Decisión nº 2C-10735-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

JUZGADO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Mayo de 2008

Años: 198º y 149º

Recibida la presente querella, formulada por el ciudadano S.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.927 y residenciado en Boquerones, Parroquia El Recreo, Municipio San F.E.A., asistido por la Abogada R.R.L.S., donde solicitan que la misma sea admitida por este Tribunal y que surta los efectos legales consiguientes, en virtud de que el ciudadano J.A.T.P., según explanan en el escrito, se apropió indebidamente de una serie de bienes muebles, que fueren dados en calidad de Depositario Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Se verifica en la querella, en el capítulo II, referido al fundamento de derecho, que se califica el hecho como apropiación indebida, delito previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano, el cual establece textualmente...”El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”

Observando el subrayado, se entiende que la apropiación indebida es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Juicio, conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acusación privada (querella) deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio, aunado al hecho que la declaratoria de incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio como lo establece el artículo 67 Ejusdem, debe necesariamente este Tribunal, declararse incompetente y remitir de manera inmediata, las actuaciones que conforman la querella, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial penal, que por distribución corresponda.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

formula Declaratoria de Incompetencia por la materia, en conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el Tribunal de Juicio el competente para conocer de las querellas que comporten o acusen delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, conforme lo establece el artículo 401 Ejusdem, como sucede en el presente caso, donde se querella por el delito de apropiación indebida, delito previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, cuya acción es dependiente de instancia de parte.

SEGUNDO

Acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, en conformidad con el primer aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose el oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al ciudadano S.R.P. y al Abogado asistente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.P.I.

La Secretaria,

Abg. M.G.F..

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria

2C-10735-08

NP/mgf.

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