Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiocho de Abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000022

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, tomo 10-A.; SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.; y TEAM STILIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 73, tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.C.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 345.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, F.D.V.M.S., titular de la cédula de identidad N° 19.318.711.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 09-03-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Nueve (9) de Marzo del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana F.D.V.M.S., en contra de las empresas antes mencionadas.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que la Juez de la causa en su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en el proceso. Adujo que las empresas TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., negaron la relación laboral y alegaron no tener ningún tipo de relación con la parte actora y que SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., asumió que tenía relación con la parte actora, pero que era de índole mercantil. Asimismo manifestó que no existe solidaridad entre sus representadas ya que estas son autónomas, que TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., no operan con SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., porque ésta tiene una franquicia con la marca SANDRO, y fue la que celebró el Contrato de Cuentas en Participación con la parte actora. Que el hecho de las empresas TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., haber negado pura y simple la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba y era la actora la que tenía que demostrar que la relación era laboral cuestión que no hizo. De igual forma alegó que no existe Unidad Económica por la independencia que existe entre una y otra empresa, es por todo ello que solicitó sea revocada la sentencia apelada y declarada con lugar la Falta de Cualidad alegada.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana F.D.V.M.S., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 5, 18 y 19 primera pieza Expediente N° OP02-L-2008-000059) que en fecha 22 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios como manicurista en la empresa denominada “SANDRO C.A.”, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fue obligada a firmar contrato de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo, tales como SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; que en el caso concreto fue obligada a firmar contrato de cuenta de participación en fecha 15 de mayo de 2006, con la entidad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; que la aludida relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 08 de enero de 2008, fecha en la cual fue sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto. Manifestó que durante dos (02) años, un (01) mes y dieciséis (16) días cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario (Bs. F. 64, 91); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados; que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. En escrito de subsanación de la demandante señaló que la peluquería Sandro no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex. Motivos por los cuales demanda la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.28.247, 79), más las costas y costos que se originen con ocasión del presente procedimiento.

Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 3 al 10 tercera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000059) invocó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, donde adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y que en virtud de ello no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Por otra parte niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral, debido a que no concurren ningunos de los elementos que regulan la relación patrono-trabajador contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante. Por ultimo, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos, así como conceptos y montos demandados por el accionante.

Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 12 al 25 tercera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000059) arguye la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencias para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y en virtud de ello no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Por otra lado, niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con la accionante, invocando la falta de cualidad e interés para mantener el juicio; ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de cuenta en participación celebrado en fecha 15 de mayo de 2006 y 09 de junio de 2006, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería; asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Alega que la actora ejerce oficio o profesión directamente con sus clientes a quien le cobra un monto determinado de dinero y del cual obtiene el 50 % y el 50% queda a favor de la empresa; que de acuerdo al contrato de Cuenta de Participación la actora asume el deber de contribuir con los gatos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% para pagos de Patente de Industria y Comercio mientras que la empresa aporta, en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO así como el local comercial y los servicios de los que está dotado; que la obligación del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicios queda en proporción al monto que cada parte percibe; que el actor presentaba para su cobro mensual, del monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de las ganancias, facturas originales; finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

La accionada TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 27 al 33 tercera pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000059) niega, rechaza y contradice las pretensiones de la actora, por cuanto no existió relación de carácter laboral y que mucho menos que la pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de las partes; que entre las partes no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono según lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que es autónoma e independiente de las empresas co-demandadas; niega, rechaza y contradice que la actora le haya prestado servicios laborales como manicurista desde el día 22-11-2005, hasta el 08-01-2008, por no haber existido relación laboral entre las partes aunado al hecho cierto que fue disuelta en fecha 31 de julio de 2004; que haya obligado a la actora a firmar un contrato denominado de cuentas de participación con la finalidad de evadir impuestos y, por otra parte evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales. Por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana F.D.V.M.S., (F- 65 al 72 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000059):

  1. - Promovió, marcada “A”, Contrato de Cuentas en Participación a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio del trabajador, (F- 66 al 70, Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte demandada, destrabándose del mismo que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la demandante para ejecutar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, sumado a lo anterior se evidencia una prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió, Marcados B y C, Recibos de Pagos efectuados a la trabajadora durante el tiempo de la relación laboral, (F- 71 y 72, Primera Pieza); de la revisión efectuada a los mencionados recibos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A,:

    Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F- 73 al 96 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000059):

  3. - Promovió, marcado “A” copia de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST, C.A., a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-76 al 83 primera pieza); de la revisión efectuada a la referida acta, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede verificar que se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, documental esta a la cual esta Jueza le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.

  4. - Promovió, marcado “B”, copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST, C.A., y copia de la declaración de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-85 al 96 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron observados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a la liquidación de la empresa Team Stilist, C.A.

    Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 97 al 134 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000059):

  5. - Promovió, marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., (F-101 al 113 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

  6. - Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia de la empresa SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-115 al 134 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

    Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 2 al 331 segunda pieza asunto N° OP02-L-2008-000059);

  7. -Promovió, marcado “A”, Original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana FATIMA DEL VALLE MARQUES SANABRIA, (F-12 al 17 segunda Pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicha documental fue opuesta a la parte accionante quien la reconoció; aunado a ello del mismo se constata que la empresa contrató los servicios de la accionante de autos para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, evidenciándose la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora motivo por el cual a esta sentenciadora le merece valor probatorio.

  8. - Promovió, marcado “B” Original de Documento Privado de Prórroga del contrato de Cuentas en Participación, suscrito con la accionante en fecha 30 de junio de 2007, (F-19 segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuesto a la parte actora la misma lo reconoció, demostrándose de ello la prorroga que tuvo dicho contrato de participación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió, marcado “C”, Legajo de Facturas Originales correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de noviembre de 2007, (F-21 al 32 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora, este las reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  10. - Promovió, marcado “D”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., (F-34 al 44 segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  11. - Promovió, marcado “E”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-46 al 64 segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

  12. - Promovió, marcado “F-1” a la “F-24”, copias de facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas, C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde enero de 2006 hasta diciembre de 2007, (F-66 al 72 segunda pieza); de la revisión efectuada a los referidos recibos, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  13. - Promovió, marcado de la “G”, legajo de copias de planillas de pago (Forma PN-R-00011), comprendidas entre el mes de enero de 2005 y diciembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-74 al 108, segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  14. - Promovió, marcado “H”, copias de los resumen de Debitos y Créditos que la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A, envía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-110 al 292, segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  15. - Promovió, marcado “I”, Copias de Planillas de Pago (Forma 00030), comprendida entre enero de 2005 y diciembre de 2007, recibida y sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-294 al 320 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  16. - Promovió, marcada “J”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003 (F-322 al 331 segunda pieza); de la revisión efectuada al aludido fallo es de observar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, el cual, en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  17. - Promovió Prueba de Experticia Contable en la sede de la empresa Salón de Belleza Caritas, c.a., sobre los libros de contabilidad y libros de compra y venta, sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta, declaraciones de retenciones y declaraciones del impuesto al valor agregado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta a los folios 58 al 61, tercera pieza) Informe consignado por el licenciado Omar Espinoza, donde señala que: Examinados todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia en lo se refiere a la revisión de los Libros de Contabilidad y Libros de Compra y Ventas; las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, las Declaración de Retenciones y de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, que lleva la empresa, explana: 1) Monto obtenido por la actora por conceptos de ingreso por prestación de servicios; año 2006 Bs. 15.887, 10; año 2007 Bs. 18.271, 48 y año 2008, Bs. 534, 00, para total Bs. 34.692, 58. 2) Enterado al fisco por concepto de impuesto sobre la renta por los años 2005, 2006 y 2007. Año 2005, Bs. 65.708, 62; año 2006 Bs. 43.836, 92; año 2007 Bs. 12.784, 02. 3). Montos de los costos y gastos efectuados por la empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., para los años 2005, 2006 y 2007. Año 2005, Bs. 1.035.499, 12. Año 2006, Bs. 1.434.986, 49; Año 2007, Bs. 2.533.791, 69. Total montos de los costos y gastos efectuados por la empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., para los años 2005, 206 y 2007, según declaración de Iva. Bs. 5.004.277, 30. 4). Lo enterado por impuesto al valor agregado por la empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., estos montos que refiere el presente punto no pudieron determinarse por estar domiciliada la empresa en el estado Nueva Esparta, y de acuerdo a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dicho contribuyente está exento del pago del impuesto al valor agregado. 5.) Montos de retenciones efectuados por honorarios profesionales y lo enterado al fisco nacional, febrero a diciembre año 2006 Bs. 4.299, 58; año 2007, Bs. 8.027, 28; enero a mayo 2008, Bs. 3.714, 31, Total Retenciones efectuadas por honorarios profesionales y lo enterado al fisco nacional Bs. 16.041, 17. En cuanto a los siguientes: -El monto pagado por la actora por concepto de compras. -El monto pagado a tercero por la actora por concepto de participación, de acuerdo al contrato de cuentas en participación. Los mismos no pudieron ser posibles determinarse debido a que los documentos revisados contienen montos globales y no específico como se requirieron; motivo por el cual dicho informe le merece valor probatorio a esta Alzada, por cuanto se desprende del mismo que la actora percibió ingresos por prestación de servicios en los años indicados.

  18. - Promovió Prueba de Exhibición de los documentos consignados en copias fotostáticas marcados “F-1” al “F-24”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora manifestó que los originales estaban consignados en el expediente, lo cual fue constatado por el Juzgado.

  19. - Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que cursa a los folios 48 al 50, oficio remitido por la institución antes mencionada donde informa que la contribuyente realiza retenciones de impuestos a personas naturales residentes, mediante planillas forma 11 y las entera en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, cuya relación para el período solicitado se anexó al presente y; señala haber determinado que la contribuyente no ha cumplido con las obligaciones de enviar la relación anualmente las retenciones, lo cual imposibilita la certificación del pago ni el beneficiario del mismo, información que para esta Alzada no aporta nada a la solución de lo debatido en la presente causa.

  20. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L.R., E.A.D.B., I.M.T., M.L.D., NAKARY VALERO MORENO y P.E.V.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Una vez estudiados y analizados los alegatos, así como los medios de prueba que cursan en el asunto bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada observa que manifestó en la Audiencia de Apelación que la Juez de la causa en su decisión no se atuvo a lo alegado y probado en el proceso ya que las empresas TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., negaron la relación laboral y alegaron no tener ningún tipo de relación con la parte actora y que SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., asumió que tenía relación con la parte actora, pero que era de índole mercantil. Asimismo manifestó que no existe solidaridad entre sus representadas ya que estas son autónomas, que TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., no operan con SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., porque ésta tiene una franquicia con la marca SANDRO, y fue la que celebró el Contrato de Cuentas en Participación con la parte actora. De igual forma alegó que no existe Unidad Económica por la independencia que existe entre una y otra empresa; en este sentido invocada como fue la falta de cualidad por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., al respecto debe acentuar esta Alzada que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponerla es en la contestación de la demanda, y en el caso de autos y acogiendo este criterio, de la revisión que se hiciere de las actas procesales se desprende que la misma fue opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, aunado a ello se desprende del mismo modo de las actas que conforman la presente causa que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía a la actora por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no procede la falta de cualidad e interés alegada por las accionadas, empresas Salón de Belleza Caritas, C.A., Team Stilist, C.A., y Salón de Belleza Margarita, C.A. ASI SE DECIDE.

    En armonía con lo anterior en cuanto al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, con las empresas TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., se hace ineludible traer a colación lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    …..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . Ahora bien, de la normativa transcrita de forma parcial, resulta visible apreciar que uno de los supuestos que debe darse para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en el caso que nos ocupa se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. ASI SE DECIDE.

    En sintonía con lo antes narrado, es de gran importancia efectuar ciertas observaciones, acogiendo criterios jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, así pues se considera que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la codemandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien del examen que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursa a los autos contrato de cuentas en Participación, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., de fecha 15-05-2006 (F- 66 al 70, Primera Pieza), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es significativo resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la disposición antes descrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora, ciudadana F.D.V.M.S., era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 09-03-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 09-03-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Veintiocho (28) de Abril de 2009, siendo las 03:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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