Decisión nº 83-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2.008

EXPEDIENTE Nro. VH02-L-2002-000003

EXPEDIENTE ANTIGUO 13.719

PARTE ACTORA: S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.414.390, Mecánico y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: O.V.V.; abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nr 55.647 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANÓNIMA con domicilio en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: E.V.O., MARILIN VILCHEZCONTRERAS, ODA C. VERDE CARLOS RIOS VILLAMIZAR Y H.S., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.275, 23.037, 87.688, 81.616 y 60.815 respectivamente, y del mismo domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria

PRETENSIONES DEL ACTOR

Del acta contentiva del presente asunto interpuesta demanda a la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANÓNIMA por el ciudadano S.M., el Tribunal observa en su demanda, que el actor expresó:

- Que el día primero (01) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998) comenzó a laborar para la expatronal SERVICIOS MECÁNICOS I.Z.S.A. de conformidad con el contrato de obra suscrito con la empresa PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANÓNIMA en sus instalaciones, por un periodo de tres meses, hasta el 30 de noviembre de 1998.

- Que en referido contrato se requirió el mantenimiento y reparación de equipos mecánicos y eléctricos indicándose adicionalmente que SERVICIOS Y MANTENIMIENTO I.Z., C.A. solo prevería el personal especializado para efectuar dicha trabajo.

-Que al concluir el lapso de tres (03) meses la obra fue entregada y cancelados todos los conceptos determinados en el contrato. Indica el actor que posteriormente la Sociedad Anónima propiedad de su padre Sr. I.Z., le fue asignada otra obra y que en esa ocasión sin contrato, según el actor fue aceptado por todos los trabajadores que habían prestado servicio. Indica el actor que a partir de ese momento y durante dos (02) años y nueve (09) meses efectuó labores dentro de la empresa PRODUSAL cumpliendo estrictamente horarios de trabajo, jornadas de guardia para las emergencias que pudieran presentar las maquinarias, y que se le fueron asignando labores como si fuera un empleado de la empresa, explica el demandante, que de la relación contractual anterior solo se mantuvo la forma de pago que era integral, aclara éste, que cancelaban en una sola cuanta el equivalente a los salarios de ocho (08) trabajadores que conforman el departamento de Mantenimiento Mecánico y que el Sr. I.Z. los distribuía proporcionalmente a las labores realizadas.

-Que trabajó diariamente en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a las 3:00 p.m., en las instalaciones de la empresa, bajo supervisión y condiciones de PRODUSAL, asimismo, indica el actor que trabajaba con herramientas, equipos, partes y repuestos suministrada por la misma.

-Que desde el año de 1999 la empresa PRODUSAL les dictaba charlas y cursos de seguridad.

-Explica el actor que en las diferentes comunicaciones nacionales e internacionales de la empresa ésta expresaba de que las labores del actor eran parte del equipo de planta de la empresa.

-Que el 28 de junio de 2001, la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL, C.A, mediante comunicación decidió dar por terminado sus servicios de mantenimiento los cuales según el actor prestaron de forma ininterrumpida por cuenta de PRODUSAL y bajo su dependencia.

-Admite el actor que el inicio de la relación fue de naturaleza contractual, pero que inmediatamente después de la finalización del primer y único contrato de obra, les fueron modificada dicha condición y además explica, se les integró formalmente al cuerpo de trabajadores, sin distingo entre ellos.

-Afirma el actor que su salario promedio diario dentro de la empresa dentro de los tres meses anteriores al retiro ascendía a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.563,15), por su parte, alega que su salario promedio mensual es de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 586.894,50).

-Que al momento de su retiro se le habían acumulado conforme con la Ley Orgánica del Trabajo un total de tres (03) años de Vacaciones equivalente a cuarenta y siete días (47) días, noventa (90) días de Utilidades, ciento ochenta (180) días de Fideicomiso, Preaviso e Indemnización por Despido un total de ciento cincuenta (150) días. Explica el actor que todo esto suma la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete (467) días los cuales según el actor multiplicado por su salario diario DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.563,15) explica arrojar un total por concepto de Prestaciones Sociales de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (9.135.991,05).

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho J.T.M., portador de la cédula de identidad No. V-3.453.074 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8356, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL, C.A. (PRODUSAL), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Alegó como punto de previo pronunciamiento a la sentencia de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Excepción de Falta de Cualidad o Interés activa y pasiva, explica, tanto del actor: S.M. para deducir la acción a que se refiere la presente causa, como en la persona de la empresa PRODUSAL como demandada para sostenerla.

-Alega la confesión del actor de que nunca prestó sus servicios para su representada PRODUCTORA DE SAL, C.A (PRODUSAL) fundamentando que el actor lo confiesa en el libelo de demanda.

-Alega la demandada que según afirmaciones de mismo el actor, este trabajaba era para la Sociedad Mercantil SERVICIOS MECANICOS I.Z., S.A, que esa empresa es propiedad del progenitor del actor y que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo legalmente no le es posible al actor instaurar un Procedimiento Judicial contra su propio padre, y por eso es que decide demandar a una persona jurídica distinta (PRODUCTORA DE SAL, C.A (PRODUSAL).

-Expresa que para la empresa PRODUCTORA DE SAL, C.A (PRODUSAL) resulta material y jurídicamente imposible darle contestación a la demanda sobre la base del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y según la demandada que obligarla a ello sería colocarla en esta en indefensión.

-Desconoce la demandada que el actor del presente proceso haya prestado servicios para la Sociedad Mercantil: SERVICIOS MECÁNICOS I.Z., S.A, en una fecha que ni siquiera determina.

-Desconoce que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios el día 01 de septiembre de 1998 y hasta el día 30 de noviembre de 1998

-Desconoce que el actor haya laborado durante dos (02) años y nueve (09) meses para la Sociedad Mercantil SERVICIOS MECÁNICOS I.Z., S.A.

-Desconoce que el actor haya laborado para SERVICIOS MECÁNICOS I.Z., S.A. en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. de la mañana hasta las 3:00 p.m. de la tarde.

-Desconoce que la Sociedad Mercantil SERVICIOS MECÁNICOS I.Z., S.A. le cancelara al demandante un salario de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.563,15) diario o lo que es lo mismo según la demandada 586.894,50 mensuales.

-Desconoce si le han cancelado o no al actor las vacaciones anualmente, o que tenga acumulado un periodo de tres vacaciones equivalentes a 47 días de salarios.

-Desconoce si le han cancelado o no al actor las utilidades anualmente, o que tenga acumulado un total de 90 días de salario por concepto de participación de los beneficios de utilidades.

-Desconoce si le han cancelado o no al actor oportunamente su antigüedad o que tenga acumulado un total de 180 días de salario en fideicomiso.

-Desconoce si la presunta relación de trabajo entre el actor y SERVICIOS MECÁNICOS I.Z., S.A terminó por despido o por retiro, además según la demandada no solo desconoce como, sino cuando terminó, expresa que lo único que conoce es que el contrato de obra celebrado entre PRODUSAL y SERVICIOS MECÁNICOS I.Z., S.A culminó el día 28 de junio de 2001, como se desprende de correspondencia que riela al folio 18 de las actas producto de actividad libelar de la actora.

-Desconoce si nació para el actor o no el derecho de reclamar el Preaviso o Indemnización por Despido o si le corresponde o no un total acumulado de 150 días de salario por concepto de Preaviso o Indemnización por Despido.

-Desconoce si le han cancelado o no prestaciones sociales, que estas equivalgan a 467 días de salario, o que le adeuden por Prestaciones Sociales suma de dinero alguna o aun menos la suma de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (9.135.991,05).

-Desconoce la reclamada los documentos libelados, en cuanto según ésta son fotocopias simples de documentos privados cuya autoría no corresponde a su representada y muchas de las instrumentales no exhiben firma, asimismo, indica la demandada que dichas fotocopias simples no poseen valor probatorio alguno de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

-La demandada acepta el valor probatorio de los siguientes documentos libelados por la actora:

-Contrato de obra celebrado entre PRODUSAL y SERVICIOS MECÁNICOS I.Z., S.A el día primero (01) de septiembre de 1998, así también correspondencia de fecha 28 de junio de 2001 por medio de la cual se dio finalización a dicho contrato mercantil, asimismo, aceptan la autoría de mencionadas instrumentales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada negó que exista relación de trabajo y al haber alegado defensas con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor; es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano S.M. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., que puedan configurar la existencia relación jurídico laboral

  2. La procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la demandada sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., para sostener el presente juicio

  3. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PRODUCTORA DE SAL C.A., opuso su falta de cualidad e intereses para sostener la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano S.M., por considerar que el mismo no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios, en atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto Así pues, observa quien decide que el caso de marras se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demandada negó, la relación de trabajo invocada por el ciudadano S.M. en virtud de que el mismo haya laborado para la misma, por lo que le corresponde al accionante probar la existencia de los elementos que configuran la relación de trabajo (prestación de un servicio personal, ) a los efectos de verificar si el mismo prestaba o no un servicio personal y directo para la referida empresa, todo de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otros, la Sentencia Nro. 01-054 de fecha 31-05-01, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y con respecto a los demás conceptos reclamados, observa este Sentenciador que los mismos fueron negados y contradichos por la demandada, razón por la cual, si el trabajador demuestra la presunción de existencia de la relación con la demandada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a ésta, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que recoge los postulados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL S.A. adujó como punto previó para ser resuelto en la Sentencia Definitiva su falta de cualidad e intereses para ser demandada en éste proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor el actor, sustentada en el hecho de que el ciudadano S.M. , no era su trabajador, ahora bien, con respecto a dicho alegato es de hacer notar que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el S.M. haya sido trabajador o no de la firma de comercio PRODUCTORA DE SAL S.A., por lo cual, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar dicha situación, para determinar si procede o no éste pedimento. ASÍ SE DECIDE -

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante S.M., promovió las siguientes pruebas:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

-PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. Contrato de Obra celebrado entre PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y SERVICIOS MECANICOS I.Z. constante de diez (10) folios útiles. Con relación a éste medio de prueba, vista la contestación de la demanda en donde la parte demandada establece “Aceptamos el valor probatorio de los siguientes documentos libelados por la actora: CONTRATO DE OBRA celebrado entre PRODUSAL y SERVICIOS MECÁNICOS I.Z. S.A., el día 01 de Septiembre de 1.998. “Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión y evacuación de la referida prueba, quien decide, no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a éste Juzgador a la solución de la presente controversia, es decir del análisis de dicha instrumental no se evidencia que el Ciudadano S.M. mantuviera relación laboral para empresa PRODUCTORA DE SAL, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en los artículos 507 del Código de procedimiento Civil y 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE

  2. Anexo signado con la letra “B” comunicación constante de cuatro (04) folios útiles. Con respecto a estas documentales fueron debidamente desconocidas en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda…

(Negrillas nuestro)

Fundamentando tal ataque la demandada en que las mismas son fotocopias de documentos privados, ahora bien, observa este tribunal, que el demandado no ataco de forma correcta las documentales, ya que no las impugnó si no que las desconoció, sin embargo, fundamento su ataque de forma correcta invocando el artículo 429 del Código de procedimiento civil el cual establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.- Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas si no fueran impugnadas...

(Negrillas Nuestro)

En vista de tal impugnación y en virtud que era carga de la actora promovente hacer valer el documento impugnado y no lo hizo, en este caso, no consignado las instrumentales en original conformidad con el artículo 429 ejusdem, es por lo que en razón de lo antes expuesto este sentenciador no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

- TESTIGOS:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.R.R., NUM A.M.M., E.S.A., J.M. VIDES, IROLANDO NAVA Y G.P., sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada PRODUCTORA DE SAL COMPAÑÍA ANÓNIMA:

- PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, invocamos el merito favorable de las actas, confesión del actor, y desconocimiento que hicimos en la contestación de la demanda. En relación con estas solicitudes al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA

ratificamos el valor probatorio los siguientes documentos libelados: Contrato de obra celebrado entre PRODUSAL y SERVICIOS MECANICOS I.Z. S.A. y correspondencia de fecha 28 de Junio, dichas instrumentales fueron valorado ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica quien decide observa que la Empresa demandada en la presente causa, adujo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que, negó y rechazó expresamente la relación de trabajo que alega el ciudadano S.M., situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor ésta Instancia Judicial a determinar si existió o no una relación laboral entre el trabajador accionante y la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., recayendo en cabeza del actor, la demostración de que ciertamente prestaba sus servicios personales, ya que al ser demostrado la prestación de un servicio personal, corresponderá a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia)

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador que los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecidos en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del reza: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral.” Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos mencionados, y el criterio trascrito establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandante tenia la obligación procesal de probar la prestación personal del servicio, para que se de el presupuesto establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se presuma, salvo prueba en contrario la existencia de la relación de trabajo.

Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo; ahora bien, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar a favor de quien eran prestados los servicios personales del ciudadano S.M., luego de verificada dicha situación se verificara quien le cancelaba sus salarios y bajo la subordinación de que persona natural o jurídica se encontraba sometido, con el fin de constatar quien era el verdadero patrono del referido ciudadano, y quien en definitiva es que debe responder por las posibles acreencias laborales correspondientes al mismo.

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

El Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo. Del análisis probatorio en especial a las documentales del demandante (contrato de obra folios Nro.04 al 13 y comunicación de fecha 28 de junio de 2.001 folio nro. 18),y los testigos promovidos los cuales no fueron evacuados por renuncia de dichos testigos por lo tanto se evidencia claramente que el demandante no aporto o no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no habiendo probado por parte del actor demandante la prestación del servicio personal resulta inoficioso verificar el resto de los elementos que componen la relación de trabajo ( ajenidad, dependencia y salario.)

Ahora bien, observa éste Juzgado de Juicio, que del análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos, el Tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia no fue probado por parte del ciudadano S.M. prestaba servicios personales, a favor de la empresa PRODUCTORA DE SAL (PRODUSAL)

En consecuencia, considera éste Tribunal que el vinculo laboral aducido por el ciudadano S.M. no lo unió directamente con la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., la cual era su patrono directo y la que debe cancelar en principio los beneficios laborales derivados con ocasión de la prestación de sus servicios personales, conforme a lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual necesariamente debía haber probado en autos por el trabajador demandante, lo cual no sucedió en el caso de marras; en consecuencia, al haberse verificado que el demandante no logró demostrar que prestó sus servicios personales a favor y a beneficio de la empresa PRODUCTORA DE SAL PRODUSAL, como era su obligación procesal dada la forma en que contestó la demanda, resulta forzoso para éste Juzgador declarar procedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., referida a su falta de cualidad e intereses para sostener la acción intentada por el ciudadano S.M.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano S.M. en contra de la Empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prosperado la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e intereses.

TERCERO

No se impone en costas al demandante por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

El Secretario,

Abog. M.N..

En la misma fecha y siendo las Una y Cincuenta y ocho minutos de la Tarde (1:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 83-2008.

Abog. M.N..

EL SECRETARIO,

VH02-L-2002-03

MAG/lb.-

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