la progenitora a permitir que el niño conviva con su padre durante quince días de las vacaciones escolares, de todos y cada uno de los años en que éstas existan, a menos que el régimen sea modificado por otra sentencia, es decir, que dicho mandato debía cumplirse desde el año 1994 y no únicamente en el mes de agosto del año 2000.

Se hace la anterior acotación, con el objeto de demostrar que la efectividad del fallo era susceptible de cumplimiento por la vía ordinaria, ya que la Corte Superior podía conceder el disfrute de los quince días del derecho de cohabitación entre el niño y su padre en otro momento, a partir del apercibimiento que para ello hiciere el mencionado Tribunal, pudiendo incluso compensarlo por el daño sufrido, pero actuando como Juez de Alzada, pues en el asunto bajo examen, la ejecución no imponía una dependencia absoluta del momento en que debía ser cumplido, por lo que era factible, en el caso bajo análisis, colocar al accionante en la situación jurídica que más se asemejara a la que tenía antes de la presunta violación.

Ahora bien, en caso de que el Juzgado, una vez comprobada la resistencia de la obligada a realizar lo ordenado por éste, quien pudiendo servirse de los medios necesarios para vencer la rebeldía – incluso, el empleo de la fuerza pública -, no haya adoptado las medidas conducentes, o bien, dentro del lapso legal, la alzada no haya emitido el pronunciamiento respectivo, es decir, que se haya producido una dilación judicial indebida (v. gr. sent. 848/2000 y 331/2001), indudablemente, se estaría en presencia de una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, dando lugar a la acción de amparo constitucional, mas tales circunstancias no se han dado en el asunto bajo análisis.

En otro orden de ideas, es menester señalar que el temor del solicitante sobre la inactividad jurisdiccional como consecuencia de las vacaciones judiciales, ha debido ser mitigado por la Corte Superior, actuando en sede constitucional, haciéndole ver que si la resolución contra la cual interpuso la acción de amparo se proveyó para dar respuesta a una solicitud realizada por el quejoso el día 22 de agosto, o sea, dentro del lapso de dichas vacaciones, mal podía tenerse como cierto que no se le iba a dar la respuesta sobre la apelación dentro de ese mismo tiempo, por cuanto lógicamente los medios de impugnación contra dicha sentencia deben igualmente tramitarse y resolverse dentro de ese lapso, de tal manera que la inidoneidad del recurso ordinario de apelación era una circunstancia hipotética del accionante.

No obstante, dado el caso de que el Tribunal a quien correspondiere tramitar la apelación o resolver del fondo del asunto, no realizara lo conducente, excusándose en el período vacacional, se daría lugar a la invocación del amparo, por vulneración del derecho constitucional del debido proceso.

Es incuestionable que la ejecución de las sentencias constituye parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, por ello hay que protegerlo, pues de nada valdría haber obtenido un pronunciamiento a favor de lo pedido, si resulta una mera declaración incapaz de hacerse efectiva, colmada de buenas intenciones que no se llevan a la práctica. No obstante, ésta es una obligación que corresponde a los órganos del Poder Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, que en principio, debe realizarse través de la vía ordinaria y no del amparo constitucional.

Con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano S.J.A.S.F., contra la resolución de la Sala de Juicio nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de agosto de 2000, en virtud de haber hecho uso de los medio judiciales preexistentes, cual fue haber ejercido el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, queda revocado el fallo proveído por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar dicha solicitud, en fecha 12 de septiembre de 2000. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano S.J.A.S.F., asistido por la abogada M.G.D., contra la resolución de la Sala de Juicio nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de agosto de 2000.

En consecuencia, se REVOCA el fallo proveído por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar, dicha solicitud, en fecha 18 de septiembre de 2000. Queda así resuelta la consulta.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns Exp. Nº 01-0694

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