Decisión nº 276 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 31 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2008-000050

ASUNTO : VP02-O-2008-000050

Causa N°: 2A-4088-08

Decisión N° 276-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por los ciudadanos S.J.R.V. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.392.780 y J.G.R.V. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.390.439, asistidos por los Profesionales del Derecho F.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833 y J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.188; por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, la acción incoada contra lo decidido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17.10.2001 y 19.06.2002 y lo decidido por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 14.11.2007, 15.11.2007 y 25.03.2008, en virtud de las mismas violan los derechos individuales irrenunciables de todo imputado, como lo son: el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de Seguridad Jurídica, al Principio de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Libertad, solicitando la nulidad absoluta de todo lo decidido así como de la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Control, y como consecuencia la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público impute a los ciudadanos S.J.R.V. y J.G.R.V., y por ende la nulidad absoluta de la Acusación tanto del ciudadano S.R. como la del ciudadano J.G.R..

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN DE A.I.

Los accionantes narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:

(Omissis) PRIMERO: Los Agraviados se encuentra fortificado de la manera siguiente: S.J.R.V. y J.G.R.V., (…); SEGUNDO: Los Agraviados se encuentran domiciliado en la siguiente Dirección: (…); El Agraviante por ser un Organismo Publico específicamente un Órgano Jurisdiccional como es el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales se encuentra Ubicado en la Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, en la Avenida 15, Diagonal a Panorama, en la Sede del Poder Judicial, Primer Piso, y Planta Baja respectivamente; TERCERO: El Agraviante es Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido para ese entonces por la Doctora S.M., y el Juzgado Décimo Tercero de este Circuito Judicial Penal, constitutivo (SIC) por la Doctora M.F.U. y posteriormente el Doctor V.F., quienes pueden ser localizados en la dirección anteriormente indicada. CUARTA: De conformidad con lo previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del Articulo 4 de la correspondiente Ley Orgánica de Amparo, entendiéndose que dicha decisión emitida por los referidos Jueces, fue dictada actuando fuera de su competencia en sentido CONSTITUCIONAL, esto es con ABUSO DE AUTORIDAD, y mas cuando se esta atacando urna decisión que contiene un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCPIO DÉLA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD. Es decir, como consecuencia de la conducta asumida por los ciudadanos Jueces Primero y Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que se presenta la respectiva Acción de Amparo; Por consiguiente los Jueces que conozcan de la presente Acción de Amparo, no pueden interpretar para declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo que se estuviese alegando la incompetencia del Tribunal en razón de su funcionalidad, ya que obviamente están incurriendo en un grave error, por cuanto la incompetencia señalada en el Artículo 4 de la Ley especial de Amparo esta referida a que el Juez actué fuera de su competencia en sentido Constitucional, es decir, bien sea con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, o cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica etc., todo ello comprende el concepto de una correcta interpretación del contenido del Artículo 4 de la Ley especial de Amparo, como consecuencia de las Decisiones dictadas por dichos Juzgados en fecha 17-10-2001 y 19-06-2002, específicamente el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 14-11-2007, 15-11-2007 y 25 de Marzo de 2008, como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa para ese momento, y la cual fue resuelta en la Audiencia de Presentación de Imputado y en la Audiencia Preliminar, y sólo se limitó a declarar sin lugar lo solicitado sin argumentar el pedimento hecho por la Defensa; En consecuencia las mismas vulnera (SIC) los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD, Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el Ordinal 1 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representan uno de los pilares fundamentales del Sistema Acusatorio, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, igualmente el DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS HECHOS: El caso es ciudadanos Jueces, que en fecha 26 de Agosto de 2001, se suscitaron unos hechos en la casa de la ciudadana E.Z., ubicada en el Kilómetro 35 de la Carretera Vía a Perijá, al lado del Colegio San Benito, Sector La Cañada de Urdaneta, donde resultara muerto el ciudadano quien en vida respondiera al Nombre de J.L.C., como consecuencia de dicha muerte se le Apertura Investigación por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público (…) signada con el Nro. 24F-08-09998-01, a los ciudadanos S.J.R.V.J.G.R.V., y no es hasta en fecha 17-10-2001, que el Fiscal Octavo del Ministerio Público (…) solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de SANDRO JOSÈ RINCÒN VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (…), dicha Orden de Aprehensión la decreta el Juzgado Primero de Control (…), a cargo para ese momento la Doctora S.M.; Asimismo en fecha 19-06-2002, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicita ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO RINCÒN VILLALOBOS, por estar incurso como CÒMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano J.L.C., la referida Orden de Aprehensión, fue decretada por el Juzgado Primero de Control (…), en fecha 19-02-2002; El hecho es ciudadano Jueces que en ambas decisiones se vulnero flagrantemente el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD, previsto en el Ordinal 1 del Articulo 44 de Nuestra Carta Magna, así como las FORMALIDADES ESENCIALES, previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 130 de la misma normativa Adjetiva, y lo establecido como Garantía Constitucional en los Ordinales 1 y 3 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, y ello como consecuencia de que nunca en la Investigación llevada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico (…), se materializo el ACTO DE IMPUTACIÒN FORMAL, a los fines de que los ciudadanos SANDRO JOSÈ RINCÓN VILLALOBOS y J.G.R.V., pudieran ejercer efectivamente sus derechos a la defensa, a ser oídos, y por ende a desvirtuar las imputaciones que se le hacían, presentando elementos de prueba para tal caso o simplemente solicitando diligencias que practicar al Ministerio Publico; Siendo ciudadanos Jueces, que estas Garantías Constitucionales no se respetaron por parte del Ministerio Publico, ya que nunca los citaron o notificaron, para imponerlo de los hechos que se les imputaba y por ende se investigaban, es decir, el Ministerio Público llevó una Investigación a espaldas de los referidos ciudadanos, y en razón de dicha ilegalidad, y para mal mayor con fundamento a una investigación llevada a espaldas de los referidos ciudadanos, se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo decretadas las misma, omitiendo por completó el referido Órgano Jurisdiccional la verificación de la Investigación, ya que existe Jurisprudencia Reiterada de la Sala de Casación Penal, como por ejemplo la de fecha 08-08-2007 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO, en Sentencia Nro. 500-07, que manifiesta "...Una Orden de Aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz... "(…); Obviamente en las acta de Investigación llevada por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico (…), nunca fueron llamados los ciudadanos S.J.R.V. y J.G.R.V., en calidad de imputados, por lo tanto ciudadanos Jueces lo procedente en DERECHO es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los Articulo (SIC) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse violentado la INTERVENCIÒN DE LOS IMPUTADOS EN LA INVESTIGACIÓN, ya que una de las formas de impedir la participación del Imputado en la Investigación, es justamente la materializada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, al no realizar la IMPUTACIÒN FORMAL, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación a Normativa de Principios y Garantías Constitucionales, y como las NULIDADES ABSOLUTAS pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa, ya que son inconvalidables según lo prevé el Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicitó (SIC) declaren procedente la presente Acción de Amparo y por ende ordenen la Reposión de la presente causa, hasta el estado de llevarse a efecto el correspondiente ACTO DE IMPUTACIÒN FORMAL, y les sean otorgada la L.P. de manera inmediata. (Omissis)

. (Subrayado y negrillas de la cita)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente solicitud de a.c. en fecha 02 de Julio de 2008, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, en contra lo decidido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17.10.2001 y 19.06.2002 y lo decidido por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 14.11.2007, 15.11.2007 y 25.03.2008, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional admitió la presente acción de amparo, en fecha 12 de Marzo del presente año y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de boleta a los Profesionales del Derecho F.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833 y J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.188 en su carácter de Abogados Asistente de los ciudadanos S.J.R.V. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.392.780 y J.G.R.V. titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.390.439; así como también a los órganos subjetivos encargados de los Juzgados Primero y Décimo Tercero ambos de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, o en su defecto al que se encontrare como Juez Encargado de estos Tribunales, para que comparecieran a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana, la cual se llevó a efecto el día Martes 22 de Julio del presente año, con la presencia de los accionantes en a.S.J.R.V. y J.G.R.V., así como los Profesionales del Derecho F.G. y J.G.M., actuando con el carácter de Abogados Asistentes de los accionantes, constatándose la inasistencia de los Órganos Subjetivos Encargados de los Juzgados Primero y Décimo Tercero ambos de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar de constar en actas sus notificaciones.

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de A.C., la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:

La presente Acción de A.C. es ejercida por los ciudadanos S.J.R.V. y J.G.R.V., debidamente asistidos por los Abogados F.G. y J.G.M., contra las decisiones de fechas: 17-10-2001, 19-06-2002, 14-11-2007 y 25-03-2008, dictadas por los Juzgados Primero y Décimo tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como resultado de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por la Defensa para ese momento, y la cual fue resuelta en la Audiencia Preliminar , limitándose el Juez de Instancia a declarar SIN LUGAR lo solicitado sin argumentar el pedimento hecho por la Defensa.

Alegan los accionantes en amparo que, en ambas decisiones se vulneró el principio de la libertad, previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta magna, así como las FORMALIDADES ESENCIALES, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 130 del mismo Código Adjetivo, y lo establecido como garantía constitucional en los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello como consecuencia de que nunca en la investigación llevada por el Fiscal octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se materializó el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, a los fines de que los ciudadanos S.J.R.V. y J.G.R.V., pudieran ejercer efectivamente sus derechos a la defensa.

De igual manera, señalan los quejosos que en fecha, 14 de Noviembre de 2007, la representación fiscal presenta por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano S.J.R.V. a quien la Juez Primero de Control le DECRETÓ LA L.P., pero la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público solicitó al mismo tiempo ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del prenombrado imputado y el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal DECRETÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN y el ciudadano S.J.R.V. fue detenido nuevamente, vulnerándole derechos y garantías constitucionales, solicitando por tal motivo SE DECLARE en contra del Juez Décimo Tercero de Control, Doctor V.F., UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, YA QUE LA CONDUCTA ASUMIDA POR EL REFERIDO Juez, crea un ESTADO DE INSEGURIDAD JURÍDICA, así mismo, solicitan los quejosos SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión emitida en fecha, 25 de Marzo de 2008, en la cual, el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal SE PRONUNCIA con respecto a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, como consecuencia de los vicios por la FALTA IMPUTACIÓN FORMAL en el que incurrió el Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Así mismo, solicitan los accionantes en amparo que se ORDENE LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que los ciudadanos S.J.R.V. y J.G.R.V. sean imputados FORMALMENTE y por ende, se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN dictada en su contra y les sea otorgada la l.p. de manera inmediata.

Se observa en el caso de autos, que el fundamento esencial de la presente acción de amparo radica en la FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considerando los quejosos que se les violó el derecho a la defensa, al debido proceso y por ende a la libertad.

En este sentido, observa esta Sala que las decisiones de fechas, 17-10-2001, 19-06-2002, 14-11-2007 y 25-03-2008, dictadas por los Juzgados Primero y Décimo tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya NULIDAD solicitan los accionantes en amparo, se refieren a lo siguiente:

La de fecha, 17-10-2001, el Juzgado Primero de Control, libra ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano S.J.R.V.

La de fecha, 19-06-2002, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano J.G.R.V..

La de fecha, 14-11-2007, el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de presentación del ciudadano S.J.R.V., DECRETA LA L.P. a favor del prenombrado ciudadano y DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas por la defensa.

La de fecha, 25-03-2008, el Juzgado Décimo Tercero de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar, ACUERDA entre otros MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado S.J.R..

Sobre EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, estiman pertinente, quienes aquí deciden, transcribir el contenido del artículo, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

De igual manera, es necesario citar los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 124: “Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”.

Artículo 125. “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

  1. que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…

  2. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”

Así también es oportuno señalar que según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal,

… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual modo, en jurisprudencia de fecha, 12 de Marzo de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha quedado establecido que:

…la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

(Sentencia Nº 1636, del 17 de Julio de 2002”.

De la Doctrina jurisprudencial y de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el acto de imputación formal, es el acto mediante el cual, el Fiscal del Ministerio Público impone a la persona que está siendo investigada, y que deberá estar debidamente asistida por un defensor, acerca de los hechos por los cuales se le investiga, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos presuntamente cometidos por él, de los elementos de convicción que existen en su contra y del derecho que tiene de acceder a las actas que conforman la investigación.

Respecto a este asunto, ha dicho esta misma Sala en decisiones anteriores que: “Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa”.

Por lo que es deber impretermitible del Ministerio Público, cuando de una investigación surjan elementos que comprometan a una persona determinada, en la presunta comisión de un hecho punible, imponerlo de los hechos investigados, para que designe defensor, ya que al ser individualizado e imputado surgen para él derechos y garantías constitucionales y legales que no podrán ser relajadas en su contra.

Por otro lado, resulta oportuno citar, la sentencia de fecha, 15 de Mayo de 2008, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó sentado que:

…Además se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público ante de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación –se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra…

Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad, o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

(Las negrillas son de esta Sala).

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por los quejosos así como las normas citadas, y los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia que la finalidad del acto de imputación formal es garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa desde el inicio de la investigación a toda persona que sea investigada por la presunta comisión de un hecho punible, y en el caso de marras se constata que la causa por la cual se ejerce la presente acción de amparo se encuentra en la fase de juicio según información suministrada por el Abogado F.G. en el acto de la Audiencia Constitucional, quien a pregunta formulada por el Presidente de la Sala, respondió que: “Las causas fueron acumuladas en fase de juicio”, por lo que según dispone el único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”, por lo que encontrándose el presente asunto en la fase de juicio, los ciudadanos S.J.R.V. y J.G.R.V., dejaron de ser imputados para obtener con el auto de apertura a juicio la cualidad de acusados, y si bien es cierto, no se cumplió con el acto de la imputación formal como acto independiente en el Despacho Fiscal, los mismos quedaron individualizados en el acto de presentación de imputados con cuya celebración cesó cualquier violación de garantía constitucional o procesal referida a su aprehensión, puesto que fueron escuchados por un juez de control debidamente asistidos de defensa técnica, y en ese mismo acto quedaron en conocimiento del delito por el cual estaban siendo presentados así como de los elementos de convicción que se erigían en su contra, y aún cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que este acto de presentación no puede ser asimilado al acto de imputación formal, no es menos cierto que el mismo resulta un acto de imputación fáctica; y a partir de ese momento, los hoy acusados tuvieron oportunidad de participar o intervenir activamente, solicitando la práctica de diligencias durante la fase de investigación, y además, a criterio de quienes aquí deciden, con la presentación de la acusación formal en contra de los mismos, cesó cualquier error que se hubiere cometido en el transcurso de la investigación, ya que dicha acusación constituye uno de los actos conclusivos previstos en el sistema acusatorio cuando el resultado de la investigación ha resultado suficiente para acusar a quien ha sido investigado y por otro lado, a partir del momento en que los ciudadanos S.J.R.V. y J.G.R.V. fueron presentados por ante el Juez de Control, siempre estuvieron debidamente asistidos y representados por la defensa técnica, por lo que no es cierto que se les haya violentado el derecho a la defensa, por no haberse cumplido con el acto de imputación formal desde la fase preparatoria.

Por otra parte, encontrándose la causa en la fase de juicio, y reiterado como ha sido el criterio sobre el carácter restaurador del derecho de la acción de a.c., estiman quienes aquí deciden que la reposición de la causa al estado que pretenden los accionantes, no cumpliría dicho efecto, pues la situación jurídica que se dice infringida frente a los principios del derecho a una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo propugna el artículo 26 de nuestra Carta Magna, resultaría inoficiosa y contraria a la normativa constitucional, por lo que estiman quienes aquí deciden que, lo procedente en derecho es la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión alegada por los accionantes en amparo.

En cuanto a la solicitud de declaratoria de ERROR INEXCUSABLE en contra del Doctor V.F., quien fungía como Juez Décimo Tercero de Control y quien DECRETÓ ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano S.J.R.V., hoy acusado, es de observar que dicha orden de aprehensión constituye una decisión jurisdiccional en la cual el Juzgador actuó dentro de su competencia para determinar la procedencia o no de la misma, de acuerdo a los elementos de investigación presentados por la Representación Fiscal.

Además, debe acotarse al respecto que el órgano facultado para solicitar una orden de aprehensión contra cualquier ciudadano es el Ministerio Público y, si al dirigirse ante el Juez de Control, aquél le manifiesta la urgencia del caso, el Juez está en el deber de expedir la orden de aprehensión, la cual deberá ser notificada por el mismo, mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, de acuerdo con los fundamentos o elementos de convicción fehacientes que tuvo en cuenta el Representante Fiscal para solicitar la medida, tal como lo dispone el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo ante el incumplimiento de lo ordenado por la precitada norma legal, dicha orden de aprehensión resultaría contraria a derecho; es por estas razones, por las que, esta Sala actuando en sede constitucional, estima que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En fundamento de los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de a.i. por los ciudadanos S.J.R.V. y J.G.R.V., debidamente asistidos por los Abogados F.G. y J.G.M., contra las decisiones de fechas: 17-10-2001, 19-06-2002, 14-11-2007 y 25-03-2008, dictadas por los Juzgados Primero y Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.M.Z.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 276-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

El Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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