Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles Veintidós (22) de mayo de 2013

203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-000429

Exp Nº AP21-L-2012-001456

PARTE ACTORA: S.C.M.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nro. 12.755.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V. e I.V.D., abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 118.054 y 9.394.

PARTE DEMANDADA: EXQUISITESES MEXICANOS Y.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2007, bajo el número 51, tomo 135 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.M., abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 112.144.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuestos por el abogado J.V. y adhesión a la apelación del abogado O.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha VEINTE (20) de MARZO DE 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogados J.V. y adhesión a la apelación del abogado O.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha VEINTE (20) DE MARZO DE 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Doce (12) de abril de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veintidós (22) de abril de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES (08) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE MAYO DE 2013, A LAS 08:45 A.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      Vista la pretensión deducida por la parte actora, y las defensas opuestas por las empresas demandadas, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales producto de diversos factores: 1) El punto previo relativo a la omisión de saneamiento del procedimiento; 2) La labor en día domingo y horas extras; 3) La composición del salario, por un parte fija, sobre la cual no hay controversia, y un complemento salarial pagado en efectivo, cuya existencia está negada por la demandada; 4) El despido injustificado producido el 22-2-2012 y las indemnizaciones por despido art. 125 reclamadas; y 5) La procedencia de las diferentas demandadas por prestaciones sociales con fundamento en el salario alegado por el actor, y así se decide.

      Para decidir se observa:Respecto al punto previo relativo a la omisión de saneamiento del procedimiento, por parte del Juzgado que le correspondió llevar la audiencia preliminar, observa esta sentenciadora de las actuaciones cumplidas, que no existe lesión al derecho a la defensa ni al debido proceso de ninguna de las partes, evidenciándose que más bien, el demandado ejerció validamente su defensa en todo lo que va de procedimiento. De esta forma resulta improcedente la petición del accionado y así se establece.

      Corresponde resolver a esta juzgadora si la labor en día domingo, como parte de la jornada convenida debe ser remunerada con el recargo previsto en el artículo 154 de la LOT, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

      Para decidir sobre la pretensión encuentra este Juzgado que en efecto, el demandante presto servicios el día domingo durante la relación de trabajo, no obstante su descanso semanal pactado el día lunes, el cual remunerado con el salario diario convenido para la jornada ordinaria, correspondiendo en derecho, tal como lo peticiona el actor, el recargo del 50% sobre el salario ordinario de ese día. Ello así, se condena al demandado a pagar el mencionado recargo por todos los domingos laborados, así como la incidencia en el salario base para el pago de las vacaciones, bono vacacional, días feriados y domingos en vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses de los conceptos ya pagados por el patrono al trabajador y lo que falten por pagar, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución, y así se decide.

      Igual suerte no corre la pretensión de pago de las horas extras alegada por laboradas por la parte demandante, cuya prueba no fue aportada a los autos, razón por la que se declara sin lugar este reclamo y así se decide.

      Con relación a la composición del salario, por un parte fija, sobre la cual no hay controversia, y un complemento salarial pagado en efectivo, cuya existencia está negada por la demandada; observa esta sentenciadora que habiendo la parte accionada negado de forma categórica tal percepción, y no existiendo ningún elemento de prueba que permita establecer la existencia del complemento salarial, debe declararse sin lugar la pretensión del actor, estableciendo que el salario devengado durante la relación de trabajo fue el salario fijo mensual demostrado en los recibos de pago, y así se decide.

      Debe decidirse sobre la acusa de terminación de la relación de trabajo, si fue por abandono como alegó el accionado o por despido como lo afirmó el demandante.

      De acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral el peso de la prueba correspondía al accionado sobre el hecho del abandono, carga que no fue cumplida, de allí que debe tenerse por cierto que el trabajador fue despedido el 22-2-2012, y en tal sentido se hace acreedor de las indemnizaciones demandadas por despido injustificado art. 125 reclamadas: 150 días por indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso 60 días, ambas a razón del ultimo salario integral, el cual se compone del ultimo salario normal diario de Bs. 56,60 más las incidencias por recargo del día domingo laborado, por utilidades anuales con base a 30 días de salario y bono vacacional conforme al art. 223 LOT, y así se establece.

      Finalmente, se declara procedente el pago de las diferencias por prestación de antigüedad e intereses conforme al art. 108 LOT, considerando los montos ya recibidos por anticipo y prestamos como se dejo expresado en el capitulo II de este fallo, por lo que no ha pagado el demandado como lo reconoció en la contestación a la demanda, tomando en consideración en el salario base de calculo o determinación el recargo por trabajo en día domingo y así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria, conforme al fallo Nº 1.841 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación tenia por objeto establecer que sí bien la sentencia recurrida aprobó todos los puntos por ellos solicitado, dejo 02 puntos sin apreciar, el primero relacionada con el pago de unas cantidades extraordinarias que le eran otorgadas al trabajador por debajo de cuerda, fuera de su sobre, cantidades que debieron ser apreciadas en la declaración de los testigos en la audiencia de juicio; que el segundo punto que no fue apreciado fue el monto de las horas extraordinarias que se trabajaba en la prestación del servicio; que no tomo en cuenta que la parte demandada alegó un horario de trabajo que no demostró con sus pruebas ni en su exposición, la cual era su carga ya que alegó un horario especifico de prestación de servicios; que en la oportunidad en que realizó la Oferta Real al folio 04, 05 y 06 de la misma aparece ofertando el pago de horas extraordinarias, por lo que sí las esta ofertando es porque conviene en que las adeuda, igual que oferto el pago de los domingos trabajados y no trabajados, al igual que oferto el pago de las indemnizaciones por despido injustificado que el Tribunal sí aprecio en sus consideraciones; no apreciando las horas extraordinarias que además de ser probadas por lo dichos de los testigos, fueron expresamente convenidas en la Oferta Real contenida en el expediente S-2012-619 en fecha 18 de abril de 2012, como consecuencia de la supuesta negativa de recibir las prestaciones sociales; que sí esta confesando que debía horas extraordinarias el Tribunal tenia que haber apreciado y ordenado su pago, con los montos y salarios que resultaren, por lo que solicitan que se declare con lugar su apelación y se modifique la sentencia en el sentido de ordenar el pago de estas horas extraordinarias; que con relación a la adherencia a la apelación solicita que se considere improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía y por indicación expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte que se adhiere esta obligada a explanar los motivos o los objetivos de la adherencia que realiza, y en cuales puntos se adhiere a la apelación, de lo contrario dice la misma ley y la sentencia del año 2008, del Doctor J.R.P., de la Sala Social que esta obligado a decir expresamente cuales son los puntos, de lo contrario se considerara la adherencia a la apelación como inexistente.

  4. - La parte demandada adherida a la apelación, manifestó que a su criterio el Tribunal A-quo incurrió en 06 vicios que son: Falso Supuesto de Derecho, por no aplicar los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el 507 del Código de Procedimiento Civil, por no aplicar la Juez lo tipificado en los artículos mencionados en relación a las pruebas; que en segundo lugar violento el principio de pruebas, ya que no valoró las pruebas, que estas una vez que forman parte del juicio, son del proceso y no de las partes como fue el ultimo testigo; que en tercer lugar hubo el vicio de in motivación parcial, como consecuencia de no valorar o valorar parcialmente las pruebas; que en cuarto lugar la Juez incurrió en el vicio de incongruencia, al sentenciar de manera imparcial a lo que respecta a la propia valoración; que el quinto vicio es el error de juzgamiento al entrar a juicios anteriores, todos ellos contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; violentando los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la sentencia es nula de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la carta Magna; que la parte recurrente pretendió probar con testigos netamente referenciales las horas extras que supuestamente laboró el trabajador, unos supuestos bonos entregados en un sobre y unos domingos; que con respecto a las horas extras la carga de la prueba le corresponde al trabajador, que en este caso no hizo uso de los elementos probatorios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los testigos que fueron 05, de los cuales ellos impugnaron 04, eran referenciales ya que a ninguno le consto haber visto, presenciado que se haya pagado un sobre a los efectos de los bonos, que el trabajador haya laborado la cantidad de horas por cuanto los testigos nunca accedieron a la empresa, nunca estuvieron en ella; que se contradijeron, que el primero alego que estaba declarando por ser amigo; que los otros 03 declararon: el primero que pasaba el trabajador buscándolo todas las tardes, cuando salía del trabajo para ir al Gimnasio; que el tercero dijo que pasaba buscándolo todas las tardes para ir a la Universidad; que el otro testigo dijo que lo llevaba al trabajo todas las mañanas; que con relación al último testigo, que no fue referencial, sino presencial constato que las pruebas no eran como se dijo.

    Además adujo que la empresa le da a los trabajadores su desayuno, almuerzo y algunas meriendas; que los trabajadores pueden comer afuera o adentro, que por el hecho del trabajador comer adentro no puede decir que esta trabajando o disponible; que los testigos dijeron que cuando iban a comer disponían de su hora libre; que el último testigo dijo que el trabajador le manifestó a viva voz que renuncio al trabajo; que el trabajador no fue despedido, que se retiro, por lo que consignaron una Oferta Real de Pago y no les dio chance a ambas partes, traer los medios de prueba conforme lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que las pruebas de la parte actora fue traída de manera extemporánea por lo que solicita que se deseche, que no se valore; que el trabajador no probo que se le hayan pagado unos bonos, por lo que se esta violando el derecho a la defensa de su representada; que como punto previo ellos alegaron que no se le dio tiempo suficiente para probar que tenían plena disposición de llegar a un acuerdo, que el Tribunal no acepto la contrapropuesta que ellos hicieron, remitiendo al Tribunal de Juicio, por lo que se violento los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para finalizar alegó que el trabajador no fue despedido, que no se demostraron las horas extras alegadas, unos supuestos domingos trabajados; que pide que se deseche la prueba de la Oferta Real de Pago por violentar el debido proceso, por no traerse en su debido momento, de conformidad con el artículo 73.

    Luego esta alzada insto a la mediación, lo cual se hizo a solicitud de ambas partes, no habiendo la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, razón por la cual se dicto el correspondiente dispositivo.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que Ingreso a prestar servicios personales laborales bajo subordinación y dependencia como Cocinero en la empresa Inversiones Kaprichos Mexicanos C.A, en fecha 14 de septiembre de 2006, que se le presento una liquidación de prestaciones y demás indemnizaciones señalando como motivo del retiro: Liquidación por Cambio de Patrono.

    A.- Que a partir del 01 de agosto de 2007 se transfirió la explotación de la empresa a Exquisiteces Mexicanos Y.M. C.A. continuando con su prestación de servicios operando de acuerdo con lo que establece el articulo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, una Sustitución de Patronos.

    B.- Que cumplió una jornada de trabajo de martes a domingo, desde las 08:00 a.m. hasta 04:00 p.m. corrido, almorzando por unos minutos; que en fecha 15 de diciembre de 2011, fue despedido por la empresa demandada; que la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual ejecuto la accionada en fecha 26 de enero de 2012, enviándolo de vacaciones hasta el 22 de febrero de 2012, cuando en la oportunidad de su reintegro fue despedido injustificadamente.

    C.- Que el recargo del 50% por trabajar los días domingos, previsto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 88 del Reglamento de esta misma ley jamás le fue pagado, por lo que demanda el pago de este recargo:

    D.- Que presto sus servicios por 48 horas semanales, que de acuerdo al articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales, razón por la cual alegó que se le adeuda el pago compensatorio de 04 horas semanales, durante todas las semanas que duro la prestación de servicios, los cuales debe ser pagadas con base al ultimo salario normal devengado, así como las incidencias de dichas horas semanales en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    E.- Que su salario mensual normal corresponde a la sumatoria del salario mensual, mas la horas extras mensuales, mas el recargo de los domingos; que tomando en consideración los salarios que señalaron en el libelo de demanda, reclama la parte demandante: prestación de antigüedad articulo 108 LOT, más los días adicionales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad; así como las diferencias en pagos de vacaciones y bono vacacional vencidos por cuanto se pagaron a razón de salario básico y no del salario normal, correspondientes a los periodos: 14-09-2006 al 31-12-2006, 01-08-2007 al 31-12-2007, 01/12/2007 al 01-12-2008, vacaciones y bono vacacional, periodos: 01-12-2009 al 31-12-2009, 01-01-2010 al 31-12-2010, 01-01-2011 al 31-12-2011; utilidades de los periodos: 01/08/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 31/12/2009, 01/08/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/12/2011 y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total demandado de Bs. 111.956,06; mas los intereses de mora, el pago de la Corrección Monetaria y las costas y costos del presente juicio.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó lo siguiente:

    A.- Opuso la infracción por falta de aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, porque solo contó con una oportunidad para realizar una contrapropuesta a lo demandado en la prolongación de la audiencia preliminar, remitiendo la causa a juicio sin proponer o estimular medios de resolución alternativos de conflictos

    B.- También denuncio la infracción de los establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 123 numeral 4 de la ley mencionada, por cuanto la parte actora no especifico de manera clara y concisa el salario que devengaba el trabajador o en su defecto la forma en que se efectuaba el pago por parte del patrono, para poder así determinar los conceptos que se le adeudan, por lo que se debió ordenar un despacho saneador a la parte demandante.

    C.- Con relación al fondo de la demanda, reconoce lo alegado por el actor en cuanto a que recibió por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.181,49 por cambio de patrono; reconoce que el demandante presto sus servicios de forma normal e ininterrumpida; reconoce el horario de trabajo, exceptuando los domingos ya que ese día laboraba solamente 04 horas diarias, y que tenia los días lunes de descanso:

    D.- Negó y rechazó los hechos siguientes:

    1. Que el actor laborara 8 horas corridas y que tenia unos minutos para almorzar, que lo cierto es que el trabajador gozaba de su bono de alimentación de 12:00 pm a 01:30 pm y que disfrutaba de desayuno, almuerzo y en algunas ocasiones meriendas en el comedor del local.

    2. Conviene y ratifica que despidió al trabajador el 15-12-2011, por cuanto incurrió en una errónea solicitud de calificación de faltas por lo que procedió a reengancharlo en las mismas condiciones en las que estaba al principio, pagando los salarios caídos. Po lo que niega y rechaza que el trabajador haya sido despedido en fecha 22-02-2012, luego de su regreso de vacaciones y menos que lo haya constreñido a firmar una carta de renuncia; que lo cierto es que el trabajador se retiro sin justificación alguna, razón por la que su representada tuvo que realizar una oferta real pago en fecha 18-03-2012 por ante este Circuito Judicial, signada bajo el asunto Nº AP21-L-2012-000619.

    3. Que se le adeuden al actor, un recargo del 50% por domingos trabajados, por cuanto las partes pactaron que laboraría de martes a domingo, trabajando este último medio día, que el trabajador tenía su día de descanso el lunes.

    4. Que no es cierto que laboraba horas extras, que su jornada de trabajo era de martes a domingos, siendo su horario de 08:00 a.m a 04:00 pm y los dias domingos era de 08:00 am a 12:00 m, es decir medio día.

    5. Negó y rechazó que al actor le correspondan 60 días de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que realmente le corresponde al trabajador son 260 días de prestación de antigüedad, calculados a razón de salario mínimo que era lo que realmente devengaba mes a mes, de allí que le corresponden Bs. 13.324,28.

    6. Negó y rechazó que por intereses de prestaciones sociales se adeude lo alegado en el libelo de la demanda, que se adeuda Bs. 3.593,40 a razón de lo dispuesto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7. Negó y rechazó que el trabajador devengara un bono mensual, que no existe prueba al respecto; que devengara horas extras, que se le adeude recargo por domingos trabajados; que se le adeude alguna cantidad por concepto de sumatorias de horas extras, por supuesto recargo del salario normal por laborar los días domingos, por concepto de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones, bono vacacional, diferencias de salarios para el disfrute de vacaciones; incidencias derivadas de horas extras, bono adicional al salario y domingos y feriados que se dejaron de cancelar; diferencias de utilidades

    8. Finalmente, niega la demandada que le correspondan al actor las indemnizaciones por despido injustificado, que lo cierto es que después de concluir sus vacaciones, el accionante no regreso a su puesto de trabajo, de allí que se interpuso una oferta real de pago; que en realidad se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.230,99.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “1” al “73” (folios 63 al 133): Recibos de pago de salarios, emitidos por la empresa Exquisiteces Mexicanos Y.M, C.A. lo cuales demuestran el salario y la labor durante 06 días de la semana. El Tribunal A-quo dejo constancia que estas documentales fueron impugnada por la parte demandada por ser copias y que la parte actora en su defensa insistió en el valor probatorio de sus documentales, advirtiendo que los recibos de pago impugnados son iguales a los promovidos por la parte actora. Esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia el pago de 06 días de salario y 01 día de descanso semanal. Así se establece.

    Marcada “72” (folio 134): Solicitud de Reenganche con motivo del despido injustificado, de fecha 15 de diciembre de 2011. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada “73” (folios 135 y 136): Acta levantada por ante la Sala de Fueros Sindical, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la contestación a la Solicitud de reenganche. Esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada “74” (folio 137): C.d.T. suscrita por M.D., en su carácter de Gerente General de la empresa demandada, el Tribunal A-quo dejo constancia que fue desconocida por la parte demandada y no ser ratificada por el Tercero.

    Marcada “75” (folio 138): Constancia suscrita por la Licenciada Yaimar Davalos, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, dejando constancia en que el trabajador salio de vacaciones. Esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia el pago de 06 días de salario y 01 día de descanso semanal. Así se establece.

    Marcadas “76” al “80” (folios 139 al 143): Recibos de pagos de utilidades, por la cantidad de 30 días de utilidades por año. Se dejo constancia por el Tribunal de Juicio que fueron impugnadas y desconocidas las cursantes a los folios 139 al 142 por no estar firmadas, careciendo de valor probatorio, y que la parte actora señalo que al folio 143 consta el pago de las utilidades del año 2011, observando este Juzgador que la misma presenta el sello de la empresa, se le da valor probatorio por no haber sido impugnada. Así se establece.

  8. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos F.H., M.P., W.P., R.P. y J.P.. El Tribunal A quo dejo constancia que la parte demandada alego que los dichos de los testigos debían ser desechados, con excepción de la declaración de R.P.. La Juez A-quo considero que los dichos de los testigos debían ser desechados por ser testigos referenciales, además de dudar seriamente de la imparcialidad de los mismos.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - DOCUMENTALES:

    Marcada “B” (folio 159): Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la empresa Inversiones Kaprichos Mexicanos C.A. por cambio de patrono, a nombre del demandante, con fecha de pago 31/07/2007.

    Marcada “C” (folio 160): Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la empresa Exquisiteces Mexicanos Y.M, C.A. a nombre del demandante, con fecha de pago 31/12/2007.

    Marcadas “D”, “D1”,”D2”, “D3” y “D4” (folio 161 al 165): Planilla y recibos de vacaciones pagadas, a nombre del trabajador, años 2007, 2007-2008, 2009, 2010, 2011. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcadas “E”, “E1”, “E2”, “E”, “E4” (folios 166 al 170): Recibos de utilidades a nombre del trabajador, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcadas “F”, “F1”,”F2” (folios 171 al 173): Planilla de Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, formato 14-02, y facturas de este mismo ente donde se refleja el salario semanal devengado por el trabajador. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada “G” (folio 174): Constancia de salida de vacaciones, de fecha 20/01/2012, donde se le comunica al trabajador el disfrute de sus vacaciones. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada “H” (folio 175): Planilla de nomina emitida por la empresa y firmada por la accionante, de fecha 26 de junio del 2008, donde se refleja su salario semanal. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcadas “I”, “I1” (folios 176 y 177): recibos de liquidaciones de intereses sobre las prestaciones sociales y/o fideicomiso, años 2010 y 2011: Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5” (folios 178 al 183): recibos de pago de solicitud de anticipo sobre las prestaciones sociales, años 2008, 2009, 2010 y 2011, a nombre del demandante. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcada 1 al 80 (folios 185 al 264): recibos de pago, emitidos por la empresa Exquisiteces Mexicanos Y.M C.A., firmados por el trabajador. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron reconocidos por la parte demandante, sin embargo, advirtió que dichos recibos no reflejaban el verdadero salario devengado por el trabajador. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Asimismo la Juez de Juicio dejo constancia que la representación judicial de actor desconoció los instrumentos que cursan del folio 267 al 268, consistente en una contrapropuesta a la demanda solicitada por el trabajador, por no estar suscritas por su representado, debiendo por lo tanto, ser desechados del proceso. Así se establece.

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    El Tribunal A-quo dejo constancia que solo compareció a la audiencia de juicio la ciudadana K.C., desechando sus dichos del proceso, por dudar seriamente de la imparcialidad de la testigo.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  11. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  12. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  13. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

    …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la PARTE ACTORA adujo que su apelación era debido a que se dejaron 02 puntos sin apreciar, el primero relacionada con el pago de unas cantidades extraordinarias que le eran otorgadas al trabajador por debajo de cuerda, fuera de su sobre, cantidades que debieron ser apreciadas en la declaración de los testigos en la audiencia de juicio; que el segundo punto que no fue apreciado fue el monto de las horas extraordinarias que se trabajaba en la prestación del servicio; que la parte demandada alegó un horario de trabajo que no demostró con sus pruebas ni en su exposición, la cual era su carga ya que alegó un horario especifico de prestación de servicios; que en la oportunidad en que realizó la Oferta Real al folio 04, 05 y 06 de la misma aparece ofertando el pago de horas extraordinarias, por lo que sí las esta ofertando es porque conviene en que las adeuda, igual que oferto el pago de los domingos trabajados y no trabajados, al igual que oferto el pago de las indemnizaciones por despido injustificado que el Tribunal sí aprecio en sus consideraciones; que las horas extraordinarias además de ser probadas por lo dichos de los testigos, fueron expresamente convenidas en la Oferta Real contenida en el expediente AP21-S-2012-000619 en fecha 18 de abril de 2012, como consecuencia de la supuesta negativa de recibir las prestaciones sociales; que sí esta confesando que debía horas extraordinarias el Tribunal tenia que haber apreciado y ordenado su pago, con los montos y salarios que resultaren, por lo que solicitan que se declare con lugar su apelación y se modifique la sentencia en el sentido de ordenar el pago de estas horas extraordinarias.

  14. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la la Sala de Casación Social, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    A.- Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos nuevos que afirmó y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, lo anterior corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción, el cobro de los hechos exorbitantes.

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    B.- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente: Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada, señaló que no es cierto que laboraba horas extras, que su jornada de trabajo era de martes a domingos, siendo su horario de 08:00 a.m a 04:00 pm y los dias domingos era de 08:00 am a 12:00 m, es decir medio día; que niega y rechaza que el trabajador devengara un bono mensual, que no existe prueba al respecto; que devengara horas extras, que se le adeude recargo por domingos trabajados; que se le adeude alguna cantidad por concepto de sumatorias de horas extras, por supuesto recargo del salario normal por laborar los días domingos.

    C.- Este juzgador, asume como suyo lo expresado en la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

    … las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…

    2).- Se destaca, que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    …Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. …

    A).- Relacionado con este punto, el Parágrafo único del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    …El Trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario...

    .

    B).- El reclamo de la parte demandante se fundamenta en que cumplió una jornada de trabajo de martes a domingo, desde las 08:00 a.m. hasta 04:00 p.m. corrido, almorzando por unos minutos, que presto sus servicios por 48 horas semanales; que la parte demandada alegó un horario de trabajo que no demostró con sus pruebas ni en su exposición; que en la oportunidad en que realizó la Oferta Real al folio 04, 05 y 06 de la misma aparece ofertando el pago de horas extraordinarias, por lo que sí las esta ofertando es porque conviene en que las adeuda, que estas fueron expresamente convenidas en la Oferta Real contenida en el expediente AP21-S-2012-619 en fecha 18 de abril de 2012, como consecuencia de la supuesta negativa de recibir las prestaciones sociales; mientras que la parte demandada negó tales argumentos, no condenando la Juez a-quo el pago de las horas extras alegadas, por no ser aportadas pruebas a los autos.

  15. - Teniendo presente que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; y además corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de horas extraordinarias, correspondiente al exceso de jornada entre martes a domingo, desde las 08:00 a.m. hasta 04:00 p.m. corrido, concepto este reclamado por la parte accionante en su libelo de demanda; haciendo un análisis de las documentales que corren insertas de los folios 301 al 304, ambos inclusive del expediente, consistente en Oferta Real de Pago, como consecuencia de la supuesta negativa de recibir las prestaciones sociales, signada con la nomenclatura AP21-S-2012-000619 a nombre del demandante, podemos evidenciar que la empresa Exquisiteces mexicanas Y.M. C.A. le reconoce el concepto de horas extraordinarias de la siguiente manera:

    HORAS EXTRAORDINARIAS

    AÑOS DIAS A PAGAR

    2006 48

    2007 192

    2008 192

    2009 192

    2010 48

    112

    2011 192

    2012 40

    A).- En este sentido, tal como lo alegó el representante judicial de la parte actora en la audiencia oral ante esta alzada, sí la empresa aparece ofertando el pago de horas extraordinarias “… es porque conviene en que las adeuda, igual que oferto el pago de los domingos trabajados y no trabajados, …”, que sí esta confesando que debía horas extraordinarias el Tribunal tenia que haber apreciado y ordenado su pago, con los montos y salarios que resultaren…”, por lo que la petición, en cuanto al pago de las horas extraordinarias resulta procedente, por ser la Oferta Real de Pago un ACTO DE CONFESION, CONCIENTE Y VOLUNTARIO de la parte demandada, en reconocer que se le adeudan sumas de dinero al trabajador, como consecuencia de la prestación de su servicio. En consecuencia, advierte este juzgador, que al ser procedente, como en efecto es, el pago de las horas extraordinarias reclamadas por el actor, y ofrecidas en pago por el demandado a través de una oferta real de pago, también le corresponde al demandado, pagar al actor, las incidencias que tiene pago de las horas extras antes identificadas, en el salario base para el pago de las vacaciones, bono vacacional, días feriados y domingos, en vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses de los conceptos ya pagados por el patrono al trabajador y lo que falten por pagar, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- Dicho lo anterior, tenemos que el horario de trabajo de la actora era el comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m, de martes a jueves, en este sentido, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo “…Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales…”, por lo tanto le corresponderá a la actora el pago de las horas extras superiores a su jornada de ocho (8) horas, en este caso las reconocidas por la parte demandada en su Oferta Real de Pago. ASI SE ESTABLECE.

    C.- No obstante, resultando procedente las horas extras reclamadas, su condenatoria debe ceñirse igualmente a la normativa establecida, en cuanto al límite de horas extraordinarias laboradas, permitido por la Ley. Establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que “…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias…”, es decir, que podrá un trabajador prestar sus servicios en horas posteriores a las correspondientes a su jornada habitual de trabajo, sin embargo, dicha prolongación deberá indefectiblemente estar sometida a limitaciones, entre otras a que “…ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”. Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalar que “…las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado…”. (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010). Así las cosas, salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  16. - En lo cuanto al otro punto apelado por la parte actora relacionado con el pago de unas cantidades extraordinarias “…que le eran otorgadas al trabajador por debajo de cuerda, fuera de su sobre, cantidades que debieron ser apreciadas en la declaración de los testigos en la audiencia de juicio…”; este juzgado al igual que el Tribunal A-quo considera que al haber negado la parte accionada tal percepción, y no existiendo ningún elemento probatorio que permita establecer el pago de estas cantidades, debe declararse sin lugar la pretensión del actor, y que el salario devengado durante la relación de trabajo fue el salario fijo mensual demostrado en los recibos de pago. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - La parte demandada adherida a la apelación, manifestó para fundamentar su recurso, que a su criterio el Tribunal A-quo incurrió en 06 vicios que son: Falso Supuesto de Derecho, por no aplicar los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el 507 del Código de Procedimiento Civil, por no aplicar la Juez lo tipificado en los artículos mencionados en relación a las pruebas; que en segundo lugar violento el principio de pruebas, ya que no valoró las pruebas, que estas una vez que forman parte del juicio, son del proceso y no de las partes como fue el ultimo testigo; que en tercer lugar hubo el vicio de in motivación parcial, como consecuencia de no valorar o valorar parcialmente las pruebas; que en cuarto lugar la Juez incurrió en el vicio de incongruencia, al sentenciar de manera imparcial a lo que respecta a la propia valoración; que el quinto vicio es el error de juzgamiento al entrar a juicios anteriores, todos ellos contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; violentando los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la sentencia es nula de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la carta Magna; que la parte recurrente pretendió probar con testigos netamente referenciales las horas extras que supuestamente laboró el trabajador, unos supuestos bonos entregados en un sobre y unos domingos; que con respecto a las horas extras la carga de la prueba le corresponde al trabajador, que en este caso no hizo uso de los elementos probatorios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los testigos que fueron 05, de los cuales ellos impugnaron 04, eran referenciales ya que a ninguno le consto haber visto, presenciado que se haya pagado un sobre a los efectos de los bonos, que el trabajador haya laborado la cantidad de horas por cuanto los testigos nunca accedieron a la empresa, nunca estuvieron en ella; que se contradijeron, que el primero alego que estaba declarando por ser amigo; que los otros 03 declararon: el primero que pasaba el trabajador buscándolo todas las tardes, cuando salía del trabajo para ir al Gimnasio; que el tercero dijo que pasaba buscándolo todas las tardes para ir a la Universidad; que el otro testigo dijo que lo llevaba al trabajo todas las mañanas; que con relación al último testigo, que no fue referencial, sino presencial constato que las pruebas no eran como se dijo. Además adujo que la empresa le da a los trabajadores su desayuno, almuerzo y algunas meriendas; que los trabajadores pueden comer afuera o adentro, que por el hecho del trabajador comer adentro no puede decir que esta trabajando o disponible; que los testigos dijeron que cuando iban a comer disponían de su hora libre; que el último testigo dijo que el trabajador le manifestó a viva voz que renuncio al trabajo; que el trabajador no fue despedido, que se retiro, por lo que consignaron una Oferta Real de Pago y no les dio chance a ambas partes, traer los medios de prueba conforme lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que las pruebas de la parte actora fue traída de manera extemporánea por lo que solicita que se deseche, que no se valore; que el trabajador no probo que se le hayan pagado unos bonos, por lo que se esta violando el derecho a la defensa de su representada; que como punto previo ellos alegaron que no se le dio tiempo suficiente para probar que tenían plena disposición de llegar a un acuerdo, que el Tribunal no acepto la contrapropuesta que ellos hicieron, remitiendo al Tribunal de Juicio, por lo que se violento los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para finalizar alegó que el trabajador no fue despedido, que no se demostraron las horas extras alegadas, unos supuestos domingos trabajados; que pide que se deseche la prueba de la Oferta Real de Pago por violentar el debido proceso, por no traerse en su debido momento, de conformidad con el artículo 73. Ante tales señalamientos aprecia este juzgador, que el representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral, se limitó a manifestar alegatos generales, relacionados con supuestos vicios de la sentencia del Tribunal A-quo, no apelando de puntos específicos de la sentencia, que impiden conceptualizar y aplicar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, habida cuenta que este juzgador, solo puede conocer de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, por lo que en este sentido esta alzada declara sin lugar la adhesión a la apelación por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Como consideraciones doctrinales previa, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum.

  19. - Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic). ASI SE ESTABLECE.

  20. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.V. inscrito en el I.PS.A., bajo el número 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR la adhesión a la apelación, interpuesto por el Abogado O.M. inscrito en el I.PS.A., bajo el número 112.144, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se Modifica el fallo apelado; no habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.V., inscrito en el I.PS.A., bajo el número 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado O.M. inscrito en el I.PS.A., bajo el número 112.144, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días de mayo de dos mil Trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

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