Decisión nº 0160-08 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de Abril de 2008.-

197º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal Nº C03-3594-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F16-0448-2008.-

DECISION N° 0160-08.-

En esta misma fecha, siendo las once horas y quince de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos S.A.R.M. y R.R.Y., por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretario Suplente el Abogado L.A.G.G.. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado JOHENN J.F.M., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se encuentran presentes los imputados ciudadanos S.A.R.M. y R.R.Y., acompañados por su Defensor la Abogada W.M.H.C., Defensora Pública Tercera Suplente, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos S.A.R.M. y R.R.Y., quienes fueron aprehendidos en fecha 04 del corriente mes y año, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, toda vez que dichos funcionarios de la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraban realizando labores policiales en la detención de un ciudadano apodado como EL NUMAN, donde se le solicito a éste la identificación y documentación de un vehículo que portaba, manifestándole que debía trasladarse a la estación policial, fue en ese momento según Acta Policial que se presentó el ciudadano S.A.R.M., profiriendo palabras obscenas contra los funcionarios impidiendo la labor policial y causando daños a una de las unidades policiales, específicamente en el guardafango delantero del lado derecho de la unidad con las siglas PR-772, adscrita a dicho cuerpo policial, hechos estos ocurridos frente a la Licorería El Cruce, vía a las Rurales, Parroquia Baris, Municipio J.M.S., Estado Zulia, quedando detenidos a la orden de esta representación Fiscal. Así mismo, el ciudadano R.R.Y., trato de interferir la labor policial y quien igualmente manifestó palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, tratando de ingresar a la estación policial con un grupo de personas a los fines de sacar al ciudadano S.R., quedando igualmente detenido. Razón por la cual esta representación del Ministerio Público, le precalifico e imputa al ciudadano S.A.R.M., la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, en relación con el artículo 223, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2, eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y al ciudadano R.R.Y., la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, en relación con el artículo 223, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, y por considerar el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta honorable Juez, le sea aplicada al imputado S.A.R.M., las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad de la contemplada en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadana juez, en cuanto al ciudadano R.R.Y., y por cuanto se evidencia que le fueron violentado los derechos procesales de los establecidos en los artículos 44 ordinal 1 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que no le fueron leídos sus derechos en la aprehensión policial, no constando Acta de lectura de derechos, es por lo que solicito su libertad inmediata, y por último solicito se ventile la presente causa por el sistema ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarles las respectivas identificaciones, quienes dijeron llamarse como queda escrito: Mi nombre es S.A.R.M., venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nací el 11-06-1.976, tengo 31 años de edad, soltero, soldador mecánico, soy titular de la cédula de identidad N° 15.381.164, soy hijo de O.R.Y. y de Edilfeda T.M., estoy residenciado en Taller San Benito, a 200 metros de la Estación de Gasolina Catatumbo, sector El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono de mi padre 0412-5491066, y R.R.Y., Soy Colombiano y nacionalizado Venezolano, soy natural de J.M.M., nací el 16-08-1.948, tengo 59 años de edad, casado, soldador, soy titular de la cédula de identidad N° 22.122.560, soy hijo de J.I.R. (d) y de A.Y. (d), estoy residenciado en el Taller San Benito, a 200 metros de la Estación de Gasolina Catatumbo, sector El Cruce, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono personal 0412-5491066. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa de los imputados Abogada W.M.H.C., para que haga su exposición en defensa de sus representados, a lo que expuso: "La defensa solicita en base de principio de presunción de inocencia y estado de libertad, sea acordada la libertad inmediata al ciudadano R.R.Y., Y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano S.A.R.M., así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por el Abogado JOHENN J.F.M., en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, extensión S.B.d.Z., en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que lo llevan a imputarle en primer lugar al ciudadano S.A.R.M., la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, en relación con el artículo 223, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2, eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano R.R.Y., a quien le imputara la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, en relación con el artículo 223, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para él la libertad inmediata por habérsele violentado los derechos procesales de los establecidos en los artículos 44 ordinal 1 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que no le fueron leídos sus derechos en la aprehensión policial por no constar Acta de lectura de derechos, así como también solicita sea decretado el procedimiento ordinario. Los imputados al momento de ser impuestos del Precepto Constitucional manifestaron sus deseos de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional. La defensa Pública en su exposición, solicita la libertad inmediata para el ciudadano R.R.Y. y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el ciudadano S.A.R.M., y pide le sean expedidas copias fotostáticas de las actuaciones que componen la causa. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2008, Acta de lectura realizada al ciudadano S.A.R.M., entrevista realizada a los ciudadanos A.N.A. y E.A.A.R., Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de Abril de 2008, Acta de Reconocimiento del vehículo presuntamente dañado, de fecha 04 de Abril de 2008, que llevan a esta juzgadora a considerar que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta participación del ciudadano S.A.R.M., en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, en relación con el artículo 223, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2, eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como quiera que el mismo ha señalado como domicilio en jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., y tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto impone de las obligaciones al ciudadano S.A.R.M., quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer este tribunal de las presentaciones cada treinta (30) días”. En cuanto al ciudadano R.R.Y., a quien el representante del Ministerio Público le imputara la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, en relación con el artículo 223, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto a dicho ciudadano le fueron violentado los derechos procesales y evidenciándose que no le fueron leídos sus derechos en su aprehensión, por no constar el Acta de lectura de derechos, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es otorgar su libertad inmediata, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 ordinal 1 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplida con la juramentación por parte del imputado S.A.R.M., se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata de dichos ciudadanos. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de actuaciones que hagan falta, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica a favor del ciudadano S.A.R.M., plenamente identificado en acta, a quien el Ministerio Público le imputara la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, en relación con el artículo 223, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2, eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por no encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 ordinal 1 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad inmediata a favor del ciudadano R.R.Y., plenamente identificado en acta, a quien el Ministerio Público le imputara la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1, en relación con el artículo 223, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata de los nombrados imputados, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0160-08, se oficia bajo el N° 0620-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOHENN J.F.M..

LOS IMPUTADOS,

S.A.R.M..

R.R.Y..

LA DEFENSA PUBLICA N° 03 (S),

ABG. W.M.H.C..

EL SECRETARIO (S),

ABG L.A.G.G..

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