Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Nueve de Marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2008-000113

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, tomo 10-A.; SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.; y TEAM STILIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 73, tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.C.L. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 345.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, FILIPPO MANZO, titular de la cédula de identidad N° 6.273.861.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 04-12-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas (SANDRO), SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha (4) de Diciembre del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano FILIPPO MANZO, en contra de las empresas antes mencionadas.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que están en presencia de un litisconsorcio pasivo compuesto por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., donde SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., hacen un contrato de franquicia con la denominación o casa matriz, SANDRO para la explotación de la peluquería y que el contrato de franquicia tiene una serie de estándares para la explotación de esa marca. Adujo que SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., asume una prestación de servicio pero de índole comercial a través de un contrato de Cuentas en Participación donde se establecen unas ganancias de un 60% para el actor y un 40% para la empresa y unos descuentos de un 8% para gastos administrativos y un 2% para pago de patente de industria y comercio. Alegó que la empresa TEAM ESTILIST, C.A., está liquidada y nunca tuvo ningún tipo de relación con el accionante y que en el presente caso existe una variante al manifestar el accionante que inició la relación laboral con la denominación sandro desde 1998 hasta el 2007, ya que su representada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., que fue la que asumió la prestación de servicio pero comercial, fue constituida el 13-04-04, es decir, no es posible que el actor haya mantenido ningún tipo de relación con su representada. Adujo que con relación a la falta de cualidad el Tribunal A-quo, para determinarla solo se basa en unos recibos que tienen la denominación SANDRO, pero que las empresas son autónomas e independientes unas de otra y que en cuanto a la Unidad Económica el Tribunal de la causa determina que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, pero cuando analiza las pruebas para decidir transcribe el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y considera que las empresas tienen un mismo mobiliario, una misma caja, una misma dirección, situación que no es así porque cada una de las empresas funcionan en locales distintos, por todo ello solicitó sea revocada la sentencia, sea declarada con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano FILIPPO MANZO, debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 12 y 25 primera pieza Expediente N° OP02-L-2008-000042) que en fecha 01 de noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios como peluquero profesional para la peluquería “SANDRO C.A.”, quien en principio fungía como patrono, pero posteriormente, al igual que todo el personal que laboraba en la peluquería SANDRO, fue obligado a firmar contrato de cuenta de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como, TEAM STILIS, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. Alega que en fecha 03 de agosto de 2005 fue obligado a firmar contrato de Cuenta de Participación con la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, y que la relación laboral se mantuvo de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre del presente año, por cuanto fue sometido a acoso laboral caracterizado en la negativa por parte de la empresa en asignarle clientes o funciones, produciéndose una desmejora en su situación laboral, lo cual constituye un despido indirecto. Señaló que durante nueve (9) años y un (01) mes, cumplió a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, devengando un salario diario de (Bs. F. 84, 44); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados, los cuales ascienden a 473 días domingos; que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. En escrito de subsanación de la demanda señaló que la peluquería Sandro no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex. Es por todo ello que demanda la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 139.914, 57), más las costas y costos que se originen y la corrección monetaria.

Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 3 al 10 segunda pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000042) invocó la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, donde adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y que en virtud de ello no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Por otra parte niega, rechaza y contradice la pretensión del actor por cuanto no existió una relación de carácter laboral, debido a que no concurren ningunos de los elementos que regulan la relación patrono-trabajador contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante. Por ultimo, negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos, así como conceptos y montos demandados por el accionante.

Por su parte la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 12 al 26 segunda pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000042) arguye la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito con la CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencias para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería, y en virtud de ello no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Por otra lado, niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con el accionante, invocando la falta de cualidad e interés para mantener el juicio; ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de cuenta en participación celebrado en fecha 03 de agosto de 2005, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, con implementos de la exclusiva propiedad del accionante; asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Alega que el actor ejerce oficio o profesión directamente con sus clientes a quien le cobra un monto determinado de dinero y del cual obtiene el 60 % y el 40% queda a favor de la empresa; que de acuerdo al contrato de Cuenta de Participación el actor asume el deber de contribuir con los gatos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% para pagos de Patente de Industria y Comercio mientras que la empresa aporta, en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO así como el local comercial y los servicios de los que está dotado; que la obligación del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicios queda en proporción al monto que cada parte percibe; que el actor presentaba para su cobro mensual, del monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de las ganancias, facturas originales; que el contrato de franquicia tiene como consecuencia que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas utilizando la misma marca; que es una empresa autónoma e independiente de cualquier otra empresa franquiciada de la marca SANDRO; niega la supuesta relación laboral alegada por el actor con la empresa franquiciada de la marca SANDRO, ubicada en el Centro Comercial Sambil Caracas y que haya sido transferido a la empresa ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita; afirma que se constituyó el 13 de abril de 2004, sin haber tenido vida jurídica durante el período comprendido noviembre 1998; que el actor en el mes de diciembre de 2007, resolvió de manera unilateral el contrato de cuentas de participación que venía ejecutando, finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

La accionada TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 28 al 34 segunda pieza, Expediente N° OP02-L-2008-000042) niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con el accionante, invocando la falta de cualidad e interés para mantener el juicio; señala que es autónoma e independiente de las empresas co-demandadas; niega, rechaza y contradice que el actor le haya prestado servicios laborales como peluquero profesional por cuanto fue disuelta en fecha 31de julio de 2004, habiendo cesado en la actividad económica o comercial, demostrándose que no existió ningún vinculo con la parte actora ni con las codemandadas. Por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano FILIPPO MANZO, (F- 54 al 67 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000042):

  1. - Promovió, marcada “A”, Contrato de Cuentas en Participación a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio del trabajador, (F- 55 al 59, Primera Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte demandada, destrabándose del mismo que la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., contrató los servicios del demandante para ejecutar actividades relacionadas con peluquerías, donde el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, sumado a lo anterior se evidencia una prestación de un servicio y la remuneración percibida por e actor, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió, Marcados B, C, D, E, F, y G, Recibos de Pagos efectuados al trabajador durante el tiempo de la relación laboral, (F- 60 al 65, Primera Pieza); de la revisión efectuada a los mencionados recibos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte interesada, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

  3. - Promovió marcado H y I, Ticket de Caja donde se demuestra la producción realizada durante la relación laboral por parte del trabajador, (F- 66 y 67 primera pieza); de la revisión efectuada a los referidos ticket, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte interesada no hizo objeción alguna en cuanto a estas Instrumentales, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en cuanto a que el actor recibía un pago por la actividad realizada.

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A.:

    Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F- 68 al 91 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000042):

  4. - Promovió, marcado “A” copia de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST, C.A., (F-71 al 78 primera pieza), a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; de la revisión efectuada a la referida acta, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede verificar que se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, documental esta a la cual esta Jueza le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.

  5. - Promovió, marcado “B”, copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST, C.A., y copia de la declaración de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-80 al 91 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron observados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a la liquidación de la empresa Team Stilist, C.A.

    Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 92 al 126 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000042);

  6. - Promovió, marcado “A”, copia del Acta Constitutiva de la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., (F-96 al 106 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.

  7. - Promovió, marcado “B”, copia del Contrato de Franquicia de la empresa SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-107 al 126 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

    Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 127 al 404 primera pieza asunto N° OP02-L-2008-000042):

  8. -Promovió, marcado “A”, Original de Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y el ciudadano FILIPPO MANZO, (F-137 al 142 Primera Pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicha documental fue opuesta a la parte accionante quien la reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió, marcado “B-1” y “B-2”, Originales de Documentos Privado de Prórroga del contrato de Cuentas en Participación, suscrito con el accionante en fechas 01 de octubre de 2006 y 30 de junio de 2007, respectivamente, (F-143 al 146, Primera Pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora la misma los reconoció, demostrándose de ellos las prorrogas que tuvo dicho contrato de participación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  10. - Promovió, marcado “C”, Legajo de Facturas Originales correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de Noviembre de 2007, (F-148 al 162 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora, este las reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  11. - Promovió, marcado “D”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., (F-164 al 176 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  12. - Promovió, marcado “E”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A., y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F-178 al 197 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

  13. - Promovió, marcado “F-1” a la “F-32”, copias de facturas emitidas por Salón de Belleza Margarita, C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2007, (F-199 al 207); de la revisión efectuada a los referidos recibos, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  14. - Promovió, marcado de la “G-1 a la G-17”, legajo de copias de planillas de pago (Forma PN-R-00011), comprendidas entre el mes de enero de 2005 y diciembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-209 al 225, primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  15. - Promovió, marcado “H-1 a la H-13”, copias de los resumen de Debitos y Créditos que la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A, envía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-227 al 379, primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  16. - Promovió, marcado “I-1 a la I-15”, Copias de Planillas de Pago (Forma 00030), comprendida entre enero de 2005 y diciembre de 2007, recibida y sellada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (F-381 al 393 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  17. - Promovió, marcada “J”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2003 (F-395 al 404 primera pieza); de la revisión efectuada al aludido fallo es de observar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, el cual, en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  18. - Promovió Prueba de Experticia contable en la sede de la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., sobre los libros de contabilidad y libros de compra y venta, sobre las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Declaraciones de Retenciones y Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta a los folios 53 al 56, segunda Pieza) informe consignado por el Licenciado OMAR ESPINOZA, donde señala que: Examinados todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, que lleva la empresa, explana, en relación al actor, los montos obtenidos por conceptos de ingreso por prestación de servicio año 2006, Bs.F 26.005,50; año 2007 Bs.F. 21.766,52; para un total de Bs. F 47.772,02. En cuanto a los numerales 2, 3, 4 y 5 se refieren a la empresa. Y en cuanto a los siguientes particulares: 1) El monto pagado por el actor por concepto de compras. 2) El monto pagado a tercero por el actor por concepto de participación, de acuerdo al contrato de cuentas en participación 3) La retenciones efectuadas al actor por concepto de Impuesto Sobre la Renta. Los mismos no pudieron ser posibles determinarse debido a que los documentos revisados contienen montos globales y no específico como se requirieron; motivo por el cual dicho informe le merece valor probatorio a esta Alzada, por cuanto se desprende del mismo que el actor percibió ingresos por prestación de servicios en los años indicados.

  19. - Promovió Prueba de Exhibición de los documentos consignados en copias fotostáticas marcados “F-1” al “F-32”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora manifestó que los originales estaban consignados en el expediente, lo cual fue constatado por el Juzgado, motivo por el cual esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.

  20. - Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa requirió mediante oficio N° 0252-08, de fecha 21-10-2008, la información solicitada, verificándose que no consta ninguna comunicación expedida por el mencionado organismo, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  21. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSIRE RODRIGUEZ, M.R., F.M., C.F., B.P., B.F. y J.K.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Una vez estudiados y analizados los alegatos, así como los medios de prueba que cursan en el asunto bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada observa que manifestó en la Audiencia de Apelación que están en presencia de un litisconsorcio pasivo compuesto por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., donde SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., hacen un contrato de franquicia con la denominación o casa matriz, SANDRO para la explotación de la peluquería. Adujo que SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., asume una prestación de servicio pero de índole comercial a través de un contrato de Cuentas en Participación donde se establecen unas ganancias de un 60% para el actor y un 40% para la empresa y unos descuentos de un 8% para gastos administrativos y un 2% para pago de patente de industria y comercio. Adujo que con relación a la falta de cualidad el Tribunal A-quo, para determinarla solo se basa en unos recibos que tienen la denominación SANDRO,pero que las empresas son autónomas e independientes unas de otra y que en cuanto a la Unidad Económica el Tribunal de la causa determina que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, pero cuando analiza las pruebas para decidir transcribe el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y considera que las empresas tienen un mismo mobiliario, una misma caja, una misma dirección, situación que no es así; en este sentido invocada como fue la falta de cualidad por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., al respecto debe acentuar esta Alzada que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponerla es en la contestación de la demanda, y en el caso de autos y acogiendo este criterio, de la revisión que se hiciere de las actas procesales se desprende que la misma fue opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, aunado a ello se desprende del mismo modo de las actas que conforman la presente causa que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía al actor por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no procede la falta de cualidad e interés alegada por las accionadas. ASI SE DECIDE.

    En armonía con lo anterior en cuanto al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., se hace ineludible traer a colación lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    …..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . Ahora bien, de la normativa transcrita de forma parcial, resulta visible apreciar que uno de los supuestos que debe darse para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en el caso que nos ocupa se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. ASI SE DECIDE.

    En sintonía con lo antes narrado, es de gran importancia efectuar ciertas observaciones, acogiendo criterios jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, así pues se considera que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la codemandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte del accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con el actor fue de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien del examen que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación, celebrado entre el actor y la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., de fecha 02-08-2005 (F- 55 al 59 primera pieza), recibos de pago efectuados al actor de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es significativo resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la disposición antes descrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía al actor, ciudadano FILIPPO MANZO, era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 04-12-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.C.L.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 04-12-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Nueve (9) de Marzo de 2009, siendo las 02:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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