Decisión nº PJ0142011000097 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Diciembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2010-000485.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-002084.

DEMANDANTE S.J.A.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 6.979.210.

APODERADOS M.A.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.279.

DEMANDADA (Recurrente) GP RENDERING, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fecha 26 de Mayo de 2.003, bajo el Nº 23, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL A.R., C.F., M.H. y C.J. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 23.529, 121.031, 129.554 y 49.707 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2.011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior Tercero, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 49.707, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2.011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano S.J.A.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 6.979.210, contra GP RENDERING, C.A.

Recibidos los autos y enterada la juez de la causa, en fecha 12 de Diciembre de 2.011, se le dio entrada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Diciembre de 2.011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, la abogada C.J. inscritas en el IPSA bajo el numero 49.707, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual manifiesta, se l.c.:

…Desisto de la apelación interpuesta en este procedimiento…

Fin de la cita.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

LA SENTENCIA APELADA, RIELA A LOS FOLIOS 359 AL 370, EN EL CUAL SE L.C.:

…En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.J.A.C. contra GP RENDERING, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada…

Fin de la cita.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, EL JUEZ A QUO, SEÑALO, SE L.C.:

“…De la procedencia de las reclamaciones libeladas:

En virtud de las consideraciones que anteceden y habida cuenta que el rechazo a la demanda descansa exclusivamente en la inexistencia del vínculo laboral, es por lo que se tienen como ciertas las condiciones de trabajo referidas por el demandante, por cuanto no resultan contrarías a derecho y no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de la demanda, tanto no sean contrarias a derecho y estén ajustados a las normas sustantivas en materia laboral contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

(i)

De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 51/100 (Bs.58.586,51), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que GP RENDERING, C.A. debe pagar al accionante,

Tabla N° 1

Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

abr-05 - may-05 400,00 13,33 60 2,22 7 0,26 15,81 0 0,00

may-05 - jun-05 400,00 13,33 60 2,22 7 0,26 15,81 0 0,00

jun-05 - jul-05 800,00 26,67 60 4,44 7 0,52 31,63 0 0,00

jul-05 - ago-05 1.200,00 40,00 60 6,67 7 0,78 47,44 5 237,22

ago-05 - sep-05 1.500,00 50,00 60 8,33 7 0,97 59,31 5 296,53

sep-05 - oct-05 1.200,00 40,00 60 6,67 7 0,78 47,44 5 237,22

oct-05 - nov-05 1.800,00 60,00 60 10,00 7 1,17 71,17 5 355,83

nov-05 - dic-05 2.980,00 99,33 60 16,56 7 1,93 117,82 5 589,10

dic-05 - ene-06 1.600,00 53,33 60 8,89 7 1,04 63,26 5 316,30

ene-06 - feb-06 2.110,00 70,33 60 11,72 7 1,37 83,42 5 417,12

feb-06 - mar-06 2.620,00 87,33 60 14,56 7 1,70 103,59 5 517,94

mar-06 - abr-06 2.100,00 70,00 60 11,67 7 1,36 83,03 5 415,14

abr-06 - may-06 2.100,00 70,00 60 11,67 8 1,56 83,22 5 416,11

may-06 - jun-06 3.480,00 116,00 60 19,33 8 2,58 137,91 5 689,56

jun-06 - jul-06 2.500,00 83,33 60 13,89 8 1,85 99,07 5 495,37

jul-06 - ago-06 2.200,00 73,33 60 12,22 8 1,63 87,19 5 435,93

ago-06 - sep-06 3.000,00 100,00 60 16,67 8 2,22 118,89 5 594,44

sep-06 - oct-06 2.400,00 80,00 60 13,33 8 1,78 95,11 5 475,56

oct-06 - nov-06 2.500,00 83,33 60 13,89 8 1,85 99,07 5 495,37

nov-06 - dic-06 4.900,00 163,33 60 27,22 8 3,63 194,19 5 970,93

dic-06 - ene-07 3.200,00 106,67 60 17,78 8 2,37 126,81 5 634,07

ene-07 - feb-07 5.600,00 186,67 60 31,11 8 4,15 221,93 5 1.109,63

feb-07 - mar-07 4.600,00 153,33 60 25,56 8 3,41 182,30 5 911,48

mar-07 - abr-07 4.100,00 136,67 60 22,78 8 3,04 162,48 5 812,41

abr-07 - may-07 4.000,00 133,33 60 22,22 9 3,33 158,89 7 1.112,22

may-07 - jun-07 5.900,00 196,67 60 32,78 9 4,92 234,36 5 1.171,81

jun-07 - jul-07 3.100,00 103,33 60 17,22 9 2,58 123,14 5 615,69

jul-07 - ago-07 5.400,00 180,00 60 30,00 9 4,50 214,50 5 1.072,50

ago-07 - sep-07 5.600,00 186,67 60 31,11 9 4,67 222,44 5 1.112,22

sep-07 - oct-07 4.000,00 133,33 60 22,22 9 3,33 158,89 5 794,44

oct-07 - nov-07 5.700,00 190,00 60 31,67 9 4,75 226,42 5 1.132,08

nov-07 - dic-07 4.700,00 156,67 60 26,11 9 3,92 186,69 5 933,47

dic-07 - ene-08 7.000,00 233,33 60 38,89 9 5,83 278,06 5 1.390,28

ene-08 - feb-08 5.400,00 180,00 60 30,00 9 4,50 214,50 5 1.072,50

feb-08 - mar-08 3.900,00 130,00 60 21,67 9 3,25 154,92 5 774,58

mar-08 - abr-08 3.500,00 116,67 60 19,44 9 2,92 139,03 5 695,14

abr-08 - may-08 6.800,00 226,67 60 37,78 10 6,30 270,74 9 2.436,67

may-08 - jun-08 9.700,00 323,33 60 53,89 10 8,98 386,20 5 1.931,02

jun-08 - jul-08 5.500,00 183,33 60 30,56 10 5,09 218,98 5 1.094,91

jul-08 - ago-08 5.700,00 190,00 60 31,67 10 5,28 226,94 5 1.134,72

ago-08 - sep-08 5.300,00 176,67 60 29,44 10 4,91 211,02 5 1.055,09

sep-08 - oct-08 5.200,00 173,33 60 28,89 10 4,81 207,04 5 1.035,19

oct-08 - nov-08 5.480,00 182,67 60 30,44 10 5,07 218,19 5 1.090,93

nov-08 - dic-08 3.600,00 120,00 60 20,00 10 3,33 143,33 5 716,67

dic-08 - ene-09 6.300,00 210,00 60 35,00 10 5,83 250,83 5 1.254,17

ene-09 - feb-09 6.000,00 200,00 60 33,33 10 5,56 238,89 5 1.194,44

feb-09 - mar-09 7.350,00 245,00 60 40,83 10 6,81 292,64 5 1.463,19

mar-09 - abr-09 4.800,00 160,00 60 26,67 10 4,44 191,11 5 955,56

abr-09 - may-09 7.600,00 253,33 60 42,22 11 7,74 303,30 11 3.336,26

may-09 - jun-09 7.200,00 240,00 60 40,00 11 7,33 287,33 5 1.436,67

jun-09 - jul-09 5.700,00 190,00 60 31,67 11 5,81 227,47 5 1.137,36

jul-09 - ago-09 6.100,00 203,33 60 33,89 11 6,21 243,44 5 1.217,18

ago-09 - sep-09 7.050,00 235,00 60 39,17 11 7,18 281,35 5 1.406,74

sep-09 - oct-09 6.900,00 230,00 60 38,33 11 7,03 275,36 5 1.376,81

oct-09 - nov-09 6.800,00 226,67 60 37,78 11 6,93 271,37 5 1.356,85

nov-09 - dic-09 8.100,00 270,00 60 45,00 11 8,25 323,25 5 1.616,25

dic-09 - ene-10 6.100,00 203,33 60 33,89 11 6,21 243,44 5 1.217,18

ene-10 - feb-10 4.800,00 160,00 60 26,67 11 4,89 191,56 5 957,78

feb-10 - mar-10 8.000,00 266,67 60 44,44 11 8,15 319,26 5 1.596,30

mar-10 - abr-10 6.300,00 210,00 60 35,00 11 6,42 251,42 13 3.268,42

305,00 58.586,51

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de salariales alegados en el libelo de demanda y no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 60 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se condena a GP RENDERING, C.A. a pagar al demandante, ciudadano S.J.A.C., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a GP RENDERING, C.A. a pagar al demandante, ciudadano S.J.A.C., los intereses de mora calculados sobre Bs.58.586,51 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 08 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.58.586,51 (suma que representa la diferencia liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 08 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

(ii)

De las utilidades y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 67/100 (Bs.44.911,67), calculada sobre la base del salario promedio de cada ejercicio económico, tal y como se detalla a continuación:

Tabla Nº 2

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario promedio diario del periodo (Bs.) Monto (Bs.)

2005 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 04 -abr-2005 al 31-dic-2005 40 47,83 1.913,33

2006 60 91,97 5.518,33

2007 60 165,83 9.950,00

2008 60 184,39 11.063,33

2009 60 221,39 13.283,33

2010 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01 -ene-2010 al 08-abr-2010 15 212,22 3.183,33

44.911,67

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.44.911,67 liquidada por concepto de utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (15 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(iii)

De las vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 60/100 (Bs.29.122,60), calculada sobre la base del salario promedio de los últimos doce meses de la relación de trabajo que vinculó a las partes, según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 3

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2005 - 2006 15 7 22 224,02 4.928,44

2006 - 2007 16 8 24 224,02 5.376,48

2007 - 2008 17 9 26 224,02 5.824,52

2008 - 2009 18 10 28 224,02 6.272,56

2009 - 2010 19 11 30 224,02 6.720,60

29.122,60

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.29.122,60 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (15 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(iv)

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo subexamine concluyó por despido injustificado, sin que se advierta que la demandante haya estado excluida del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 10/100 (Bs.56.324,10) suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que GP RENDERING, C.A. debe pagar al accionante.

La referida suma equivale a 210 salarios diarios integrales y ha sido calculada sobre la base del salario diario integral promedio de los últimos doce meses de la relación de trabajo, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 268,21 40.231,50

Indemnización por preaviso omitido (literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 268,21 16.092,60

56.324,10

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.56.324,10 liquidada por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de diciembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…Fin de la cita.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 14 de Diciembre de 2011, compareció por ante la U.R.D.D de este circuito judicial, la abogada C.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 49.707, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual manifiesta, se l.c.:

…Desisto de la apelación interpuesta en este procedimiento…

Fin de la cita.

Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2011 en el expediente GP02-R-2010-000090, se l.c.:

“…Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer………..” Fin de la cita.

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Segundo del Trabajo en expediente numero GP02-R-2011-000051 de fecha primero (01) de abril de 2011, se l.c.:

“...De igual manera se ordena la remisión mediante oficio del presente Expediente al Tribunal de origen, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la Homologación del Escrito Transaccional mencionado Up Supra…. “Fin de la cita.

En virtud de tal criterio y en unificación de los mismos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN aquí propuesto por la parte accionada recurrente, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció el presente asunto en fase de mediación.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar, a los fines de que se pronuncie sobre el escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2.011.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 10: 30 a.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VPM/LM/ys

GP02-R-2010-000485.

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